STS, 23 de Julio de 1993

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1993:12962
Número de Recurso2809/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza, en rollo de recurso de suplicación número 510/92 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos, de Zaragoza , en autos seguidos a instancia de D. Imanol , contra el INSALUD sobre prótesis auditivas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Zaragoza de fecha 26 de febrero de 1992 , en virtud de demanda interpuesta por D. Imanol , y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Zaragoza contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Imanol , contra el Instituto Nacional de la Salud, debo condenar y condeno al demandado a facilitar al actor la prótesis auditiva solicitada." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- El actor D. Imanol , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , padece hipoacusia, siéndole prescrito por los servicios médicos del Insalud la utilización de audífono.- 2º.- Solicitada la concesión de la prestación sanitaria de audífono fue desestimada por resolución del Insalud de fecha 22.10.91. Formulada reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa."

TERCERO

El INSALUD preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 19 de junio de 1992 , razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitiódictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida en la demanda tiene por objeto la concesión de una prótesis auditiva (audífono) al causante, beneficiario de la Seguridad Social, bajo el concepto de prestación sanitaria a cargo de ésta. La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, integramente estimatoria de la demanda, fué confirmada por la que dictó el 8 de julio de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que desestimó el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Salud. Contra esta última sentencia interpone el mencionado Instituto demandado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Invoca la parte recurrente como sentencia contradictoria la dictada el 19 de junio de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares . La pretensión objeto del proceso al que dicha sentencia dió término consistió también en la solicitud de un audífono, como prestación sanitaria a cargo de la Seguridad Social. La sentencia del Juzgado de lo Social, que había estimado la demanda, fué revocada por la mencionada sentencia contraria, que desestimó la demanda y absolvió al Instituto Nacional de la Salud de las pretensiones deducidas contra el mismo. No es, pues, dudosa la contradicción entre dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares y la impugnada. En consecuencia, se está en el caso de establecer cuál sea la correcta doctrina y determinar, en su caso, si la sentencia impugnada incurre en la infracción legal denunciada, que es la del artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social .

TERCERO

El tema objeto del debate litigioso ha sido ya abordado y resuelto por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en virtud de varias sentencias, todas ellas dictadas en unificación de doctrina, y de las que las dos primeras son de igual fecha (23 de febrero de 1993), que conforman ya una consolidada jurisprudencia. Es ocioso reiterar toda la argumentación contenida en dichas sentencias, que es suficientemente conocida, por lo que basta la expresa remisión a la misma, sin perjuicio de resaltar que, como se dice en las dos sentencias dictadas en la fecha ya expresada, las prótesis auditivas "son, en su cobertura por el artículo 108 'prótesis especiales', que, como las dentarias y a diferencia de las quirúrgicas y ortopédicas, sólo generan ayudas económicas 'en los casos y según los baremos que reglamentariamente se establezcan'". Subrayan a tal fin dichas sentencias el hecho de que el mencionado artículo 108 "no configura una prestación necesaria, que se genere de modo obligado o imperativo, sino una prestación facultativa que la Ley reserva a la decisión reglamentaria". Ahora bien, tal decisión reglamentaria no se ha producido, lo cual comporta, como obligada consecuencia, la desestimación de la pretensión deducida.

CUARTO

Los razonamientos expuestos evidencian que procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina. En tal sentido se produce el dictamen del Ministerio Fiscal, que alude a la expresada doctrina de esta Sala. Debe, pues, casarse y anularse la sentencia recurrida, habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, y alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada ( artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Por los propios fundamentos expresados debe estimarse el recurso de suplicación formalizado en su día por el Instituto Nacional de la Salud, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda formulada. No procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y dos , dictada en virtud del recurso de suplicación formalizado por el mismo Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos , en autos seguidos a instancia de Don Imanol contra el Instituto Nacional de la Salud. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esa clase que formalizó en su día el mencionado Instituto y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, desestimamos la demanda y absolvemos al Instituto Nacional de la Salud de las pretensiones deducidas contra el mismo. Sin condena en costas.Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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