STS, 2 de Diciembre de 1993

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1993:12830
Número de Recurso3194/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y tres

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la

unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y

representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en rollo de recurso de suplicación número 527/92 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos, de Santander , en autos seguidos a

instancia de D. Cornelio o, contra el INSALUD, D. Sebastián n, D. Ángel Jesús s, d. Gonzalo o, Dª Esther r y D. Jose Ramón n sobre otros conceptos

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHÓN VILLA

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cornelio o, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, de fecha 12 de mayo de 1992 , a virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto nacional de la Salud y otros, sobre otros conceptos, y, en consecuencia, con revocación de la sentencia y estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos al actor exento de la obligación de realizar guardias médicas en el departamento de Obstetricia y Ginecología del Hospital de Cantabria en tanto se mantenga su descrito estado de salud y las necesidades asistenciales lo permitan, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Cornelio o, frente al Instituto Nacional de la Salud, debo absolver y absuelvo a ésta Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- El actor D. Cornelio o, mayor de 45 años, presta sus servicios profesionales para el INSALUD, como Jefe de Sección en el departamento de Obstetricia y Ginecología del Hospital de Cantabria, con nombramiento en propiedad de fecha 9 de octubre de 1974.- 2º.- Previa la correspondiente solicitud de 5 de febrero de 1990, por escrito de 13 de febrero de 1990, la Dirección Médica del Centro Médico Nacional Marqués de Valdecilla, autorizó al actor como excluido de la realización de guardias médicas laboral en la que fué sustituido por el Dr. Ismael l. El escrito obra en autos y se da por reproducido.-3º.- El demandante ha sido diagnosticado de cardiopatía isquémica con angina en reposo.- 4º.- Por resolución de 24 de enero de 1991, el Director Gerente del Centro Médico,comunica al demandante la revocación de la exención temporal de guardias médicas que disfruta, a partir de marzo de 1991.- 5º.- En el Departamento prestan servicios 25 facultativos de los que uno es Jefe de Servicio, 6 Jefes de Sección y 18 médicos adjuntos, de los que tres tienen un contrato de interinidad.- 6º.-En enero de 1991 estaban exentos de realizar guardias médicas los siguientes facultativos: el actor, el Dr. Juan María a -Jefe de Servicio- y los Dres. Sebastián n, Gonzalo o y Ángel Jesús s -Jefes de Secciónrevocándose el 24 de enero de 1991 la exención a todos ellos excepto al Jefe de Servicio.- 7º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Santander de 13 de septiembre de 1991 se concedió derecho de exención a la Dra. Esther r -Médico Adjunto- y al Dr. Jose Ramón n -Jefe Clínico-. No consta que la sentencia sea firme.- 8º.- El actor formuló reclamación previa el 12 de febrero de 1991, que fué desestimada por resolución de 21 de marzo de 1991.- 9º.- En informe de 21 de enero de 1991 el jefe del Departamento en aquél momento, manifestó el desacuerdo de los facultativos del departamento para realizar las guardias médicas, señalando que si todos se comprometieran a hacer una guardia al mes el problema quedaría resuelto.-"

TERCERO

El INSALUD preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por las respectivas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria en fecha 19 de octubre de 1990 y de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 25 de junio de 1991 , razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación, y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 1993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

El actor, Jefe de Sección en el Departamento de Obstetricia y Ginecología del Hospital de Cantabria, con nombramiento en propiedad de 9 de octubre de 1974, y mayor de cuarenta y cinco años de edad, solicita en la demanda la condena del Instituto Nacional de la Salud a que le reconozca y mantenga en situación de excluído de la obligación de realizar guardias médicas de presencia física. Tal pretensión fué desestimada por la sentencia de instancia, que dictó el 12 de mayo de 1992 el Juzgado de lo Social número dos de Santander . Dicha sentencia fué revocada por la dictada el 29 de julio de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que, acogiendo el recurso de suplicación formalizado por el demandante, concedió a éste la exención postulada "en tanto se mantenga su descrito estado de salud y las necesidades asistenciales lo permitan", según textualmente se dice en su parte dispositiva. Se relacionan a continuación otros datos que constan en el relato histórico de dichas sentencias: 1) el 13 de febrero de 1990 ya se había concedido al demandante la exclusión de dichas guardias médicas, expresando asimismo qué doctor había de sustituirle; 2) el demandante se hallaba diagnosticado de cardiopatía isquémica con angina en reposo; 3) en enero de 1991 se le comunicó la revocación de dicha exención con efectos de marzo de 1991; 4) en dicho mes había otros cuatro facultativos del Departamento con la misma exención, a los cuales, con excepción del Jefe de Servicio, les fué también revocada; 5) son veinticinco los facultativos que prestan servicios en dicho Departamento, de los cuales, uno es Jefe de Servicio, seis son jefes de Sección y dieciocho son médicos adjuntos, tres de ellos con contratos de interinidad; y 6) en informe del mes de enero de 1991 manifestó el Jefe del Departamento que los facultativos del mismo se hallaban en desacuerdo para la realización de las guardias médicas, señalando que el problema quedaría resuelto si todos se comprometieran a hacer una guardia al mes

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina invoca el Instituto Nacional de la Salud como sentencias contradictorias las dictadas por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria y de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en las respectivas fechas de 19 de octubre de 1990 y 25 de junio de 1991, y se alega como infracción legal la del artículo 30.3 del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril , en relación con el artículo 31 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social , y la aplicación indebida de la Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1977

TERCERO

Fundamenta la parte recurrente la existencia de contradicción en el hecho de que, según afirma en su escrito de interposición del recurso, las sentencias de contraste (al contrario que la sentencia impugnada) consideran irrelevantes, a los fines de concesión de la dispensa de guardias médicas de presencia física, las condiciones de salud que puedan tener los interesados, al no referirse a ellas el artículo30.3 del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril , precepto regulador de la materia. Ahora bien, la contradicción que caracteriza al recurso de casación para la unificación de doctrina ha de surgir no de las diferencias existentes entre las doctrinas expresadas en las correspondientes fundamentaciones jurídicas de las sentencias sometidas a comparación, sino de la oposición entre las respuestas judiciales producidas ante iguales controversias, es decir, de la diversidad de pronunciamientos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Es en este sentido cómo ha de entenderse la contradicción, verdadero requisito de recurribilidad, de modo que sólo una vez acreditada y constatada la misma es cuando cabe proceder a la unificación de la interpretación del derecho y de la legislación aplicables. Resta señalar que pesa precisamente sobre la parte recurrente la carga de acreditar la alegada contradicción (véase artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y es por ello por lo que debe expresar qué sentencias son contradictorias, habiendo de aportar sus respectivas certificaciones, y es por ello también por lo que debe hacer una relación precisa y circunstanciada de tal supuesta contradicción, mediante un análisis comparativo de las sentencias impugnada y de contraste, comprensivo de las pretensiones y supuestos de hecho (para evidenciar su sustancial igualdad) y de los pronunciamientos (para evidenciar sus diferencias)

CUARTO

Sentados los anteriores extremos, ha de concluirse que en el presente caso no existe contradicción entre las sentencias de contraste y la impugnada ya que la diversidad de pronunciamientos (aquéllas denegaron la entonces postulada exención de las guardias médicas de presencia física, que concedió en cambio ésta) se sustenta sobre supuestos de hecho diferentes, como seguidamente se razona. La sentencia impugnada estima que la concesión de la solicitada dispensa de guardias médicas no causa perjuicio a las necesidades asistenciales, fundamentándose para ello en la "generalidad" (explícitamente mencionada) de la revocación acordada, en cuanto afectaba a todos los médicos dispensados, con excepción del Jefe de Servicio, y teniendo en cuenta asimismo una serie de datos, como los antes relacionados, expresivos del hecho del funcionamiento del Departamento durante el año anterior con determinadas dispensas (entre ellas la del propio actor, con designación de sustituto) del número de facultativos existentes en el Departamento, de su respectiva categoría, del desacuerdo actual sobre el régimen de guardias, y de las condiciones para el normal funcionamiento de aquél; junto a tales datos están asimismo presentes los relativos a la edad del actor, más de cuarenta y cinco años, y a ser el mismo responsable de una unidad médica (requisitos cuya concurrencia, al menos la de una de ellos, es expresada como necesaria por el ya citado artículo 30 del Real Decreto 521/1987 ); al mismo tiempo considera la sentencia como dato ponderable la condición de salud del interesado. En la sentencia de contraste dictada el 19 de octubre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria no hay conclusión definitiva alguna, al contrario que en la sentencia impugnada, en relación con las exigencias de las necesidades asistenciales (aunque se menciona el parecer no vinculante del Jefe del Departamento de que la exclusión solicitada no plantearía problemas objetivos), y no hay tampoco constancia de datos sobre extremos como los antes expresados, salvo la dispensa que tuvo el actor durante la tramitación administrativa, y el hecho de ser también Jefe de Sección, si bien de Departamento diferente, siendo, por otra parte, las lesiones apreciadas al entonces demandante, y en las que éste pretendía fundamentar la exención solicitada, diferentes a las del actor de la presente litis. Es sobre la base de tales hechos, ciertamente diferentes a los de autos, cómo se produce el pronunciamientos denegatorio de dicha sentencia. Por lo que se refiere a la sentencia de 25 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , el supuesto de hecho en ella considerado se halla sometido a una normativa diferente, cual la del Convenio Colectivo a que dicha resolución se refiere, aunque no dice expresamente cuál sea, de modo que se desconoce tanto su contenido como su alcance territorial, lo que impide todo posible análisis comparativo con el supuesto de autos

QUINTO

La falta de contradicción, según resulta de la exposición precedente, sirve de fundamento en el presente trámite a fin de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud. No procede la condena en costas, dado que el Instituto recurrente goza del beneficio de justicia gratuita ( artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 38.2 de la ley General de Seguridad Social ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , en rollo de recurso de suplicación número 527/92, interpuesto contra la sentencia de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de loSocial número Dos, de Santander , en autos seguidos a instancia de D. Cornelio o, contra el INSALUD, D. Sebastián n, D. Ángel Jesús s, D. Gonzalo o, Dª Esther r y D. Jose Ramón n sobre otros conceptos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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