STS, 14 de Abril de 1993

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1993:13044
Fecha de Resolución14 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.233.-Sentencia de 14 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Modificación. Indemnización.

DOCTRINA: Dado que conforme a lo dispuesto en el art. 87.2 de la Ley del Suelo de 1976 , la

revisión de la ordenación de los terrenos establecida en un Plan Parcial puede dar lugar a

indemnización si se produce transcurridos ya los plazos de ejecución del Plan cuando ésta no se

hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración, como en estos autos no

aparece debidamente justificado que pueda imputarse a la Administración que no actuase con la

necesaria diligencia en la tramitación de los instrumentos urbanísticos de que se trata, no puede

accederse a la indemnización solicitada.

En la villa de Madrid, a catorce de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Compensación del Polígono "Santa Luisa», de don Arturo , de doña Trinidad y de Agropecuaria "P. Augusto, S. A.», representados por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese, bajo la dirección de Letrado, siendo partes apeladas la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad y el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 18 de noviembre de 1989 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre plan general de ordenación urbana.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Luis Sánchez Velayos -que actúa en nombre y representación de la Junta de Compensación del Polígono de "Santa Luisa"-, de don Arturo , de doña Trinidad y de Agropecuaria "P. Augusto, S. A.", contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, con fecha 18 de julio de 1986, por la cual se le desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo Consejo, de fecha 7 de abril de 1985, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, el cual también se impugna, por ser las citadas resoluciones conformes a Derecho, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.»Segundo: Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 1 de abril de 1993, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones un acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que desestimaron unos recursos de reposición interpuestos contra el acto de aprobación definitiva de fecha 7 de marzo de 1985 de la Revisión del Plan General de Madrid. La sentencia objeto de la presente apelación ha desestimado el recurso contencioso- administrativo de que se trata y, en su consecuencia, ha declarado la conformidad a Derecho de las expresadas resoluciones administrativas.

Segundo

Antes de entrar en el estudio de las cuestiones planteadas en esta apelación hay que señalar como antecedentes que en el escrito en el que se formalizó el recurso de reposición al que se ha aludido en el fundamento anterior se cuestionó la clasificación otorgada a los terrenos litigiosos por la revisión del planeamiento y para el caso de que se mantuviera la indicada clasificación se interesó que se tuviera "por formulada la petición del derecho de indemnización previsto en el art. 87.2 de la Ley del Suelo ». Hay que indicar que de las dos cuestiones a las que acaba de hacerse referencia, la presente apelación ha quedado concretada al examen de la procedencia de la indemnización solicitada. En relación con esta cuestión dicen los apelantes en sus alegaciones que "el daño es consecuencia del funcionamiento de la Administración. Si el Proyecto de Urbanización y el de Compensación se hubieran tramitado y aprobado con razonable diligencia con arreglo a la Ley del Suelo , y el Plan Parcial no se hubiera condicionado de manera antijurídica e improcedente, como la propia COPLACO reconoció, se habría podido ejecutar antes de la Revisión del Plan Parcial, aprobada definitivamente en 1985 y se habría "patrimonializado» el aprovechamiento concedido. La actividad normal o legítima también engendra responsabilidad».

Tercero

Dado que, conforme a lo dispuesto en el art. 87.2 de la Ley del Suelo de 1976 , la revisión de la ordenación de los terrenos establecida en un Plan Parcial puede dar lugar a indemnización si se produce transcurridos ya los plazos de ejecución del Plan cuando ésta no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración, y como, según se ha indicado en el fundamento anterior, las partes recurrentes imputan a la Administración una actuación irregular como causa impeditiva de la ejecución del Plan de que se trata, preciso será examinar lo actuado para ver si, tras el análisis de las alegaciones y elementos probatorios aportados, puede entenderse que en el supuesto enjuiciado se dio en la Administración la actuación irregular a la que antes se ha hecho referencia.

Cuarto

Como se ha indicado, dicen los apelantes que los proyectos de compensación y urbanización no fueron tramitados por la Administración con la debida diligencia. En relación con esta alegación hay que decir, en primer lugar, que a los presentes autos no se han traído los expedientes administrativos incoados en relación con los referidos proyectos, lo que impide conocer con exactitud cuál fuera la tramitación seguida en aquéllos antes de acordarse la suspensión a la que a continuación se va a hacer referencia, y en segundo lugar, tal como se ha señalado, en 1983 se acordó la suspensión de la tramitación de los expedientes a los que nos referimos con motivo de la Revisión del Plan de Madrid, y si bien en vía judicial se estimó, con relación al proyecto de compensación, que la indicada suspensión no había sido ajustada a Derecho, respecto del proyecto de urbanización se entendió en el correspondiente proceso judicial que se había actuado con corrección jurídica al acordar la suspensión en cuestión. A lo que se acaba de indicar hay que agregar que si bien es cierto que al aprobarse, en abril de 1976, el Plan Parcial de que se trata se impuso un determinado condicionamiento, no impugnado, que luego, en marzo de 1982, fue considerado, parte de aquél, por la COPLACO como de imposible incumplimiento, ello no impidió que, por ejemplo, el proyecto de urbanización se presentara para su tramitación en 1980, esto es, con anterioridad al indicado acuerdo de marzo de 1982.

Quinto

Lo que se ha indicado en el fundamento anterior autoriza a concluir que en estos autos no aparece debidamente justificado que pueda imputarse a la Administración que no actuase con la necesaria diligencia en la tramitación de los instrumentos urbanísticos a los que antes se ha hecho referencia, lo que impide acceder a la indemnización que se pretende y obliga a la confirmación del fallo apelado. Al resolver en el sentido que acaba de ser expresado esta Sala reitera lo que ya decidió en su sentencia de 26 de enero del presente año, en la que se enjuició, al igual que en el presente proceso, una reclamación de indemnización relacionada con el Plan Parcial de Ordenación del Polígono "Santa Luisa», sito en el término municipal de Madrid.Sexto: No se aprecian méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la Junta de Compensación del Polígono "Santa Luisa», de don Arturo , de doña Trinidad y de Agropecuaria "P. Augusto,

S. A.», contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1989 dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretario, certifico.

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