STS, 14 de Diciembre de 1993

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1993:12898
Número de Recurso2940/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Ramón , representado y defendido por el Letrado D. Doroteo López Royo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de junio de 1.992, en el recurso de suplicación nº 3019/91 , interpuesto contra la sentencia de 11 de marzo de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en los autos nº 1348/86 seguidos a instancia de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. contra D. Juan Ramón sobre reclamación por desalojo vivienda.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut y defendido por el Letrado D. Prisco Ruiz Escribano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de junio de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en autos nº 1.348/86 , seguidos a instancia de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. contra D. Juan Ramón sobre reclamación por desalojo vivienda. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ramón , frente a sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, de fecha 11 de marzo de 1.991 , a virtud de demanda formulada contra el mismo por el BANCO CENTRAL, S.A., sobre desalojo de vivienda, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de marzo de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandado Juan Ramón ingresó en el Banco Central S.A. el 4-4-42 habiendo ocupado los cargos de Apoderado -Jefe de las Sucursales de Cazorla y Lora del Río- y de Director de las Sucursales de Lucena y Andújar. Posteriormente el 24-4-69 fue trasladado a Madrid, siendo destinado al Negociado de Jefatura de Sucursales en la Oficina Principal siendo apoderado hasta su jubilación el 31-10-85. ---- 2º.- El demandado prestaba servicios ostentando últimamente la categoría de Jefe de 1ª C percibiendo un salario de 1.126.035 ptas. anuales. ----3º.-Los litigantes firmaron un convenio regulador el 28-5-69 por el que el Banco concedía al demandado el disfrute y uso temporal de una vivienda gratuitamente, obligándose el demandado a abandonar el piso concedido sito en Madrid en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , al cesar en el desempeño de su cargo. ----4º.- El Sr. Juan Ramón desde su traslado a Madrid, hasta el 31-10-85 en que se jubila no ha desempeñado funciones de dirección o gerencia, en su destino del Negociado de Jefatura de Sucursales de Madrid. ----5º.-El actor ejercita reconvención en reclamación de 1.106.127 ptas. por diferencias salariales entre la categoríade Jefe de 1ª C que ostenta y la que reclama de Jefe de 1ª como apoderado de la Jefatura de sucursales correspondiente a 12 meses anteriores a la fecha de jubilación y según Convenio Colectivo de 1.984 (B.O.E. 27-4-84 ). ----6º.- El sueldo anual del Jefe de 1ª A para 1.984 era de 1.895.068 pts. y para el Jefe de 1ª C era de 1.126.035 ptas. teniendo 16 pagas al año; y sueldo anual del Jefe 1ª A era de 2.756.304 ptas. para 1.985 y el de Jefe 1ª C de 1.637.776 ptas. en dieciséis pagas. ----7º.- Se celebró sin avenencia, el preceptivo acto de conciliación, ante el SMAC el 3-2-86". El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la reconvención y estimando la demanda formulada por el BANCO CENTRAL, S.A. contra Juan Ramón , debo condenar y condeno a éste a que desaloje la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 izquierda, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hace en el término legal".

TERCERO

El Letrado Sr. López Royo mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se formula el presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que existe contradicción evidente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de mayo de 1.992 ; SEGUNDO.- Se denuncia la aplicación indebida del artículo 42 del Convenio Colectivo de Banca .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de octubre de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente se declare la nulidad de la sentencia o la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de mayo de 1.993.

SEXTO

Por providencia de 20 de mayo de 1.993 se acordó con suspensión del plazo para dictar sentencia oír a las partes sobre posible nulidad de actuaciones por posible error material en el fallo de la sentencia, formulando alegaciones la parte recurrida. Por providencia de 22 de septiembre de 1.993 se concedió un nuevo plazo para oír a las partes sobre la posible nulidad de la sentencia por contradicción en sus fundamentos y en su fallo, formulando también alegaciones la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Central formuló demanda por desahucio por estimar que la vivienda disfrutada por el trabajador lo era de forma gratuita y temporalmente durante el desempeño del cargo del que había cesado por jubilación. La sentencia de instancia estimó la demanda y rechazó también la excepción de falta de jurisdicción y la reconvención propuesta por el demandado. El recurso de suplicación formalizó tres motivos: el primero sosteniendo la falta de jurisdicción, el segundo denunciando la improcedencia del desalojo en virtud de lo dispuesto por el artículo 42.1.c) del Convenio de Banca para 1.984 y el tercero insistiendo en la reconvención. La sentencia de suplicación desestima los motivos primero y tercero. Pero en relación con el motivo segundo afirma en el fundamento jurídico tercero que el supuesto es coincidente con el resuelto por la sentencia de la misma Sala de Madrid de 11 de mayo de 1.992 "de la que queda evidenciado la existencia de una relación arrendataria", porque se deducía en nómina "una partida en concepto de alquiler". El fundamento añade que desde el momento en que tal deducción se produjo "carecía de base la inicial ocupación de vivienda de forma gratuita conforme se estipuló en el convenio de 28 de mayo de 1.969 y aunque se deduzca tal forma de ocupación, es lo cierto que, como se razona en la invocada sentencia de esta Sala, fundamento de derecho sexto "in fine", tal gratuidad inexistió a partir de determinado momento en que se inició el cobro y pago". La conclusión que se obtiene del examen de este fundamento es que el motivo ha sido estimado y así lo establece también el fundamento cuando considera que se han "cometido las vulneraciones acusadas en el motivo" y "es procedente su estimación". Sin embargo, en el párrafo final del fundamento jurídico cuarto se indica que el recurso debe ser desestimado y efectivamente el fallo establece la desestimación del recurso en su conjunto sin ninguna limitación. Cabría sostener que se trata de un error material en el fallo que sería subsanable con las necesarias cautelas para evitar la indefensión de la parte recurrida, como se indicaba en la providencia de 20 de mayo de 1.993. Pero esta conclusión no tiene la evidencia que requiere el carácter manifiesto del error material que contempla el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , especialmente si ha de establecerse por órgano distinto del que dictó la correspondiente resolución, y ello porque la oposición no se limita al fallo y a un fundamento de la sentencia, sino que dentro de la fundamentación de ésta se produce una discrepancia entre el final del fundamento jurídico cuarto y el tercero, existiendo además al comienzo del fundamento jurídico cuarto un texto interpolado e incompleto sobre las cantidades que figuran en las nóminas como alquiler de vivienda y asignación de vivienda, cuya función en el marco de la argumentación de la sentencia recurrida resultaproblemática. Por otra parte, la Sala ha de valorar también la posición de las partes y en este sentido hay que señalar que la recurrente no solicitó la rectificación del posible error material aceptando la eventual existencia de una decisión desfavorable para recurrirla designando como sentencia contradictoria precisamente la dictada por la misma Sala de Madrid el 11 de mayo de 1.992, que se cita en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, y la parte recurrida ha negado en sus alegaciones la existencia del error material. Por todo ello la Sala considera que no puede apreciarse un mero error material manifiesto, sino que se trata de una contradicción en los términos de la sentencia que afecta a ésta de forma esencial, impidiéndole alcanzar su fin al producir una situación efectiva de incertidumbre sobre el contenido real de la decisión, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en concordancia con la propuesta del Ministerio Fiscal, procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida para que por la Sala de suplicación se dicte otra con plena libertad de criterio, pero superando las contradicciones a que se ha hecho referencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Sin entrar en el examen de los motivos del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Ramón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de junio de 1.992, en el recurso de suplicación nº 3019/91 , interpuesto contra la sentencia de 11 de marzo de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en los autos nº 1348/86 seguidos a instancia de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. contra D. Juan Ramón sobre reclamación por desalojo vivienda, decretamos la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con devolución de las actuaciones y del rollo de suplicación a dicha Sala para que con plena libertad de criterio dicte nueva sentencia superando la contradicción a que se refiere la fundamentación jurídica de esta sentencia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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