STS, 14 de Abril de 1993

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1993:13066
Fecha de Resolución14 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.246 - Sentencia de 14 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Edificación. En terrenos sin la condición de solar.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 19 de julio de 1985.

DOCTRINA: La posibilidad excepcional de edificar sin que unos terrenos tengan la condición de solar, prevista en los arts. 39 y 40 del Reglamento de Gestión , no puede tener lugar en aquellos supuestos en los que es preciso el reparto de las cargas que se derivan de la aplicación del art. 83 de la Ley del Suelo .

En la villa de Madrid, a catorce de abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por la empresa «Promociones D. S., S. A.», representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, y la Diputación Provincial de Huesca, representada por el Procurador don José Guerrero Cabanes, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Pedro , representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 26 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en recurso sobre licencia de obras.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: 1.° Rechazamos la causa de inadmisión deducida. 2.° Estimamos, sustancialmente, el presente recurso contencioso núm. 22/1990, deducido por don Pedro . 3.º Declaramos la nulidad de la licencia de obras concedida a "Promociones D. S., S. A.", en 11 de enero de 1989, y su confirmación presunta en vía de silencio. 4.° Disponemos que en la zona de autos debe procederse a la delimitación de una Unidad de Actuación, como instrumento de gestión de planeamiento urbanístico en suelo urbano, que deberá proceder al otorgamiento de licencias. 5.° Disponemos la suspensión de las obras de edificación amparadas por la licencia que se anula, hasta tanto se apruebe definitivamente el anterior instrumento de gestión, debiendo -en su caso- procederse a la legalización, demolición total o parcial de las obras, según resulte procedente.

6.° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 31 de marzo de 1993, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones un acuerdo, de fecha 11 de enero de 1988, del Ayuntamiento de Panticosa por el que se otorgó licencia a «Promociones D. S., S. A.», para la construcción de dos edificios de apartamentos en calle de nueva apertura. Se impugna también la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto, con fecha 31 de octubre de 1989, contra el expresado acuerdo.

Segundo

La sentencia objeto de la presente apelación ha estimado, sustancialmente, el recurso contencioso-administrativo de que se trata y ha declarado: a) la nulidad de la licencia cuestionada; b) que en la zona de autos debe procederse a la delimitación de una unidad de actuación, como instrumento de gestión del planeamiento urbanístico en suelo urbano, que deberá preceder al otorgamiento de licencias, y

  1. la suspensión de las obras de edificación amparadas en la referida licencia hasta tanto se apruebe definitivamente el aludido instrumento de gestión, debiendo, en su caso, precederse a la legalización, demolición total o parcial de las obras, según, resulte procedente. Para llegar a las conclusiones que se acaban de indicar la Sala de instancia se apoya, fundamentalmente, en un dictamen emitido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón.

Tercero

Como la Diputación Provincial de Huesca, que asume en este proceso la defensa jurídica del Ayuntamiento de Panticosa, insiste en esta segunda instancia en la procedencia de la causa de inadmisibilidad que planteó en su escrito de contestación a la demanda, preciso es decidir sobre la corrección jurídica de la decisión del Tribunal de Zaragoza de rechazar la expresada causa. La parte recurrente en dos escritos que tuvieron entrada en el Ayuntamiento de Panticosa el 10 de agosto de 1989 solicitó, en uno de ellos, que le fuera expedida certificación de la licencia litigiosa, y en el otro que se paralizaran las obras en cuestión. Posteriormente, en escrito certificado en Correos el 31 de octubre de 1989, se formuló recurso de reposición contra el acuerdo de concesión de la licencia litigiosa. En este escrito se indicaba que no se había accedido por el Ayuntamiento a lo que se solicitó en los mencionados escritos de 10 de agosto de 1989.

Cuarto

En la sentencia apelada se desestima la causa de inadmisibilidad que se analiza diciendo que «lo que pretende el Ayuntamiento de Panticosa (Huesca) es sacar beneficios de su propia inactividad que se ha mantenido incluso (...) en trámite de Reposición. Sobre tal base será suficiente para rechazar la tesis del actor la cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 6/1986, de 21 de enero (...), y 204/1987, de 21 de diciembre (...)». Frente a esta argumentación la Diputación de Huesca alega que el recurrente conocía los acuerdos del Ayuntamiento de Panticosa y las obras que se estaban realizando y que el escrito en el que se formalizó el recurso de reposición es más de dos meses y medio posterior a los escritos, antes aludidos, en los que se solicitó certificación del acuerdo de concesión de la licencia discutida y la paralización de las obras, por lo que transcurrió con exceso el plazo de un mes previsto en el art. 52.2 de la Ley de esta Jurisdicción . No puede acogerse esta alegación bastando tener en cuenta, por un lado, que el Ayuntamiento de Panticosa no notificó al recurrente, no obstante habérselo éste interesado, el acto administrativo de concesión de la licencia litigiosa, y que, según determina el expresado art. 52.2, el mencionado plazo de un mes comienza a contarse desde la notificación del acto de que se trate hecha con los requisitos a que se refiere el art. 59, y, por otro lado, que en los escritos del recurrente a los que se ha hecho antes referencia éste manifestó tener una propiedad próxima al lugar donde se realizaban las obras litigiosas y que, por tanto, éstas le afectaban, así como que, en cualquier caso, ejercía la acción pública prevista en el art. 235 de la Ley del Suelo de 1976 , artículo éste que, como es sabido, determina que si la acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta un año después de su terminación.

Quinto

Se dijo ya que la sentencia apelada se apoya fundamentalmente, al examinar los problemas de fondo, en un dictamen emitido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón. Pues bien, según se expresa en dicho dictamen los terrenos a los que se refiere la licencia discutida forman parte de una finca con una extensión aproximada de 2.900 metros cuadrados, en parte clasificada como suelo urbano, zonificación casco antiguo, y en parte como suelo apto para urbanizar. El proyecto en cuestión se asienta sobre la parte clasificada como suelo urbano y aun cuando en la fecha en que se emitió el dictamen aparecía dicha parte parcialmente ocupada por los edificios en construcción (el proyecto indicado se refiere a dos edificios), con anterioridad a la concesión de la licencia el terreno constituía una finca agrícola situada junto a varios edificios de escasa antigüedad en el límite de la estructura urbana de Panticosa.

Sexto

Se expresa también en el dictamen al que nos referimos que los accesos de la finca en cuestión son a través de dos vías diferentes: una que llega hasta la finca por el norte, vía recientemente pavimentada, y otra que llega por el extremo noroeste, sin pavimentar, estrecha, de trazado sinuoso, posiblemente un camino vecinal de utilización agrícola. Dice también el dictamen que los servicios urbanísticos sitos en sus inmediaciones con el de vertido y el de agua, exteriores a la finca y que debencompletarse y adaptarse a la estructura viaria que debe abrirse en su totalidad delimitando las manzanas en las que se ubica la edificación. Al contestar a una de las preguntas que fueron formuladas en relación con la necesidad de aprobación de un Proyecto de Urbanización, en el dictamen al que nos referimos se dice que "en el presente caso, dado que ni los viales, ni el resto de los servicios urbanísticos se encuentran implantados». También en dicho dictamen al referirse a una pregunta relativa a los requisitos mínimos establecidos por las normas subsidiarias de Panticosa para considerar un suelo urbanizado, se dice, tras de señalar que el art. 62 de dichas normas determina que las parcelas adquieren la condición de solar cuando cumplen lo establecido en los arts. 82 y 83 de la Ley del Suelo y están incluidas en el perímetro del suelo urbano, que «a lo largo del presente dictamen ha quedado suficientemente explícito que los terrenos de referencia carecen de estos sevicios mínimos por lo que no puede decirse que se encontraban urbanizados y, por tanto, que hubieran adquirido la condición de solar».

Séptimo

Conforme al art. 21 del Reglamento de Planeamiento, para que el Plan General clasifique terrenos como urbanos será preciso que reúnan algunos de los siguientes requisitos: a) que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, y b) que los terrenos, aun careciendo de algunos de los servicios citados en el párrafo anterior, tengan su ordenación consolidada, por ocupar la edificación, al menos, dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el Plan General para ellos proponga.

Octavo

Resulta de los antecedentes que se han indicado en los fundamentos precedentes que los terrenos litigiosos, que constituían anteriormente una finca agrícola, no poseían, al tiempo de su clasificación como suelo urbano, los servicios indicados en el apartado a) del antes referido art. 21 del Reglamento de Planeamiento , por lo que hay que entender que su clasificación como suelo urbano vino determinada por poseer los terrenos las características señaladas en el apartado b) del mencionado artículo, esto es, por estar situados en una zona en la que la edificación ocupa la proposición establecida en el referido apartado. Ahora bien, en el supuesto acabado de indicar, y según determina el referido apartado

b), "el Plan deberá señalar las operaciones de reforma interior o acciones concretas de urbanización precisas para conseguir los niveles de dotación necesarios de los servicios mínimos señalados en el apartado a) de este artículo». Resulta, pues, que si bien una superficie determinada de terreno puede ser clasificada como suelo urbano por estar situada en una zona edificada de determinadas características, es preciso que el planeamiento prevea las acciones urbanizadoras necesarias para dotar al terreno en cuestión de los servicios urbanísticos expresados.

Noveno

Se ha dicho ya que la zona de suelo urbano de que se trata es colindante con un vial de nueva apertura. Precisamente una de las condiciones impuestas por el acto de concesión de la licencia litigiosa fue la de que «la urbanización de la calle Nueva Apertura se hará a cargo de Promociones D. S., S. A.». Pues bien, la sociedad acabada de indicar y la Diputación de Huesca, apelantes en esta segunda instancia, alegan que la construcción del vial al que se acaba de aludir, aunque afecte a tres propietarios, no puede justificar la delimitación de una Unidad de Actuación, no sólo por su carácter de acto concreto y singular, sino también por tener que ejecutarse por expropiación, lo que excluye la Unidad de Actuación según el art. 134.2 de la Ley del Suelo . Pero preciso es tener en cuenta que al estar en el caso presente ante un suelo urbano, los propietarios de éste, conforme al art. 83.3 de la Ley del Suelo de 1976 , además de costear la urbanización, deben ceder gratuitamente al Ayuntamiento los terrenos destinados a viales. Interesa indicar que a los autos judiciales de la primera instancia se ha aportado fotocopia autenticada del plano de "replanteo de edificio de apartamentos en Panticosa» y en el mismo se expresa, con referencia al vial antes aludido, lo siguiente: "Vial Cesión Ayuntamiento.» El apartado cuarto del referido art. 83.3 determina que el reparto equitativo de las cargas que se derivan de la aplicación de dicho artículo se efectuará a través de las reparcelaciones que procedan. Refiriéndose precisamente a la condición de la licencia aludida al principio de este razonamiento, en el dictamen a) que venimos aludiendo se dice que «discurriendo tan sólo en parte esta calle de nueva apertura por la propiedad de "Promociones D. S., S. A.", es evidente que, de no mediar reparcelación o compensación con el resto de los propietarios afectados, esta condición impuesta por la licencia tan sólo se puede cumplimentar parcialmente». No puede, por tanto, oponerse a la delimitación de la unidad de actuación de que se trata la alegación de la ejecución por expropiación del vial en cuestión.

Décimo

También se dice por la entidad mercantil apelante que la delimitación de la Unidad de Actuación, ordenada, como ya se señaló, por la sentencia apelada, no puede fudarse en las eventuales obras de urbanización de los terrenos en cuestión, como resulta de los arts. 39 y 40 del Reglamento de Gestión Urbanística . Tampoco puede ser acogida esta alegación, pues la posibilidad excepcional de edificar sin que unos terrenos tengan la condición de solar, prevista en los indicados artículos, no puedetener lugar, tal como indicó esta Sala en Sentencia de 19 de julio de 1985, en aquellos supuestos, como el de autos, en los que es preciso el reparto de las cargas que se derivan de la aplicación del art. 83 de la Ley del Suelo .

Undécimo

Si, como resulta de lo expuesto en los anteriores razonamientos, es necesario llevar a cabo una acción urbanizadora para dotar a la zona de autos de los servicios urbanísticos pertinentes, y si la apertura del vial antes referido plantea la necesidad de una justa distribución de cargas, obligado es entender que la Sala de instancia resolvió con acierto los problemas planteados en los autos, si se tiene en cuenta, además, con relación a la condición de la licencia discutida que establece que «las rasantes de los edificios se marcarán de acuerdo con el proyecto de la vía de nuevo acceso, a construir», que como resulta del art. 14 de la Ley del Suelo de 1976 , si en los Planes Generales no aparecen fijadas las rasantes, esta determinación se llevará a cabo en un estudio de detalle.

Duodécimo

No se aprecian méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de «Promociones JD. S., S. A.», y Diputación Provincial de Huesca contra la sentencia, de fecha 26 de octubre de 1990, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente de esta Sala, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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