STS, 2 de Abril de 1993

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1993:13091
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.141.-Sentencia de 2 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de los Entes locales. Certificación de otras. Transmisión. Alcance. Intereses.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de abril de 1985, 22 de octubre de 1987 y 6 de septiembre de 1988.

DOCTRINA: Como los intereses sólo pueden devengarse cuando la Administración no haga efectivo el importe de la certificación de obras de que se trate, el endoso de ésta sólo puede suponer la transmisión del principal, que es lo que consta del titulo transmitido, salvo indicación expresa de lo contrario. El devengo de los intereses se inicia a partir de los dos meses siguientes de la fecha de las certificaciones correspondientes, y ello sin necesidad de la previa intimación a la Administración prevista para otros deudores por el Código Civil . En relación con el tipo de interés hay que entender que debe ser el legal en cada momento y hasta el completo de pago de la deuda.

En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la "Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas,

S. A.», representada por el Procurador Sr. García San Miguel, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, quien no compareció ante esta superioridad, y estando promovido contra la sentencia dictada en 11 de enero de 1990 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre reclamación de cantidades.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso núm. 1909/87, promovido por la "Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S. A.» y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, sobre reclamación de cantidades.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de enero de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: "Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la "Compañía Levantina de Edificaciones y Obras Públicas, S. A." (CLEOP, S.

A.) contra la solicitud de la actora para que se la abonaran los intereses de demora en el pago de las certificaciones de la obra de construcción de un frontón en dicha localidad, por falta de legitimación activa de dicha recurrente. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales».

Tercera

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 6 de mayo de 1992, en cuya fecha se acordó para mejor proveer, y que dado traslado a las partes, se entregaron las actuaciones al Magistrado Ponente el día 18 de marzo de 1993.

Siendo Ponente el Excmo. Señor don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965; el Reglamento General de Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953; el Código Civil, la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1985, la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida dejó de resolver la cuestión de fondo planteada al declarar la inadmisibilidad del recurso excepcionada por la Administración con base en la falta de legitimación de la sociedad actora a efectos de reclamar los intereses de la cantidad representada por determinadas certificaciones de obras que la misma había realizado porque éstas habían sido endosadas a terceras personas, y, a efecto de decidir, ante todo sobre la alegación de quien apela respecto de que esta clase de endosos sólo suponen el conferimiento de una simple comisión de cobranza y no la transmisión de la titularidad plena del correspondiente crédito, se suscitan cuestiones relacionadas con la naturaleza jurídica de aquéllos y con su contenido y a efectos jurídicos, y, en concreto, por lo que a este caso interesa, si sólo hacen referencia al principal de las certificaciones endosadas o, indistintamente, a éste y a los intereses que se devenguen.

Segundo

A tenor del art. 145 del Reglamento General de Contratación , aunque repetidas certificaciones han de expedirse a nombre del contratista, "serán transmisibles y pignorables conforme a Derecho», por lo cual el problema aquí planteado ha de ser resuelto con la simplicidad y en el sentido que constan de dicho artículo; es decir que, frente a la Administración, está legitimado el cesionario o endosatario sólo en el caso de que la cesión del crédito hubiera sido puesta en conocimiento de la misma y ella tomara razón de aquélla antes de ser reclamado el pago, de modo que, caso contrario, "antes de que se ponga en conocimiento de los órganos competentes la cesión, surtirán efecto liberatorio los mandamientos de pago extendidos a nombre del contratista»; literalidad ésta tan inequívoca que se ha tenido en cuenta por este Tribunal Supremo en los casos en que tuvo que conocer de esta cuestión (por ejemplo, en aquellos a que corresponden las sentencias de 11 de abril de 1985, 22 de octubre de 1987 y 6 de septiembre de 1988 ) y ello aun cuando se alegara que el efecto del endoso no era transmitir la titularidad del crédito, sino una simple garantía, el apoderamiento para realizar su cobranza, instrumento de carácter financiero, etc., porque, en definitiva, lo que se transfiere al endosatario es el sustratum jurídico inherente a las certificaciones endosadas, integrado por lo que jurídicamente puede derivar del hecho de que éstas constituyen "títulos que incorporan un derecho de crédito y vinculan a la Administración», según la sentencia de 12 de marzo de 1992, y, como en este caso no se discute que el endoso se había producido, como tampoco en el que fue objeto de esa última sentencia, "la Administración no puede desconocer el derecho del crédito adquirido frente a ella».

Tercero

Por consiguiente, para que pudiera prosperar la causa de inadmisibilidad que la Sala sentenciadora estimó era necesario que la apelante hubiera pretendido cobrar el importe de los intereses de demora correspondiente al mismo cuando aquella transmisión autorizada por el artículo 145 citado transfiriera al cesionario no sólo el crédito principal sino también aquéllos; cuestión ésta muy concreta y que, al no ocurrir así, debe resolverse en el sentido restringido que exige la propia naturaleza de las certificaciones de obras, que no es otra que la literalmente deducible del art. 47 de la Ley de Contratos del Estado y 142 y 144 de su Reglamento , pues si de esta conjunción se infiere que las mismas constituyen un título de créditos en favor del contratista por la realización total o parcial de las obras que había de ejecutar a cambio de un precio que se debía percibir una vez acreditada esta condición a través de aquéllas, mientras que los intereses sólo pueden devengarse cuando la Administración no haga efectivo el importe de aquéllas dentro de un determinado plazo, el endose sólo puede suponer la transmisión del principal que es lo que consta del título transmitido, salvo indicación expresa de lo contrario, entre otras razones porque el devengo de los mismos surge después de crearse el título y porque, teóricamente al menos, en el pliego de condiciones correspondiente podía haberse estipulado que el retraso en el pago del principal no devengaría interés alguno; de manera que, dada esta distinción y la consiguiente posibilidad de que la Corporación Municipal quedara obligada frente a dos devenidos acreedores diferentes, para que la inadmisibilidad en este caso prosperaran se debía haber probado que el cesionario del crédito ya había reclamado y percibido de aquélla el importe de tan repetidos intereses.

Cuarto

Al ser así admisible el recurso, ya la solución sobre el tema de fondo no ofrece dificultad, pues, no formulada objeción alguna por la Administración -por cierto, no personada en esta segunda instancia- respecto del devengo de los intereses, únicamente á de examinarse si, en efecto y según la misma se limitó a alegar, la demora en el pago de las certificaciones no se inició en la fecha tenida en cuenta por la demandante, y si el tipo de intereses era el del cuatro por ciento, en vez del cambiante por el que la misma parte propugnó; motivos ambos de oposición que han de ser desestimados pues, por lo que al primero se refiere, expresamente se dispone por el artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales que el devengo de aquéllos se inicia a partir de los dos meses siguientes de la fecha de las certificaciones correspondientes -norma ésta específica para la contratación local que, por serlo, excluye la supletoria aplicación del 144 del Reglamento de Contratos del Estado , que lo fija a los tres- , y ello sin necesidad de la previa intimación a la Administración prevista para otros deudores por el Código Civil y que echa de menos la apelada, por lo mismo que tampoco supletoriamente cabe aplicarla aquí, como tampoco cualquier otro requisito no exigido por dicho Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , como, por ejemplo, supeditar el inicio del devengo a la aprobación por el Órgano administrativo de la correspondiente certificación, porque, haciéndolo depender de esta formalidad, se infringiría el art. 51 de aquél, prohibitivo de que el cumplimiento de los contratos quede al arbitrio de una de las partes.

Quinto

En relación con el tipo de interés, es cierto que, conforme al propio art. 94.2 del citado Reglamento, en defecto de pacto expreso entre las partes -en esta ocasión inexistente, aquél será el del cuatro por ciento, pero no lo es menos que una ya consolidada doctrina de este Tribunal que, por su reiteración excluye concretas citas-, basándose, en síntesis, en que tal porcentaje se fijó así simplemente porque, en su fecha, era el cuantificado como legal y por ello había que entender que debía ser el legal en cada momento y hasta el completo pago de la deuda que se encuentre establecido, por lo que deberá estarse al que rigiera a los dos meses de la fecha de cada una de las certificaciones a que la demanda se refiere y en los años sucesivos en la cuantía que para éstos se fije en la correspondiente ley presupuestaria hasta el completo pago, y como con cuanto dejamos consignado coinciden las alegaciones de la Sociedad apelante, es procedente la estimación total del recurso y la correlativa revocación de la sentencia apelada.

Sexto

No se aprecian razones determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando haber lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la "Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S. A.», debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, con fecha 11 de enero de 1990, por la Sección Octava, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en los autos de que aquél dimana y declarando, como declaramos, admisible el que en primera instancia dedujo aquélla, reconocemos su derecho a que por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, al que, al efecto, se condena, le sea abonado el importe de los intereses inherentes a la demora de citado Órgano en el pago de las certificaciones de obras a que este proceso se refiere, cuya liquidación se practicará en período de ejecución de esta sentencia conforme al sistema que se especifica en el correspondiente fundamento jurídico que precede, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julián García Estartús. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. José María Reyes Monterreal. Rubricados.

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