STS, 18 de Junio de 1993

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1993:12887
Número de Recurso675/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Xavier Pedret i Grenzner en nombre y representación de la GENERALITAT DE CATALUNYA (DIRECTORIO CENTRE PENITENCIARI LLEIDA II) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de Enero de 1991 , en rollo de suplicación nº 2260/90, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de Dª Cristina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la DIRECCIO CENTRE PENITENCIARI LLEIDA II, sobre "viudedad".

Ha comparecido en concepto de recurrida la actora, Dª Cristina , representada por el Letrado D. Tomás Javier García López y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Carlos Jimenez Padrón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 1989, el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Cristina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DIRECCIÓ CENTRE PENITENCIARI LLEIDA II (DIRECCIÓ GENERAL DE SERVEIS PENITENCIARIS I DE REHABILITACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA) en reclamación de pensión de viudedad y orfandad, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir una pensión de viudedad en cuantía de 19.600 ptas. mensuales, más las mejoras y revalorizaciones legales, así como de los hijos del causante, Guillermo , Jose Antonio Frida y Alvaro a la pensión de orfandad reclamada, en cuantía de 8.800 ptas. para cada uno de ellos, a percibir con efectos de

17.12.86 y hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, que se abonará en la persona de su madre, Dª Cristina , y de cuyo pago será responsable la Generalitar de Catalunya, que lo efectuará a través de la Entidad Gestora correspondiente."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Cristina , cuyos datos personales constan en el escrito de demanda, solicitó el

16.3.87 del INSS pensión de viudedad a consecuencia del fallecimiento del causante, ocurrido el 4.4.86. 2º) La prestación solicitada le fue denegada mediante resolución de la Entidad demandada de fecha 1.6.87 en razón a no encontrarse el causante en alta o situación asimilada al alta en el momento del fallecimiento. 3º) Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 21.12.87. 4º) El causante, D. Iván , causó baja en "Industrias Teco, S.A." el 15.12.83. 5º) El causante, como se admite por la representación de la codemandada, Generalitat de Catalunya, prestó servicios en el Centro Penitenciario Lleida II en el que se encontraba recluido, al efecto de redimir la pena por el trabajo desde 1985 hasta su fallecimiento en 1986. 6º) La demandante contrajo matrimonio con D. Iván el 21.9.68, resultando del mismo cuatro hijos: Guillermo , nacido el 20.6.69; Jose Antonio , el 15.1.71; Frida , el 17.2.75 y Alvaro el 27.6.77. 7º) Las cuantías de laspensiones a reconocer a la demandante así como a los hijos menores de 18 años, ascienden para la primera a 19.600 ptas. y para estos últimos a 8.800 ptas."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 26 de enero de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Generalitat de Catalunya (Direcció Centre Penitenciari Lleida II) contra la sentencia de fecha 3 de julio de 1989 dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Barcelona en el procedimiento nº 92/88 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes."

CUARTO

Por el Letrado de la Generalitat de Catalunya, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina al amparo de lo prevenido en los artículos 220 y 221 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , con apoyo en los siguientes motivos: "I) No necesidad de inclusión del causante en la Seguridad Social. II) Inexigibilidad de que el causante se halle en situación de alta en la Seguridad Social para dar lugar a las prestaciones de viudedad y orfandad."

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad de Cataluña, formula este recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 26 de Enero de 1991, que confirmó la del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, dictada el 3 de julio de 1989 , siendo en consecuencia de las comprendidas en el artículo 215 de la Ley Procesal Laboral , y por tanto susceptible de este recurso.

SEGUNDO

Tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social como el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, niegan que concurran la contradicción entre la sentencia recurrida y las presentadas como opuestas, al faltar las igualdades reseñadas en el artículo 216 de la ley citada y que constituyen requisitos de inexcusable cumplimiento.

TERCERO

Comparando las sentencias que se han aportado como contradictorias con la recurrida, se observa que en la procedente de este Tribunal de 24 de abril de 1982 , aparece la situación de un trabajador afiliado a la Seguridad Social, recluido en el Penal de Puerto de Santa María desde junio de 1969 al mes de junio de 1971, y en el de Santoña hasta el 23 de abril de 1972, durante cuyo período redimió penas por el trabajo en taller de tipo ocupacional con la categoría de educando sin devengar salario, pasando el 2 de mayo de dicho año a trabajar para una empresa de la construcción, pasando el 17 de septiembre a ILT, siendo declarado en 14 de agosto de 1974 incapacitado permanente absoluto, pero sin derecho a prestación por no reunir el período de carencia exigible; en su demanda, pretendió se le reconociese el derecho a la pensión del 100% de la base reguladora por la invalidez permanente declarada, siendo desestimada aquella. Por el contrario, la sentencia recurrida, resuelve una pretensión sobre derechos a las pensiones de viudedad y orfandad, con lo que ya difiere de la sentencia anteriormente examinada, puesto que la coincidencia de pretensión, no genéricamente considerada, no coincide, puesto que la alegación para el pedimento deducido es diferente; también aparece como diferencia que mientras en la aportada se trata de trabajos de educando, en la recurrida los trabajos realizados lo han sido auxiliares, razonando extensamente sobre el carácter retribuido de tal actividad y sujeta a la obligación de darle de alta en la Seguridad Social, lo que incumplido por la demandada, da lugar a su condena.

CUARTO

Indicadas las peculiaridades de la sentencia recurrida en el punto precedente, su recuerdo hace destacable, que mientras coincide la pretensión en cuanto se dirige a obtener una pensión de viudedad, sin embargo difiere en el resto, puesto que en la presentada en oposición conoce de quien habiendo sido funcionario de la AISS cotizó 27 años y 7 meses, estando en prisión desde el 30 de diciembre de 1980 hasta su fallecimiento el 30 de junio de 1985, durante cuyo espacio de tiempo realizó trabajos en el taller de Balones desde el 2 de noviembre de 1981 al 23 de enero de 1982, sin que dichas labores hubieren dado lugar a su alta en la Seguridad Social, según se afirma en el punto segundo del fundamento segundo, por no corresponder, y en definitiva, condena al INSS y absuelve al Estado, porque cuando se produce el hecho causante no trabajaba. Siendo así claro, que en este caso la carencia era más que suficiente, mientras que en el de la sentencia recurrida se atiende a que el incumplimiento de la obligación de darle de alta, es la determinante de la condena, obligación inexistente para el Estado, por la clase de trabajo realizado durante 3 meses escasos, mientras que existía tal obligación del alta en el caso de la Generalidad condenada, cuya falta determina el pronunciamiento en su contra.QUINTO.- Esta reseña realizada por la Sala, ante la que deficientemente ha vertido la recurrente según exigencia del artículo 221 de la Ley Procesal Laboral , demuestra que el defecto destacado por el Fiscal en su informe, hace inviable el recurso, por faltar la igualdad requerida en el artículo 216 de aquella ley , ya que ha de darse coincidencia de pretensiones, hechos y fundamentos, ante cuya inexistencia, justifica que los pronunciamientos difieran, sin que por tanto, al faltar las cuestiones básicas para la unificación, tenga fundamento un pronunciamiento unificador vedado por no concurrir los condicionamientos legales que lo impongan, lo que conduce a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA (DIRECTORIO CENTRE PENITENCIARI LLEIDA II) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de Enero de 1991

, en rollo de suplicación nº 2260/90, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de Dª Cristina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la DIRECCIO CENTRE PENITENCIARI LLEIDA II, sobre "viudedad".

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 14/2008, 24 de Julio de 2008
    • España
    • 24 Julio 2008
    ...o, en el seu cas, de caràcter accessori en relació a la peculiar previsió de l' art. 63.2 TRLET (entre moltes d'altres, SSTS 09.07.1991, 18.06.1993 i 31.01.2000 ). En conseqüència, el comitè intercentre es converteix, a la pràctica, en una mena de coordinació superior dels diferents comitès......
  • STSJ Galicia , 31 de Enero de 2002
    • España
    • 31 Enero 2002
    ...de 13-Mayo-99 R. 872197 y 27-Octubre-00 R. 1605199-, siguiendo criterio jurisprudencial dictado para la unificación de la doctrina (SSTS 18-Junio-93 Ar. 4766, 21-Junio-93 Ar. 4772, 14Febrero-94 Ar. 1039 y 14-Abril-94 Ar. 3241), que si bien en el ámbito del RGSS no puede considerarse la situ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR