STS, 7 de Junio de 1993

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1993:12911
Número de Recurso637/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación que han sido formulados, uno, por el Letrado D. Angel Rubio del Río, en la representación que tiene acreditada de la Federación Estatal de Banca, Ahorro, Seguros y Oficina de la Unión General de Trabajadores, y, otro, por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montau, en la representación que ostenta del Banco Hispano Americano, S.A., actualmente Banco Central Hispanoamericano, S.A., ambos contra la sentencia, de fecha 23 de diciembre de 1.991, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , dictada en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia del mencionado Sindicato frente al también citado Banco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍNEZ EMPERADOR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Gregorio Plaza Gazquez, en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FEBASO-UGT), se formuló demanda de conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare: 1.- Nula y no ajustada a derecho la inclusión en los exámenes de acceso a Auxliares Administrativos en Régimen de Contratación temporal, de una entrevista psicológica. 2.- El derecho de los representantes de los trabajadores, de conformidad con el artículo 45 del vigente Convenio Colectivo para empleados de Banca Privada , a formar parte de la Comisión Calificadora que evaluó la citada prueba psicológica.-3.- El derecho de la representación sindical en la empresa a participar y elaborar el programa mínimo para la prueba de acceso al B.H.A.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecientes, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de diciembre de 1.991, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre conflicto colectivo interpuesta por FEBASO-UGT contra BANCO HISPANO AMERICANO, S.A., en lo que afecta a los pedimentos de los apartados a) y b) del suplico de la demanda tal y conforme quedan fijados en el Resultando de Hechos Probados y debemos estimar y estimamos la repetida demanda en el punto c) del suplico y en consecuencia declaramos el derecho de la representación sindical de UGT en la entidad demandada a participar en la elaboración del programa mínimo para la prueba de acceso a la misma".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La Federación Estatal de Banco, Ahorro, Seguros y Oficinas de la Unión General de Trabajadores "FEBASO-UGT", promueve conflicto colectivo contra Banco Hispano Americano, S.A., con referencia al acceso a esta entidad bancaria del personal de la categoría de Auxiliar Administrativo en régimen de contratación temporal.- 2º. La causa originaria de la acción ejercitada es la convocatoria (cuya fecha no consta) para el ingreso en la expresada categoría y modalidad, efectuada por el Banco demandado, el que señaló para la práctica de las pruebas de selección el día 16 de marzo pasado. El temario, conforme al programa que se aporta como prueba, fue redactado en su totalidad por la mencionada Entidad Bancaria, figurando en él diversos ejercicios, así como también pruebas y entrevistas psicotécnica.- 3º.- En la Comisión Calificadora Central designada por el propio Banco, aparece como miembro integrante de ella por las Centrales Sindicales de Madrid, un representante del Sindicato que demanda, que se negó a firmar el acta de lo acordado por esa Comisión en 5 de abril último con referencia a los resultados finales de las pruebas, al no estar conforme con ella, en especial a lo concerniente a la entrevista psicológica y psicotécnica.- 4º. En el acto del juicio, la Federación demandante aclaró y concretó el suplico de la demanda, en lo que se refiere al apartado a) en el sentido de interesar que las pruebas que se exigen en orden a dicho acceso, se excluya la entrevista psicológica, y en lo que concierne al apartado b), en todo caso que se declare el derecho de la representación sindical a participar en la calificación de esta prueba".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de: 1º.-FEDERACION ESTATAL DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FEBASO-UGT) y 2º.- BANCO HISPANO AMERICANO, S.A.; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por sus respectivas representaciones procesales se formalizaron los correspondientes recursos, basándose el primero de ellos en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del artículo 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Reglamentación de Trabajo de la Banca Privada, aprobada por Orden de 3 de Marzo de 1.950 y vigente en la actualidad con el alcance de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 8/80 del Estatuto de los Trabajadores . Y el segundo de ellos basado en los siguientes motivos: 1º.-Al amparo del artículo 204 e) del TALPL, por infracción del ordenamiento jurídico al fundamentarse el fallo de la sentencia en el artículo 25 del Reglamento Interior de Trabajo del B.H.A., S.A..- 2º.- Con el mismo amparo procesal anterior, por infracción del artículo 1090 del Código Civil . Terminaban suplicando se dicte sentencia, que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos e instruido el Excmo. Sr Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para vista el día 31 de mayo de 1.993, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 23 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estima una de las peticiones deducidas por el Sindicato que promueve conflicto colectivo y rechaza las dos restantes. La que ha sido acogida determina que el pronunciamiento reconozca el derecho a la participación sindical en la elaboración del programa mínimo para las pruebas de acceso al Banco demandado. Las rechazadas, que fueron aclaradas en el acto de juicio, persiguen, primero, que se declarara nula y no ajustada a derecho la inclusión de una entrevista psicológica en los exámenes de ingreso para Auxiliares Administrativos de contratación temporal y, segundo, que en todo caso se reconociera el derecho que asistía a la representación de dicho Sindicato de participar en la calificación de la mencionada prueba psicológica.

Contra la indicada sentencia han interpuesto recurso de casación ambas partes contendientes.

El que formula el Sindicato demandante incluye único motivo, fundado en el artículo 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento laboral , por el que se denuncia infracción del artículo 10 de la Reglamentación de Trabajo de la Banca Privada , en relación con la disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores . Tal motivo se limita a combatir el particular del pronunciamiento de instancia que desestima la petición relativa a que se declarara la nulidad de la prueba psicológica. No se extiende, por tanto, a la subsidiaria de aquella, referente a su participación en tal prueba. Por ello, de no ser acogido el motivo, el pronunciamiento recaído con respecto a esta última petición devendría firme, pues corresponde a la parte delimitar el objeto de la censura jurídica, sin que pueda la Sala entrar a conocer de infracciones no denunciadas, salvo que afectaren al orden público, lo que no es el caso. No queda desvirtuada esta conclusión por el hecho de que el Sindicato recurrente, en el acto de la vista, haya solicitado la casación de la sentencia y que se dicte nuevo pronunciamiento que acoja la mencionada petición, pues el planteamiento del recurso es el que manifiesta su formalización, sin que sea válida su posterior alteración, omitiendo incluso motivo al respecto.El deducido por el Banco demandado incluye dos motivos, los cuales guardan entre sí íntima relación. Ambos también se fundan en el artículo 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral . Se denuncia, con el primero, infracción del artículo 25 del Reglamento de Régimen Interior del mencionado Banco, afirmando que ha sido aplicado indebidamente por carecer de vigencia, y, con el segundo, vulneración del artículo 1090 del Código Civil . Con uno y otro motivo se combate el particular del fallo que acoge la petición relativa a la participación sindical en la elaboración del programa mínimo.

SEGUNDO

Aduce el Sindicato recurrente en su único motivo que, en materia de ingresos y salvo en lo que se refiere a la edad mínima exigida para ello, el Convenio Colectivo para la Banca Privada no ha sustituído lo que dispone al respecto la Reglamentación de Trabajo, concretamente su artículo 10 , que, por tanto, continúa siendo aplicable. Añade que dicho artículo determina que el "ingreso de los empleados se hará mediante examen de cultura general y de materias propiamente bancarias", lo cual supone la exigencia de un sistema objetivo de valoración de los conocimientos de los aspirantes, que choca con la entrevista psicológica que ha implantado el Banco demandado, pues con esta "lo que se busca es el denominado perfil de la persona para contrastarlo con el perfil ideal del Banco, conformado, o que puede conformarse, a determinados criterios ideológicos que pueden conducir a la exclusión de candidatos perfectamente capacitados profesionalmente, pero ideológicamente no convenientes". Sostiene, por último, que la prueba psicológica, en todo caso, no es compatible con lo ordenado por el citado artículo 10, máxime si la valoración de la misma no se efectúa por el Tribunal designado, eludiéndose así la presencia del representante del Sindicato y sin que frente a la conclusión que mantiene pueda prevalecer lo que disponía el artículo 24 del Reglamento de Régimen Interior, que ciertamente introducía prueba psicotécnica, ya que dicho Reglamento carece de valor de fuente del Derecho.

Acierta el Sindicato recurrente cuanto afirma la vigencia del artículo 10 de la Reglamentación. El Convenio Colectivo para la Banca Privada no sólo no ha sustituído sus mandatos sino que expresa voluntad de mantener la eficacia aplicativa en múltiples aspectos de la citada norma sectorial de origen estatal, como lo demuestran las frecuentes remisiones que hace a la misma y, por lo que ahora interesa, la que efectúa su artículo 23, precisamente con relación al artículo 10, que, aún referida a ascensos por capacitación, demuestra la voluntad de mantener la regulación sobre Tribunales de ingreso, lo que es también deducible del artículo 45 del citado Convenio , que al mencionar a los Tribunales, para afirmar la equiparación de facultades y obligaciones de todos sus miembros, comprende a todos ellos, incluidos desde luego los últimamente mencionados. No es dudosa, pues, la vigencia del artículo 10 de la Reglamentación de Trabajo. Distinto es que su interpretación requiera técnica depurada, debiendo hacerse a la luz de la Constitución y teniendo muy en cuenta el elemento sociológico para que sus mandatos hayan de ser entendidos desde el plano de los principios que conforman la realidad presente, obviamente distintos de los que regían a la fecha de su promulgación. No son válidas, sin embargo, las consideraciones que hace el recurrente para descalificar la prueba que impugna, insinuando que buscan determinado "perfil ideológico". Los hechos declarados probados y que no ha combatido, no aportan dato alguno que permitan atribuir a la aludida prueba la torpe finalidad que sugiere, la cual, de existir, evidentemente sería rechazable por múltiples razones, entre otras, porque se hallaría incursa en prohibición que consagra, inspirándose en el artículo 14 de la Constitución , el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Descartado lo anterior, la censura jurídica ha de centrarse en si la prueba de que se trata resulta o no incompatible con lo que dispone el artículo 10 de la Reglamentación de Trabajo. Es evidente que las pruebas para el ingreso de empleados han de tender a comprobar que aspirantes tienen cultura general suficiente y conocimiento adecuado de materias propiamente bancarias, así como cuales de ellos las acreditan en mayor grado. Más las aptitudes para aplicar dichos conocimientos constituye elemento de posible valoración en el proceso selectivo, por lo cual la introducción de prueba psicológico con tal finalidad no es descartable, pues no contradice lo que dispone el invocado artículo 10, que, al aludir a exámenes sobre las citadas materias, permite su realización no sólo con exposición teórica sino también con pruebas que pongan de manifiesto dicha aptitud; pruebas estas que, por otra parte, debe en definitiva valorar el tribunal constituído, cuyos miembros, todos ellos, incluido el representante designado a propuesta sindical, tienen iguales facultades y obligaciones, como cuida en precisar el artículo 45 del Convenio Colectivo , cuya posible infracción por la sentencia de instancia no es ahora depurable, al no haberse formulado motivo con tal objeto, siendo de significar además que, en todo caso, la composición del tribunal no se integra con representante del Sindicato demandante sino con quien, cumpliendo las condiciones exigidas por el art. 10 de la Reglamentación y por el Convenio Colectivo, fuera designado de entre los que figuren en la terna que conrresponde proponer a los sindicatos interesados. La posibilidad de tales pruebas psicológicas o psicotécnicas venía establecida por el Reglamento de Régimen Interior, que, al margen de la vigencia que pueda tener, desvela su compatibilidad con lo establecido por la Reglamentación de Trabajo, pues tal Reglamento no era sino la acomodación en el plano de la empresa de lo dispuesto por la correspondiente Reglamentación.La sentencia de instancia no incurre en la infracción que se denuncia en el motivo, lo que debe determinar su desestimación y la total del recurso, como informa el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Los dos motivos que aduce el Banco también recurrente, como antes se ha apuntado, se hallan íntimamente relacionadas. Con el primero de ellos se sostiene que el pronunciamiento de instancia, al estimar la petición deducida por el promotor del conflicto colectivo, relativa a la participación sindical en la elaboración del programa mínimo para la prueba de acceso al Banco hoy recurrente, aplica disposición que hoy carece de vigencia, cual es el artículo 25 del Reglamento de Régimen Interior. Aduce en el segundo motivo que al no existir actualmente disposición alguna que genere el derecho que la sentencia reconoce sobre participación sindical, con la consiguiente obligación del Banco de aceptarla, resulta también vulnerado el artículo 1090 del Código Civil .

Razona, con relación a lo primero, que la Reglamentación de Trabajo de la que el mencionado Reglamento constituye adaptación, atribuye la función de elaborar el programa mínimo al Sindicato nacional y que incluso fija como materias propias de tal programa la "doctrina del Movimiento", lo cual denota que dicha Reglamentación, en lo relativo al origen del programa y al contenido del mismo, ha perdido vigencia, pues ni existe ya el Sindicato vertical ni la mencionada doctrina corresponde con nuestro actual marco constitucional.

Con independencia del error en que incurre el recurrente al mencionar la Reglamentación, pues alude a Texto anterior al que fue aprobado por Orden Ministerial de 3 de Marzo de 1.950 , defecto que no es transcendente, ya que éste último, en el aspecto que ahora interesa, es de contenido análogo que el precedente, no acierta dicha parte en la denuncia que hace, teniendo en cuenta que la participación sindical en orden a elaboración del programa mínimo deriva de lo que dispone, no ya dicho Reglamento sino el artículo 10 de la Reglamentación. Como se ha razonado en el fundamento anterior, este último artículo mantiene vigencia, pues así resulta de lo dispuesto por la transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores, sin que sus mandatos hayan sido sustituidos por el Convenio Colectivo para la Banca Privada. Cierto es que tal artículo incluye disposiciones que chocan con la realidad presente, por lo que, como ya fue advertido, requiere interpretación que acomode sus mandatos a los principios hoy imperantes. Así la mención que hace del Sindicato Nacional, con el que alude al vertical entonces existente para el correspondiente sector, ha de ser entendida a la luz del principio de libertad sindical que reconoce el artículo 28.1 de la Constitución , lo que conduce a referir tal mención a aquellos Sindicatos que sean más representativos o suficientemente representativos en dicho sector. Con respecto a las materias que ha de incluir el programa, resulta obvia la exclusión de la antes mencionada, sin que ello vacíe de contenido en tal punto al precepto, pues es suficientemente expresivo respecto de las materias técnicas sobre las que ha de versar el programa.

Lo que importa es que mantiene vigencia el precepto en lo relativo a la participación sindical, entendida como se ha dicho, sin que proceda ahora la total depuración del citado artículo 10 por no ser ello objeto del proceso.

Es claro por lo ya razonado que la sentencia de instancia no incurre en la infracción que se acusa en el primer motivo, lo cual debe determinar su desestimación, así como la del segundo motivo, pues al existir norma vigente que de manera expresa establece la participación sindical en la elaboración del programa mínimo, con el consiguiente deber del Banco recurrente de estar y pasar por ello, mal puede haberse infringido el artículo 1090 del Código Civil . Consecuentemente y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso que ha sido examinado.

Al no apreciarse temeridad en la conducta procesal de ambas partes recurrentes, no procede imposición de costas ( artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral ). Se ha de condenar, sin embargo, a la pérdida del depósito fijo constituído para recurrir, pues así lo establece el artículo 214 de la mencionada Ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación que han sido formulados, uno, por el Letrado D. Angel Rubio del Río, en la representación que tiene acreditada de la Federación Estatal de Banca, Ahorro, Seguros y Oficina de la Unión General de Trabajadores, y, otro, por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montau, en la representación que ostenta del Banco Hispano Americano, S.A., actualmente Banco Central Hispanoamericano, S.A., ambos contra la sentencia, de fecha 23 de diciembre de 1.991, dela Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , dictada en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia del mencionado Sindicato frente al también citado Banco. Con condena a la pérdida del depósito constituído para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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