STS, 1 de Febrero de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
PonenteJUAN ANTONIO LINARES LORENTE
ECLIES:TS:1993:12908
Fecha01 Febrero 1993
Recurso número922/1992
Categoríarecurso de casación para la unificación de doctrina,salario mínimo,Remuneración del trabajador,gratificaciones extraordinarias,bienes inembargables,protección por desempleo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendiente ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Margarita , DON Alejandro , DOÑA María Angeles , DOÑA Carolina , DOÑA Juana , DON Francisco , DON Julián , DON Santiago , DOÑA Marí Juana , DOÑA Carla , DOÑA Mónica , DOÑA María Milagros , DOÑA Constanza , DON Andrés , DOÑA Milagros , DON Gabino , DON Romeo , DON Carlos Francisco , DON Juan Miguel , DON Braulio , DON Gaspar , DON Oscar , DOÑA Leticia , DON Jose Pablo Y DOÑA Marí Trini , representados y defendidos por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 30 de enero de 1992, en recurso de suplicación número 711/91 , interpuesto contra la sentencia de 26 de septiembre de 1991, del Juzgado de lo Social de Segovia, en los autos número 595/91 y acumulados hasta 619/91, seguidos a instancia de los hoy recurrentes contra el INEM. Es parte recurrida en el presente recurso el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- A los actores se les reconoció por el INEM el derecho al subsidio de desempleo durante los periodos que para cada uno de ellos se indica:

- María Angeles : 6-11-87 a 31-12-87, 1-1-88 a 31-12-88 y 1-1-89 a 5-11-89.

- Carolina : 24-1-87 a 31-12-87 y 1-1-88 a 23-7-88.

- Juana : 6-11-87 a 31-12-87, 1-1-88 a 31-12-88 y 1-1-89 a 5-11-89.

- Marí Juana : 1-4-89 a 31-12-89 y 1-1-90 a 15-11-90.

- Carla : 22-3-87 a 31-12-87 y 1-1-88 a 21-9-88.

- María Milagros : 28-8-88 a 31-12-88, 1-1-89 a 31-12-89 y 1-1-90 a 27-3- 90.

- Constanza : 11-10-88 a 31-12-88 y 1-1-89 a 30-3-89.

- Milagros : 9-3-88 a 31-12-88, 1-1-89 a 31-12-89 y 1- 1-90 a 8-3-90.

- Gabino : 16-3-86 a 30-4-86, 1-6-86 a 30-6-86, 16-4-88 a 30-4-88, 16-3-89 a 16-4-89 y 16-30-90 a8-4-90.

- Juan Miguel : 1-4-86 a 30-10-86, 1-6-87 a 30-11-87, 1-1-88 a 17-4-88 y 1- 1-90 a 3-5-90.

- Oscar : 27-3-87 a 31-12-87, 1-1-88 a 31-12-88 y 1-1-89 a 27-10-89.

- Jose Pablo : 1-7-89 a 30-10-89 y 1-1-90 a 31-12-90.

- Margarita : 23-10-88 a 30-12-88, 1-1-89 a 30-6-89, 18-10-89 a 30-12-89 y 1-1-90 a 30-7-90.

- Santiago : 4-2-87 a 4-5-87, 6-4-88 a 19-5-88, 28-5-88 a 21-6-88, 17-10-88 a 14-12-88, 12-1-89 a 7-5-89, 25-10-89 a 3-12-89 y 1-5-90 a 18-7-90.

- Mónica : 4-11-87 a 30-12-87, 1-1-88 a 15-5-88, 25-6-89 a 30-12-89, 1-1- 90 a 9-5-90 y 10-6-90 a 11-6-90.

- Andrés : 23-5-88 a 16-11-88, 17-11-88 a 30-12-88 y 1-1-89 a 22-11- 89.

- Romeo : 26-3-86 a 30-6-86, 1-4-87 a 14-4-87, 16-3-88 a 30-4-88, 16-3-89 a 14-4-89 y 16-3-90 a 8-4-90.

- Gaspar : 22-6-86 a 6-8-86, 16-10-86 a 22-10-86, 5-11-86 a 29-11- 86, 1-1-87 a 30-6-87, 10-10-87 a 16-10-87, 7-11-87 a 16-11-87, 1-1-88 a 15-2-88, 1-3-88 a 18-7- 88, 1-1-89 a 15-2-89, 30-3-89 a 9-7-89, 24-10-89 a 3-12-89, 21-12-89 a 30-12-89, 1-1-90 a 4-2-90, 27-2-90 a 15-7-90 y 19-10-90 a 27-12-90.

- Leticia : 7-6-89 a 24-12-89.

- Marí Trini : 2-3-89 a 30-12-89 y 1-1-90 a 1-9-90.

- Alejandro : 1-4-87 a 1-5-87, 16-11-87 a 15-2-88, 30-4-88 a 30-4-88, 16-11-88 a 15-2-89, 16-11-89 a 15-2-90, 16-11-90 a 15-2-91.

- Carlos Francisco : 12-11-87 a 11-2-88, y a 3-5-88, 16-11-88 a 15-2-89, 16-11-89 a 15-2-90, 16-3-90 a 8-4-90, 16-11-90 a 15-2-91.

- Braulio : 1-1-87 a 10-3-87, 1-1-87 a 25-3-87, 1-4-87 a 15-4-87, 16-5-87 a 9-7-87, 10-8-87 a 18-10-87, 11-11-87 a 23-11-87, 1-1-88 a 10-1-88,22-10-88 a 12-2-89, 13-2-89 a 17-3-89, 18-4-89 a 14-11-89, 30-12-89 a 4-2-90, 21-3-90 a 15-7-90, 22-10-90 a 11-11-90.

- Francisco : 20-4-85 a 31-12-85, 1-1-86 a 19-10-86.

- Julián : 1-1-86 a 7-7-86, 9-4-88 a 31-12-88, 1-1-89 a 31-12-89 y 1-1-90 a 31-12-90.

SEGUNDO

La cuantía de dicho subsidio fue del 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- TERCERO: Se ha agotado la vía administrativa previa a la jurisdiccional".

Dicha Sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Margarita , Alejandro , María Angeles , Carolina , Juana , Francisco , Julián , Santiago , Marí Juana , Carla , Mónica , María Milagros , Constanza , Andrés , Milagros , Gabino , Romeo , Carlos Francisco , Juan Miguel , Braulio , Gaspar , Oscar , Leticia , Jose Pablo Y Marí Trini , contra la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación de prestaciones por desempleo, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los hoy recurrentes, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, la cual dictó sentencia con fecha 30 de Enero de 1.992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Margarita , Alejandro , María Angeles , Carolina , Juana , Francisco , Julián , Santiago , Marí Juana , Carla , Mónica , María Milagros , Constanza , Andrés , Milagros , Gabino , Romeo , Carlos Francisco , Juan Miguel , Braulio , Gaspar , Oscar , Leticia , Jose Pablo Y Marí Trini , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, de fecha veintiséis deseptiembre de mil novecientos noventa y uno, en autos número 595 y acum. hasta el 619/91 , seguidos a virtud de demanda formulada por los indicados recurrentes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO

(I.N.E.M.), en reclamación sobre prestaciones por desempleo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Los actores prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y se personaron ante esta Sala dentro del plazo conferido. La representación procesal de la parte recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 25 de marzo de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y la certificada que se aporta del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de 16 de diciembre de 1.991.

Así mismo se alegan los siguientes motivos: "2º: Infracción legal por la sentencia impugnada de la regla procesal de orden público de litispendencia prevista en el art. 533 apartado 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3º: Con carácter subsidiario del motivo anterior y para la hipótesis de que no se admitiera, se denuncia en este motivo la vulneración por la sentencia impugnada del artículo 14 de la Constitución Española . 4º: Vulneración del artículo 14 de la Constitución . 5º:

Problemática de caducidad y prescripción en relación con los artículos 54 y 55 de la Ley General de Seguridad Social y art. 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo ".

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de julio de 1992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el traslado de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de enero de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 30 de enero de 1992, confirmando la del Juzgado de lo Social de Segovia de 26 de septiembre de 1991 , desestimó la pretensión de los trabajadores demandantes de percibir el subsidio de desempleo sobre la base del salario mínimo interprofesional integrado con las gratificaciones extraordinarias de verano y Navidad y frente a la sentencia interponen recurso de casación para la unificación de doctrina los actores, citando como sentencia contraria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de diciembre de 1991 que mantiene el criterio de que en la formación de la base del subsidio de desempleo se debe incorporar la cuantía diaria del salario mínimo interprofesional el prorrateo de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Concurre la contradicción que constituye el fundamento de este especial recurso de casación puesto que, entre la situación contemplada en la sentencia recurrida y la de aquélla que se trae como contraria, existe identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, guardando las partes en los respectivos procesos una posición igual, mientras que los pronunciamientos de las sentencias sometidas a comparación son distintos, produciendo una situación indeseable al aplicar las normas del ordenamiento de forma diversa ante supuestos iguales, por lo que se entiende que concurren los requisitos exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad procesal de este recurso.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de la parte actora pretende que se aprecie la excepción de litispendencia por haber planteado el Sindicato CC.OO. recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la Sentencia de 11 de junio de 1991 de la Sala especial de revisión de este Tribunal ( art. 61 de la L.O.P.J .) que anuló en parte la sentencia de su Sala 3ª de 26 de Marzo de 1990 , en la que se declaraba la nulidad, entre otros preceptos, del artículo 8.4 del R.D. 625/1985 de 2 de abril , y con la alegación de la excepción del artículo 533-5º de la L.E.C . se pretende dejar sin suspenso la sentencia recurrida para que, si el Tribunal Constitucional anula la de la Sala de revisión de este Tribunal, surta efecto la nulidad del artículo 8.4 de Reglamento de Protección de Desempleo acordada en su día por la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo y debe entenderse que no es admisible esta pretensión pues:

  1. en el recurso de unificación de doctrina regulado en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral no cabe la invocación de esta excepción procesal, salvo que se hubieranpronunciado sentencias contradictorias sobre la admisión o no de la litispendencia en los términos de identidad establecidos en aquél artículo, es decir, que la contradicción versara sobre la aplicación de la litispendencia, pero no puede formularse en este excepcional recurso como cuestión separada y autónoma de lo que constituye su objeto: el remedio frente a sentencias distintas ante situaciones idénticas.

  2. en cualquier caso constituiría cuestión nueva, no debatida en la instancia ni en suplicación, lo que supondría suficiente motivo de rechazo.

  3. la litispendencia requiere, para que opere, que se produzcan las identidades entre sujetos, objeto y causa de pedir, según dispone el artículo 125.2 del Código Civil y que los procesos se estén ventilando en órganos del mismo orden jurisdiccional y ninguno de estos presupuestos se producen en este caso por lo que se debe rechazar el motivo.

CUARTO

La parte actora denuncia en su recurso la infracción de los artículos 13.1 y 14.1 de la Ley de Protección por Desempleo 31/1984, de 2 de agosto y el artículo 8.4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 625/1985, de 2 de abril y no puede prosperar su pretensión pues la cuestión debatida está resuelta en sentencias de esta Sala dictadas en unificación de doctrina de 26 de Mayo, 18 de Julio, 5, 21 y 27 de octubre, 2, 4 y 14 de noviembre y 2 de diciembre de 1992 , en las que se mantiene el criterio de que el artículo 8.4 del Reglamento de Protección por Desempleo , cuando señala que la base reguladora del subsidio será el importe del salario mínimo interprofesional vigente, con exclusión de las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias no se excede de la función de desarrollo de la Ley 31/84 pues, como señala la sentencia citada de la Sala especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 11 de Junio de 1991 , que revocó, en parte, la de su Sala Tercera de 26 de marzo de 1990, es perfectamente legal el contenido del artículo 8.4 citado , lo que se complementa con la nueva redacción del artículo 14 de la Ley de Protección al Desempleo del año 1984 , otorgada por la Disposición Adicional 11ª de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1991, al aclarar que la base del subsidio no incluye el prorrateo de las pagas extraordinarias.

QUINTO

De conformidad con lo anterior se debe entender que la sentencia recurrida no infringe el artículo 14 de la C.E . pues no cabe la discriminación o la desigualdad injustificada que se denuncian si se entiende, como antes se razona, que el artículo 8.4 del Reglamento de Protección al Desempleo está ajustado a los términos de la Ley, pues con eso se justifica el trato diferenciado que tienen los beneficiarios del subsidio de desempleo respecto de otros perceptores del S.M.I.

Por otra parte, el quinto motivo del recurso trata de la excepción de prescripción que en su día alegó el INEM en el juicio y que en uno de los fundamentos de la sentencia de instancia se dice que ha de ser estimada. No puede ser tenida en cuenta esta alegación pues las mismas razones que se exponen en el tercer Fundamento de Derecho de esta sentencia para la excepción de litispendencia, sirven para rechazar en este recurso el estudio de la excepción de prescripción. Por otro lado la sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que los actores hoy recurrentes, carecían de derecho, pues las normas jurídicas no amparaban su petición y por eso resulta inadecuado que el Juez estudiara con carácter previo la prescripción ya que, al tratarse de una excepción perentoria, no ha de tener un tratamiento anterior al fondo del asunto como si de una dilatoria se tratara ( art. 532 y 538 de la L.E.C .), sino que, al contrario, solo debe ser tratada en el caso de que le haya sido reconocido al demandante el derecho que ejercita, pues carece de sentido el estudio del efecto que produce el transcurso del tiempo sobre un derecho si luego este no va a ser reconocido, por todo lo que se debe desestimar el quinto motivo del recurso de los actores.

SEXTO

De acuerdo con lo anterior se entiende que la sentencia recurrida no quebranta la unidad de doctrina y debe ser confirmada de acuerdo con el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, de conformidad con el artículo 232 de la Ley Procesal .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos de fecha 30 de enero de 1992 confirmatoria de la del Juzgado de lo Social de Segovia de 26 de septiembre de 1991 dictada en autos seguidos a instancia de DOÑA Margarita y otros ya mencionados anteriormente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación ycomunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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