STS, 14 de Abril de 1993

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1993:13062
Fecha de Resolución14 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.241.-Sentencia de 14 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Suelo urbano. Clasificación. Carácter reglado.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de octubre de 1990 y 29 de enero de 1992.

DOCTRINA: La clasificación de unos terrenos como suelo urbano es de obligado acatamiento para

la Administración cuando los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua,

evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas

para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, y además el suelo esté

insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías

perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica de saneamiento de que puedan

servirse los terrenos.

En la villa de Madrid, a catorce de abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de la misma, y por el Ayuntamiento de Sant Celoni, con la representación del Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado, y siendo parte apelada don Benedicto , don Gabriel , don Mariano , don Carlos Ramón y don Pedro Francisco , representados por la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle, bajo la dirección de Letrado -habiendo sido éstos en un principio adheridos a la apelación, y desistiendo después-; y estando promovido contra la sentencia dictada el 5 de junio de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana de San Celoni.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, se ha seguido el recurso núm. 347/1989, promovido por don Benedicto y otros, y en el que ha sido parte demandada el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, y ayudante el Ayuntamiento de San Celoni, sobre Plan General de Ordenación Urbana de San Celoni.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1990 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimamos la causa de inadmisibilidad alegada por larepresentación procesal del Ayuntamiento de Sant Celoni y que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de don Benedicto , don Gabriel , don Mariano , don Carlos Ramón y don Pedro Francisco , contra la desestimación presunta de la alzada planteada por los citados actores contra el acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de Barcelona en 17 de febrero de 1988 (edicto de 7 de julio de 1988), relativo a la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Celoni en los sectores de Can Sans y Can Giralt y su programa de Actuación Urbanística en el sector de Can Giralt, acuerdos ambos expreso y presunto que declaramos nulos por no ser conformes a Derecho en cuanto incluyeron en los sectores B y E de Can Giralt a los efectos de la modificación aprobada, las fincas propiedad de los actores a las que se contraen los autos, y lo desestimamos en lo demás. Sin costas.

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero: Los actores cuestionan la legalidad de la resolución dictada por la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de fecha 17 de febrero de 1988, por la que se aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Sant Celoni en los sectores de Can Sans y Can Giralt y el Programa de Actuación Urbanística de Can Giralt de Sant Celoni, promovidos y remitidos por el Ayuntamiento. Segundo: El Ayuntamiento de Sant Celoni sostiene, en el escrito de conclusiones, la inadmisibilidad del presente contencioso al sostener que el acto objeto de impugnación es mera ejecución de otro anterior consentido y firme, pues, según su discurso, la actual modificación puntual del PGOU de Sant Celoni y de su PAU constituye un trámite ejecutor de la planificación que para los sectores afectados quedó firme por consentidas por la aprobación del PGOU de 1983. La alegación de inadmisibilidad vertida por la representación procesal del Ayuntamiento carece de fundamento por cuanto los suelos pertenecientes a Can Sans y Can Giralt sufren con el acto objeto de impugnación, una alteración de índole urbanística que afecta a su régimen jurídico, pues con el Plan General los referidos sectores estaban clasificados como suelo urbanizable no programado - sujetos, por tanto, al régimen propio del suelo no urbanizable ( art. 85.1 de la LS en relación con el 86 )-, mientras que con la modificación operada, que alcanza no sólo al PG, sino también al PAU, los indicados sectores quedan integrados en la clasificación de suelo urbanizable programado que por definición es el suelo apto para ser urbanizado mediante la aprobación y posterior ejecución del correspondiente Plan Parcial que impone a los propietarios las obligaciones que legalmente previene el art. 84.3 de la referida LS ; de donde puede concluirse diciendo que el acto objeto de recurso en modo alguno es ejecución de previsiones urbanísticas consentidas por lo que no impide su impugnación tal argumento como tampoco el que la actual esté fundada en la concurrencia de las circunstancias físicas que determinan, según reiterada jurisprudencia, la condición urbana de un concreto suelo por el hecho de que las citadas circunstancias pudieran en su momento haber fundado igualmente la impugnación -no planteada- de la clasificación conferida por el PG de 1983 a los sectores de continua referencia que fue consentida por los actores. Tercero: Siendo reiteradamente sostenido por la Jurisprudencia del TS la naturaleza fáctica y no voluntarista de la condición urbana de un suelo por razón de la concurrencia en él de los requisitos prevenidos en el art. 78 de la LS , lo cual permite afirmar que tal concurrencia obliga por imperativo legal a someter al concreto suelo al régimen jurídico propio del suelo urbano prescindiendo del arbitrio del planificador, es claro que la cuestión que se debate en los autos ha de reconducirse a si es o no ajustado a Derecho la modificación operada el el PGOU de Sant Celoni de 1983 y su PAU en cuanto clasifica los suelos de propiedad de los actores como urbanizables programados, habida cuenta del discurso de éstos que afirman que sus fincas -de facto- constituyen suelo urbano. Expuesto lo anterior se hace preciso efectuar las siguientes consideraciones: a) Que pese a pretenderse un pronunciamiento de nulidad en sentencia afectante a la totalidad del acuerdo impugnado (extremo a de la súplica de la demanda), en sentencia sólo habrá de resolverse la cuestión de nulidad suscitada en relación a las fincas de los actores dada, de un lado, la importancia superficial de los referidos sectores y la ubicación de las fincas de los recurrentes en uno solo de ellos el de Can Giralt, y la ausencia de cualquier prueba sobre la situación fáctica del sector Can Sans así como del de Can Giralt salvo por lo que respecta a la zona donde se encuentran las propiedades de los actores y alguna referencia aislada a otras propiedades que no permite mayor examen máxime si se tiene en cuenta que el fundamento próximo y último del recurso sostenido es la concurrencia de los presupuestos de hecho prevenidos en el art. 78 de la LS , y b) No es dable el reconocimiento de la situación jurídica individualizada peticionada en el punto b del suplico de la demanda ni tan siquiera con respecto a las fincas de los actores por cuanto en vía administrativa sólo se peticionó la declaración de nulidad del acto objeto actual del recurso, lo cual claro está no habrá de impedir el examen de las alegaciones y fundamentaciones que basan dicha petición que en todo caso sólo habrán de entenderse referidas a la de nulidad articulada convenientemente. Quinto: No se aprecia especial mérito para hacer expresa condena en costas.»

Cuarto

Contra dicha sentencia, las partes demandada y coadyuvante interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.Quinto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 31 de marzo de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Excepto el cuarto, los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Los recurrentes don Benedicto , don Gabriel , don Mariano , don Carlos Ramón y don Pedro Francisco , no obstante haberse adherido en su escrito de personalmente a la apelación originaria formulada contra la sentencia de instancia por la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Sant Celoni, lo que podían perfectamente realizar por legitimarles para ello el haber sido la misma estimatoria parcial en su recurso contencioso-administrativo, en el de alegaciones, postulan única y exclusivamente la desestimación de las apelaciones de éstos y la confirmación de la expresada sentencia. Esta contradictoria actitud debe resolverse indudablemente en favor de un desistimiento, si no expreso, sí tácito, de su apelación adhesiva, por deber primar su segunda petición sobre la primera e implicar aquélla un abandono de su posición de apelantes para transformarse en apelados, equivalente a un desistimiento, razón por la que procede tenerles por desistidos y firme para ellos la sentencia recurrida, por cuanto lo mismo es suficiente al efecto de conformidad con lo dispuesto en el antiguo art. 100.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa, en relación con su art. 88 , al concurrir todos los requisitos establecidos al particular. A su vez, los demandados Generalidad de Cataluña y Ayuntamiento de Sant Celoni, en sus escritos de alegaciones, no hacen alusión alguna a la causa de inadmisibilidad que opuesta por el segundo al recurso contencioso- administrativo interpuesto por aquéllos contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 17 de febrero de 1988 y la desestimación presunta de los recursos de alzada elevados al Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, fue rechazada por la sentencia de instancia con base en los razonamientos consignados en su segundo fundamento de derecho que se han aceptado, aceptación a la que condujo la no comprensión de los supuestos lácticos en que se apoyaba en los previstos en el art. 82, c), en relación con el 40, a) de la citada Ley Jurisdiccional, motivo por el que en este aspecto dicha sentencia ha de considerarse consentida por los mismos. Por todo ello, el ámbito de la presente apelación ha de tenerse por circunscrito a los extremos de fondo en que la sentencia recurrida fue perjudicial para los demandados apelantes y, concretamente, a la clasificación de los terrenos de autos como de suelo urbano, situados en los sectores B y E -Can Giralt- del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Celoni, ya que si bien el acto originario recurrido se limitó a una modificación puntual de este Plan General en los sectores de suelo urbano de Can Sans y sectores B y E del suelo urbanizable no programado, con la que no se afectaba a la clasificación del suelo, y al Programa de Actuación Urbanística de Can Giralt, con la que tan sólo, conforme al art. 16 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 , vigente a la sazón, únicamente se pasaba un suelo urbanizable de la categoría de no programado a programado, sin clasificar tampoco suelo en sentido estricto, la pretensión de los demandantes, acogida en parte, era perfectamente viable como recurso indirecto contra el Plan General al amparo del art. 39.2 de la misma Ley Jurisdiccional, al impugnarse actos de modificación y desarrollo del mismo, según sentencia de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal de 22 de enero de 1988 seguida por la de 16 de diciembre de 1992 de esta Sala, con lo que podían atacar perfectamente lo dispuesto en aquél.

Segundo

Como dijimos en nuestras sentencias de 30 de octubre de 1990 y 29 de enero de 1992, entre otras, si bien la clasificación de unos terrenos como suelo urbano por concurrir en ellos las circunstancias especificadas en los arts. 78 del precitado texto refundido y 21 del Reglamento de Planeamiento es de obligado acatamiento para la Administración, ya que aunque respecto de la clasificación del suelo como urbanizable o no urbanizable tiene la misma una potestad discrecional según el modelo de planeamiento que haya elegido para determinar el suelo que haya de urbanizarse en el futuro y qué suelo haya de preservarse de toda urbanización, en cuanto a la clasificación del suelo como urbano debe necesariamente partir de su situación real en el momento de planificar, asignando forzosamente esta condición a aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias que indican los antes citados artículos, esta clasificación exige, no simplemente el que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, sino también, y sobre ello es ilustrativo el propio artículo 21 y la Exposición de Motivos de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, luego refundida con ésta en el texto aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica de saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente, el suelo del cual constituya sin dudasuelo urbano.

Tercero

El resultado de la prueba pericial practicada en autos, a cargo del arquitecto don Jose Daniel

, designado por insaculación y sin tacha legal alguna, conduce necesariamente a la conclusión de que los terrenos de los recurrentes en que éstos tienen construidas sus casas, y muchísimo menos todo el ámbito de los sectores B y E -Can Giralt-, no merecen la consideración de suelo urbano, contrariamente a lo sostenido en la sentencia apelada, razón por la que se impone la estimación de las apelaciones y la revocación de la misma para desestimar en su totalidad el recurso contencioso-administrativo de referencia. En primer lugar, y ello no fue objeto de consideración en dicha sentencia, tales terrenos se comprenden dentro de un perímetro eminentemente rústico y totalmente desligado de trama urbanística alguna, siendo la única nota que los distingue de los próximos la de existir en ellos y en otros edificios habitables una masía en ruinas, todo ello en una superficie de 143.700 metros cuadrados, 47.100 del sector E y 96.600 de sector

  1. En segundo lugar, aunque no pueda menos de reconocerse la existencia de servicio de energía eléctrica, prestado por la correspondiente compañía suministradora, y de abastecimiento de agua, suministrado por la Sociedad Municipal de Aguas de Sant Celoni, el que dispongan de acceso rodado en el sentido de lindar con una vía perimetral, únicamente cabe admitirlo respecto de la finca de don Mariano , que linda con la carretera de Campins, mas no de los de los demás recurrentes, a los que se llega por caminos que desde esta carretera llegan a ellos. Finalmente, y ello es definitivo para reafirmar la no consideración de suelo urbano, ni en la época de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Celoni -16 de febrero de 1983- ni en la de los actos objeto de impugnación, el terreno edificado de don Benedicto y otros dos más, situados en la parte alta, solucionan la evacuación de aguas residuales por medios de fosas sépticas, y los de los demás recurrentes y dos no litigantes, le dan solución mediante tuberías enterradas a las que conectan los alabañales y que llegan hasta la vía de acceso a la carretera dónde se interrumpen para verter a una acequia descubierta, utilizada también para riego, que lleva a la carretera, por cuya cuneta siguen hasta el pueblo; y en el casco urbano, siguen por la acequia, con pasarelas para acceder a las casas, para finalmente quedar entubadas y enterradas, sin que se sepa a donde van, si a red municipal o a otra acequia, lo que evidentemente no constituye un servicio de evacuación de aguas residuales tal como lo hemos precisado.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa .

FALLAMOS

Que teniendo por desistidos a don Benedicto , don Gabriel , don Mariano , don Carlos Ramón y don Pedro Francisco del recurso de apelación adhesivo que interpusieron contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de junio de 1990 en los autos núm. 347/1989 y firme para ellos dicha sentencia, y estimando los recursos de apelación formulados originariamente respecto de la misma sentencia por la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Sant Celoni, debemos revocarla y la revocamos en cuanto estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por aquéllos contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 17 de febrero de 1988 y la desestimación presunta de los correspondientes recursos de alzada, confirmándola en lo demás, para en su lugar, desestimar como desestimamos en su totalidad el expresado recurso; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Jaime Barrio Iglesias. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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