STS, 19 de Junio de 1993

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1993:12825
Número de Recurso2532/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por OMSA ALIMENTACIÓN, S.A. (antes ÓSCAR MAYER OMSA, S.A.) representada por el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado Don Juan Bautista Díaz García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 9 de abril de 1.992 en recurso de suplicación 1762/90 seguido contra sentencia de 4 de abril de 1.990 del Juzgado de lo Social número Dos de Valencia, recaída en procedimiento 7674/89 sobre prórroga de incapacidad laboral transitoria instado contra otros no personados y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que ha comparecido como parte recurrida, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por la Letrada Doña Cecilia Bellón Blasco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la ya referenciada sentencia de 9 de abril de 1.992 . que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- La sentencia recurrida de fecha 4 de abril de 1.990 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y de acción alegados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL así como la demanda interpuesta por la empresa TIMOTEO RUIZ HUERTA debo absolver y absuelvo al citado organismo de las pretensiones en su contra formuladas." Segundo.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaran los siguientes: "1º.- Que por la empresa actora OSCAR MAYER ANSA, S.A. se solicita declaración de improcedencia en la prórroga de situación de I.L.T., del trabajador de la empresa Timoteo Ruiz Huerta, quién causó baja en la misma por enfermedad común en fecha 15-5-87, con prorroga de dicha situación de

I.L.T., una vez transcurrido los doce meses desde que la misma se inició, y desistiendo la actora de la demanda interpuesta contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y contra el demandado Ramón , habiéndose exigido en su demanda la devolución de las cuotas abonadas, durante el período indicado de prorroga de la I.L.T. y de lo que se desiste en la actualidad. 2º.- Que en el pasado juicio se dictó sentencia en fecha 31.10.89 , por la que no habiendo la entidad actora acreditado la presentación de la oportuna reclamación previa contra la Tesorería territorial de la Seguridad Social, se concedía el plazo de 4 días a fin de acreditar su interposición, hecho efectuado por la actora en tiempo y forma. 3º.- Que asimismo se presentó la oportuna reclamación previa contra el I.N.S.S. en fecha 24.1.89 que fue denegada por silencio administrativo. Tercero.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente. FALLO: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de OSCAR MAYER OMSA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Valencia de fecha 4 de abril de 1.990 , en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemosconfirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia siguientes: de Baleares de 16 de abril y 5 de julio de 1991; de la Rioja de 31 de julio de 1991 y de la propia Comunidad Valenciana de 16 de junio de 1.992; B) Infringe por interpretación errónea el artículo 126.1a), de la ley General de la Seguridad Social ; C) Quebranta la unidad de doctrina.

TERCERO

Quedaron unidas certificaciones, que aportó con su escrito la recurrente, de las sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso; evacuó la parte recurrida el de impugnación; y emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de estimarlo improcedente. El día 10 de junio de 1.993, como se acordó, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, objeto de este recurso, de 9 de abril de 1.992 , confirmando la que recayó en la instancia, desestimó la demanda de la empresa hoy recurrente, que había postulado que se declarara improcedente la prorroga de la situación de incapacidad laboral transitoria de un trabajador a su servicio; argumentando dicha sentencia que la prorroga ha de entenderse producida porque al haberse emitido partes de confirmación, opera la presunción de que en el plazo oportuno puede producirse el alta por curación.

Pronunciamientos distintos y doctrina contraria contienen las sentencias que, a efectos de viabilizar su pretensión casacional, invoca la parte recurrente, de las Salas de igual orden y grado jurisdiccional de Baleares de 16 de abril y 5 de julio de 1.991; y La Rioja de 31 de julio de 1.991. La de la propia Sala de Valencia de 16 de junio de 1.992, también invocada y aportada, que coincide con las tres anteriores, no puede ser tomada en consideración ya que su fecha es posterior no sólo a la de la aquí impugnada sino aún a la en que fue preparado el recurso que nos ocupa.

Contiene el escrito de interposición de éste relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega entre la sentencia recurrida y las que acaban de citarse, así como los restantes requisitos que exige el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y como en efecto, hay sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones (las puntuales diferencias que ofrecen son irrelevantes) entre la ahora impugnada y las pronunciadas por las Salas de Baleares y La Rioja; en una y otras las partes están en la misma situación - el INSS en concepto de demandado en todas - y sus pronunciamientos son distintos, concurre el requisito de contradicción entre sentencias que, como esencial de esta específica casación, impone el artículo 216 de la Ley procesal citada ; y ha de entrarse, pues, a resolver el recurso.

SEGUNDO

Ante el hecho de haber transcurrido doce meses desde que el trabajador causara baja por incapacidad laboral transitoria sin que el I.N.S.S. hubiera dictado resolución que acordara su prorroga, aunque sí se cursaran los sucesivos partes de confirmación (y con posterioridad a que la empleadora reclamara, tal prorroga fuese acordada) demandó la empresa - como se ha dicho - que se declarara la improcedencia de la misma. Desestimada tanto en la instancia como en suplicación tal demanda, como fundamento legal de su pretensión casacional alega la recurrente que dicho pronunciamiento incurre en infracción, por interpretación errónea, del artículo 126,1,a) de la Ley General de la Seguridad Social .

Este precepto legal no puede reputarse infringido, porque de él no se sigue que la prorroga cuya validez se cuestiona haya de ser acordada por la Gestora antes de tiempo de la extinción del plazo de los doce meses iníciales; ni tampoco el artículo 15 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio , ni el 3º del Real Decreto 2609/1982 (que en el desarrollo de su motivo invoca la parte) contienen tal exigencia; verdad es que circulares - con valor puramente instrumentales a efectos organizativos - que fueron aportadas a las actuaciones de instancia, hacen referencia a tal punto, pero es claro que estas carecen de la condición de normas legales o reglamentarias (el Ministerio Fiscal las llama formalidades burocráticas) que puedan afectar a derechos atribuidos a beneficiario.

Y del propio numero 2 del artículo 126, ya citado, en concordancia con los 129.3 y 132.4 de la misma Ley General de la Seguridad Social , que precisan cómo se extingue el derecho al subsidio, resulta que no concurre la infracción legal denunciada en el presente caso, en atención a la presunción de curación que acoge la sentencia impugnada.

TERCERO

Por consiguiente, en aplicación de lo que dispone el número 3 del artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral , como lo sostiene el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación delrecurso, lo que acarrea la pérdida del deposito constituido para recurrir y la imposición de costas a la recurrente, según lo ordena el artículo 232.1 de la misma Ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por OMSA ALIMENTACIÓN, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 9 de abril de 1.992, en recurso de suplicación 1762/90 , dimanante de actuaciones sobre prorroga de incapacidad laboral transitoria instadas por la recurrente contra otros y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; e imponemos a dicha recurrente la perdida

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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