STS, 30 de Enero de 1993

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1993:12857
Número de Recurso340/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada María Luisa Pericas Salazar, en nombre y representación de D. Esteban , contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en rollo de recurso de suplicación número 913/91 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social número 2, de Zaragoza , en autos seguidos a instancia del ahora recurrente, contra la empresa PROTECCION Y CUSTODIA S.A. (PROTECSA), sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Esteban , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Zaragoza en fecha 2 de octubre de 1991 ; en virtud de demanda interpuesta por D. Esteban contra Protección y Custodia S.A. (PROTECSA) sobre despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Esteban contra la empresa Protección y Custodia S.A. (PROTECSA), debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda" El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- El actor D. Esteban prestaba servicios para la empresa Protecsa (Protección y custodia, S.A.) con la categoría profesional de vigilante jurado y salario de 111.631 incluida prorrata de pagas extras, en virtud de contrato de trabajo temporal en prácticas, suscrito el 1.7.88 al amparo del R.D. 1992/84 , en el que se alega por el actor estar en posesión del título de vigilante jurado desde el 5.9.86.- 2º.- La empresa demandada entregó al actor escrito de fecha 7.6.91 por el que le comunica la finalización con fecha 30.6.91 del contrato de trabajo que les unía poniendo a su disposición la oportuna liquidación.- 3º.- Con anterioridad el actor se había obligado contractualmente el 13.11.86, con la fórmula de contrato de trabajo en prácticas con la empresa SUCRISA con la categoría profesional de vigilante jurado.- 4º.- Por el actor se postuló que debe de considerarse celebrado el contrato con la empresa demandada en fraude de ley, por entender que el título nombramiento de vigilante jurado de seguridad expedido por la Guardia Civil, no es título a que haga referencia el R.D. 1992/84 .- 5º.-Celebrado acto de conciliación ante la UMAC resultó intentado sin efecto."

TERCERO

El demandante preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contrameritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 7 de febrero y el 26 de marzo de 1990, así como las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Murcia el 16 de mayo de 1991 y de La Rioja de 4 de noviembre de 1991 , razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1990 contiene el siguiente fallo: " Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de la Empresa ESEVI, S.L., contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- nº 1 de Vizcaya , en autos instados por demanda de D. Carlos María , sobre despido, frente a la Empresa recurrente. Condenamos a ésta a la pérdida de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir, sin haber lugar a acordar honorarios al Letrado del recurrido ante la falta de personación de este recurso".

QUINTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1990 contiene el siguiente fallo: " Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de D. Jesús Carlos y Victor Manuel contra la sentencia de 30 de noviembre de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1-hoy Juzgado de lo Social - de Tarragona en autos sobre despido, seguidos a instancia de los mencionados recurrentes y de D. Benjamín frente a la empresa Sociedad Anónima de Servicios de Seguridad "S.A.S.S.", casamos dicha sentencia sólo con respecto a los recurrentes y, en su lugar estimamos la demanda de los mismos, declarando nulo el despido de 27 de septiembre de 1988 y condenando a la empresa a la readmisión de los recurrentes en sus puestos de trabajo con abono de los salarios devengados hasta que la readmisión tenga lugar".

SEXTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de mayo de 1991 contiene el siguiente fallo: " Estimar el recurso interpuesto por el trabajador D. Franco contra sentencia de fecha 15 de octubre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, con sede en Cartagena , proceso por despido seguido frente a las empresas "Segur Ibérica S.A.", "Prose S.A." y "Repsol Butano S.A."; revocar dicha sentencia; declarar improcedente el despido habido en 23 de julio 1990 y condenar en consecuencia a la Empresa "Segur Ibérica S.A." a que readmita al obrero en el mismo puesto, o le abone una indemnización de cuatrocientas trece mil pesetas; la opción corresponde al empresario, y se entenderá que elige la reinstalación si en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia nada dice ; asimismo, condenar a esa patronal a que abone salarios de trámite, a razón de 2.619 pts. día, desde la fecha de despido y hasta un máximo de sesenta días a partir de la presentación de la demanda, con las limitaciones previstas en el artículo 56.5 del E.T .".

SEPTIMO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 4 de noviembre de 1991 contiene el siguiente fallo: " Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Segur Ibérica S.A., y estimando el interpuesto por el trabajador D. Mauricio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 7 de junio de 1991 , dictada en autos por éste promovidos frente a aquélla en reclamación por despido, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, estimando la demanda, debemos declarar y declaramos la nulidad del despido acordado por la empresa demandada con efectos del día 5 de abril de 1991, y condenamos a ésta a readmitir inmediatamente al actor en su puesto de trabajo más a abonarle los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha hasta aquella en que la readmisión tenga lugar, así como a la pérdida de las consignaciones y depósitos constituidos para recurrir y al pago de las costas del recurso , en las que se incluyen los honorarios del Abogado de la parte actora impugnante del recurso, en cuantía de cincuenta mil pesetas".

OCTAVO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema sometido a la función jurisdiccional unificadora de la Sala, propio de este recurso de casación, es el relativo a si el llamado título-nombramiento de vigilante jurado, que ostenta el actor y recurrente, constituye o no un título hábil para justificar la celebración de un contrato de trabajo en prácticas, y, por consiguiente, si el cese de la relación laboral acordado por la empresa por cumplimiento del plazo pactado es, a su vez, constitutivo o no de un despido sin amparo en causa legal.

SEGUNDO

Los datos fundamentales del supuesto de hecho objeto de la presente litis son los siguientes: 1) el actor ha estado prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de vigilante jurado y salario mensual de 111.631 pesetas, incluída prorrata de pagas extras; 2) dicha prestación de servicios derivaba del contrato de trabajo en prácticas suscrito entre las partes el 1 de julio de 1988, al amparo del Real Decreto 1992/1984 , en el que alegó el actor su condición de vigilante jurado, según nombramiento efectuado el 5 de septiembre de 1986; 3) el día 7 de junio de 1991 le entregó la empresa escrito por el que se le comunicaba la finalización del contrato de trabajo, con fecha 30 del mismo mes, poniendo a su disposición la oportuna liquidación. Con fundamento en tales hechos, y entendiendo que la precitada comunicación de cese era constitutiva de un despido, ejercitó el actor con la demanda una pretensión de declaración de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia del despido, con los efectos legales de rigor. Fue desestimada la demanda por sentencia de 2 de octubre de 1991 del Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza , la cual fue a su vez confirmada en trámite de suplicación por la que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 11 de diciembre de 1991. Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas el 7 de febrero de 1990 y el 26 de marzo del mismo año por esta Sala de lo Social del Tribunal supremo, el 16 de mayo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y el 4 de noviembre de 1991 por la Sala del mismo Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de todas las cuales se ha unido la correspondiente certificación. La simple lectura de la última de las sentencias mencionadas evidencia que es contradictoria con la impugnada, de acuerdo con las previsiones del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral : 1) se sustenta sobre hechos sustancialmente iguales a los de autos, consistentes en que, el actor, teniendo el nombramiento de vigilante jurado, suscribió con la empresa demandada el 6 de octubre de 1989, un contrato de trabajo en prácticas, en virtud del cual pasó a prestar servicios a la misma con la categoría de vigilante jurado, lo que así hizo efectivamente hasta el cumplimiento del plazo expresamente pactado, que se produjo el 5 de abril de 1991, habiendo recibido previamente, el 21 de marzo, comunicación sobre el cese de la relación laboral en dicha fecha; 2) hay también igualdad en la pretensión deducida, que es la de nulidad o, en su caso, improcedencia del despido;

3) concurre la identidad en la posición procesal de las partes, que en cada uno de los procesos fueron el trabajador y la empresa que concertaron el correspondiente contrato laboral; 4) los pronunciamientos judiciales fueron diferentes, declaratorio de la nulidad de despido el de la sentencia de contraste, y desestimatorio de la demanda el de la sentencia ahora impugnada. Constatada tal contradicción, es ocioso examinar si ésta concurre también respecto de las demás sentencias.

CUARTO

Alega la parte recurrente la infracción del artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre , por el que se regulan los contratos en prácticas y para la formación, y con el artículo 3 del Código Civil . La unificación de doctrina sobre el tema sometido a debate ha sido ya decidida por la Sala en recientes sentencias de 11 y 14 de mayo, y 1 y 26 de octubre, todas ellas de 1992 , al resolver los correspondientes recursos de casación para la unificación de doctrina en asuntos idénticos al de esta litis, en el sentido de ratificar su doctrina anterior, expresada en sentencias de 7 de febrero y 26 de marzo de 1990 , reiterando que el título-nombramiento de vigilante jurado carece de aptitud para servir de fundamento a un contrato en prácticas, y que el cese del trabajador por finalización del plazo pactado constituye un despido. Es ocioso reiterar toda la argumentación desarrollada en dichas sentencias, y por ello conocida. Basta la expresa remisión a las mismas, amén de señalar que del examen de los preceptos invocados, entre ellos el artículo 11 del Estatuto , 1 del Real Decreto 1992/1984 , y 1 y 2 del Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo , debe concluirse que el nombramiento de vigilante jurado "más que expresión autorizada de poseer una capacidad adquirida por unos estudios previos, es autorización de carácter gubernativo para ejercer una profesión que incide en el orden público" ( sentencia de 1 de octubre de 1992 , y las que en ella se citan). Resta señalar, en relación con el tema del fraude de ley (alegado en el recurso así como también, anteriormente, en la demanda y en trámite de suplicación), que como se dice en la sentencia de 14 de mayo de 1992 , citada a tal fin por la de 26 de octubre, "en realidad, y con independencia de que la existencia de fraude de ley convierta desde luego el contrato en indefinido, por imperio de lo dispuesto en el artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores, la conversión se producirá en todo caso, aunque el fraude no exista, por el mero juego de lo dispuesto en los artículos 9 y 15.1, primer inciso, de dicho texto legal , pues al resultar nula sólo una parte del contrato de trabajo, concretamente las cláusulas que establecen las prácticas, y como consecuencia la temporalidad del contrato, que ya no encontraría justificación al no invocarse ninguna otra razón para la misma, el contrato permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con el precepto que establece la presunción de haber sido concertado por tiempo indefinido".

QUINTO

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procedeestimar el recurso de casación, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina. Ello comporta el que haya de resolverse el debate planteado en suplicación, "con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada" ( artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . La argumentación desarrollada en el anterior fundamento jurídico de esta sentencia es de suyo suficiente para que haya de estimarse la demanda, con declaración de la improcedencia del despido, ya que la comunicación de cese se hizo por escrito y con expresión de causa y fecha de efectos (véase artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores ), sin que, por otra parte, concurra ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 108.2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , sobre el despido nulo. Deben, pues, producirse los efectos previstos en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 116.1 de la citada Ley Procesal , teniendo en cuenta los datos de antigüedad y salario contenidos en el relato histórico.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Esteban contra la sentencia dictada el once de diciembre de mil novecientos noventa y uno por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que desestimó el recurso de suplicación formalizado por dicha parte contra la sentencia de dos de octubre de mil novecientos noventa y uno del Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza , en autos sobre despido seguidos a instancia de referido demandante contra la empresa "Protección y Custodia S.A." (PROTECSA). En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia impugnada, que quebranta la unidad de doctrina. Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Esteban contra la sentencia dictada en fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y uno por el Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza y, revocando dicha sentencia, con estimación de la pretensión formulada subsidiariamente con la demanda, declaramos que el cese del actor producido el 30 de junio de 1991 por decisión de la demandada, "Protección y Custodia S.A. (PROTECSA), constituye un despido improcedente, y, en consecuencia, condenamos a la empresa demandada a que en plazo de cinco días, a partir de la notificación de la presente sentencia en los términos que seguidamente se exponen, opte entre readmitir al actor en su mismo puesto de trabajo o abonarle la indemnización de QUINIENTAS DOS MIL TRESCIENTAS TREINTA Y NUEVE PESETAS, (502.339 ) advirtiéndole que de no optar en el referido plazo se entiende que procede la readmisión. Dicha opción se realizará ante la Secretaría del Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, y el mencionado plazo de 5 días se contará a partir de la notificación de esta sentencia por el referido Juzgado de lo Social. Y, en todo caso, también condenamos a la empresa a que pague al actor las salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o hasta que el trabajador haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a la sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido para su descuento. Sin perjuicio del derecho de la empresa a reclamar del Estado los salarios de tramitación que excedan de los sesenta días hábiles posteriores a la presentación de la demanda por el actor.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución y a fin de que a su vez remita los autos principales al Juzgado de lo Social nº Dos de Zaragoza, para que éste notifique la sentencia a las partes a los ya mencionados efectos de ejercicio de opción. ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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