STS, 21 de Julio de 1993

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1993:12896
Número de Recurso2259/1991
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el letrado D. Enrique Arroyo Adrados, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , conociendo del de suplicación articulado por la misma contra sentencia del Juzgado de lo Social num. 14 de aquella, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por Dª Rebeca Y OTROS, representados y defendidos por la Letrada Dª Eva Silvan Delgado, contra la ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, la Administración Institucional de la Sanidad Nacional, el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián y defendido por letrado, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Lorenzo y defendida por Letrado y la Comunidad Autónoma ahora recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de febrero de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 14 de los de Madrid, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID y ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL DE LA SANIDAD NACIONAL, frente a la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número catorce de las de Madrid, de fecha cuatro de enero de mil novecientos ochenta y ocho , en los autos seguidos a instancia de Rebeca Y OTROS contra INSALUD Y OTROS, por reclamación de CANTIDAD Y DERECHOS, debemos en consecuencia confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1): Los dtes., el nombre de cada uno de los cuales figura en la parte dispositiva de esta resolución vienen prestando sus servicios en el Hospital de la Princesa, de Madrid, dependiente, en principio, de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional ("AISN") y desde el 1- 1-86 de la Comunidad Autónoma de Madrid, con antigüedad, categoría profesional y salarios que hacen constar en sus demandad y que no han sido contradichos de adverso por ninguno de los codemandados.- 2): El mencionado Hospital es gestionado por el Instituto Nacional de la Salud (Insalud) en virtud de un acuerdo o concierto pactado en su día con la Administración Institucional de la Sanidad Nacional "AISN" por el que la diferencia retributiva entre lo percibido por un profesional al servicio de este segundo organismo y lo que otro de la misma categoría del Insalud obtiene de ésta, sería a cargo de Insalud.- 3): Al referirse el mencionado acuerdo al personal deplantilla y no hacer mención del contratado con carácter interino o eventual, como es el caso de los actores, no se les abona a éstos más que el salario que hacen constar en el hecho 7º de sus demandas.- 4): En virtud de lo prevenido en el punto B) núm. 3 del RD 2060/1985 de 9 de octubre en relación con el punto J) del mismo, los Hospitales del "Niño Jesús" y de "La Princesa" fueron transferidos con plena titularidad a la Comunidad Autónoma de Madrid con efectos desde el 1-1-86 si bien continuaba realizando la gestión y administración de los mismos el INSALUD "hasta el momento en que dicha entidad sea asumida por la Comunidad de Madrid en el ámbito territorial de sus competencias cuando sea legalmente procedente", indicándose, asimismo, que mientras tanto, la Comunidad tenía en todo caso transferido "el importe integrante de los distintos conceptos del coste efectivo imputable a "AISN" en los Hospitales del "Niño Jesús" y de "La Princesa".- 5): Por entender los demandantes que debían ser parigualados en sus retribuciones al resto del personal de tales Hospitales, presentaron reclamaciones previas a la vía jurisdiccional laboral ante cada uno de los codemandados que no constan fuesen resueltas expresamente y donde solicitaban que se les retribuyese conforme al Convenio aplicable a los Establecimientos del "AISN" o, alternativamente, se les abonasen los salarios previstos para el personal de igual categoría al servicio del INSALUD ( Instituciones de la Seguridad Social)". "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Instituto Nacional de la Salud, la Tesorería General de la Seguridad Social y Administración Civil del Estado y desestimándola respecto de los otros dos codemandados, Administración Institucional de la Sanidad Nacional ("AISNA") y Comunidad Autónoma de Madrid, en relación con los cuales estimo las demandas interpuestas por los actores, debo condenar y condeno a ambos organismos solidariamente, previa absolución de los dos primeros y de la Administración Civil del Estado, a que a (sic) estar y pasar por la declaración de que se ha de abonar a los actores su salario en el periodo por el que reclaman conforme a las tablas retributivas recogidas en el Convenio aplicable en tal tiempo de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional y, en consecuencia, que se abonen a los mismos las siguientes cantidades: a Dª Rebeca , 141.822 ; a Dª María Dolores , 96.600; D. Juan Pedro , 141.155; a Dª Flor , 98.949; a Dª Marí Jose , 88.124; a Dª Estela , 82.006; a D. Luis Alberto , 47.372; a Dª Yolanda , 141.702; a Dª| Flora , 70.632; a Dª María Virtudes , 100.800; a D. Jose Miguel , 92.549; a Dª Maite , 49.786; a Dª Carina , 32.209; a Dª Rosa , 153.963; a D. Santiago , 66.805; a D. Lorenzo , 214.574; a D. Francisco , 313.974; a D. Carlos , 91.108; a Dª Leticia , 80.974; a Dª Begoña , 72.134; Dª Susana , 65.487; a Dª Lidia ,

59.006; a D. Ángel , 289.725; a Dª Dolores , 193.450; a D. Pedro Antonio , 133.241; a Dª Ángeles , 114.053, a Dª María Antonieta , 35.179; a Dª Patricia , 129.311; a Dª Luz , 359.910; a Dª Frida , 32.507; a Dª Elisa , 109.340; a Dª Celestina , 87.415; a Dª Carolina , 260.983; a D. Alonso , 326.373; a D. Juan Enrique , 168.805; a Dª Edurne , 105.783; a Dª Esther , 71.533; a D. Juan Antonio , 138.728; a D. Luis Angel , 248.702; a Dª Isabel , 32.677 y a D. Carlos José , 317.640".

TERCERO

Por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 14 de noviembre de 1991, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo en 19 de junio y 30 de octubre de 1989 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de junio de 1992, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a las representaciones procesales de los recurridos, los que presentaron los oportunos escritos.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de julio de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en el presente litigio se debate es la de quien ha de asumir la responsabilidad, en los casos de transferencias efectuadas a las Comunidades Autónomas, en este caso la Comunidad de Madrid, respecto de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. Se trata de personal interino o eventual al servicio del Hospital de la Princesa, de Madrid, dependiente en principio de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional (AISN), y transferido a la Comunidad Autónoma de Madrid con efectos desde el 1 de enero de 1986, que solicitaban ser retribuidos conforme al Convenio aplicable a los establecimientos del AISN, o, alternativamente, que se les abonasen los salarios previstos para el personal de igual categoría al servicio del INSALUD, dado que el mencionado Hospital de la Princesa era gestionado por éste en virtud de un acuerdo o concierto pactado en su día con la AISN. El Juzgado estimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el INSALUD, la Tesorería y la Administración Civil del Estado y la desestimó respecto delos otros dos codemandados, Administración Institucional de la Sanidad Nacional y Comunidad de Madrid, en relación con los cuales estimó las demandas, condenando a ambos organismos solidariamente a abonar a los actores su salario conforme a las tablas retributivas recogidas en el Convenio de la AISN. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó dicha sentencia de instancia, al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por los dos organismos codemandados.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpone por la Comunidad de Madrid recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como supuestamente contradictorias las dictadas por esta propia Sala en 19 de junio y 30 de octubre de 1989. Ahora bien, la contradicción que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, y con carácter inexcusable, para la viabilidad del recurso, según tiene declarado reiteradamente la Sala, requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales; correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada ( artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

TERCERO

No concurre aquí la contradicción a que se viene aludiendo. La sentencia impugnada y las dos que para confrontación con la misma se aportan no contienen doctrina distintas. Ocurre, sencillamente, que no son los mismos los hechos sobre los que se pronuncian. La sentencia impugnada dice que toda la argumentación que se contiene en el recurso de suplicación va destinada a dejar sin efecto la responsabilidad de la Comunidad Autónoma, en tanto que la fecha de efectividad de las transferencias lo es a partir de 1 de enero de 1986. Y razona que ello no puede ser acogido por cuanto que el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es de aplicación respecto a cedente y cesionario y con carácter solidario respecto de aquellas obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. Pero esta doctrina parte desde luego del hecho indubitado de que los actores fueron transferidos a la Comunidad Autónoma de Madrid (hecho probado primero). Y aun cabría añadir que, con independencia de la interpretación que del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores se sostenga, y aparte de que lo que hay no sea tanto una transmisión de empresa en el marco de una relación laboral, sino una transferencia de funciones entre Administraciones Públicas, existe además un hecho probado, el cuarto, según el cual "en virtud de lo prevenido en el punto B) núm. 3 del Real Decreto 2060/1985 de 9 de octubre en relación con el punto J) del mismo , los Hospitales del Niño Jesús y de la Princesa fueron transferidos con plena titularidad a la Comunidad Autónoma de Madrid con efectos desde el 1-1-86 si bien continuaba realizando la gestión y administración de los mismos el INSALUD hasta el momento en que dicha Entidad sea asumida por la Comunidad de Madrid en el ámbito territorial de sus competencias cuando sea legalmente procedente, indicándose, asimismo, que mientras tanto, la comunidad tenía en todo caso transferido el importe integrante de los distintos conceptos del coste efectivo imputable a AISN en los Hospitales del Niño Jesús y de la Princesa". La situación es distinta en las dos sentencias de esta Sala que se aportan. En la de 19 de junio de 1989 se dice que de la declaración de hechos probados de la resolución recurrida se desprende que la actora, enfermera de la Seguridad Social, cesó por jubilación con efectos de 1 de septiembre de 1981, por lo que su relación de servicios se había extinguido con anterioridad a la transferencia de personal acordada por el Real Decreto 400/1984 , no pudiendo en consecuencia quedar comprendida en la adscripción que se contemplaba. En la de 30 de octubre de 1989 se razona asimismo que mal podía ser transferida la actora si, como se afirma en el ordinal tercero, la misma, a finales de noviembre de 1984, y con motivo de un accidente de uno de sus hijos, dejó de acudir al trabajo, no volviendo a reintegrarse al mismo. Y en ambas se alude paladinamente a la disposición adicional primera de la Ley del Proceso Autonómico de 14 de octubre de 1983 , a cuyo tenor será responsable la Administración estatal del pago de los atrasos o cualesquiera indemnización a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado. La Sala conoce, por lo demás, la sentencia de fecha 26 de junio pasado, dictada en el recurso núm. 646/92 , en la que, ante un caso semejante, se entiende existente la contradicción alegada, pero ello obedeció a que allí fueron otras las sentencias aportadas para justificarla.

CUARTO

No existe, pues, contradicción entre las sentencias que se contraponen. Y ello conduce, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la desestimación del recurso; sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha capital , al conocer del de suplicación articulado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 14 de aquella, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por Dª Rebeca y otros contra la Administración Civil del Estado, la Administración Institucional de la Sanidad Nacional, el Instituto Nacional de la Salud, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Comunidad Autónoma ahora recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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