STS, 8 de Febrero de 1993

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:12657
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 391.-Sentencia de 8 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo.

NORMAS APLICADAS: Art. 183.2 b) de la Ley del Suelo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1991, y 4 y 5 de febrero de 1992.

DOCTRINA: Los informes técnicos municipales gozan, en principio, de superior credibilidad en

cuanto a sus apreciaciones fácticas, por presumirse un mayor grado de imparcialidad.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Ángela , representada por el Procurador don Nicolás Alvarez Real y dirigida por Letrado; siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Oviedo, Administración demandada no personada en esta alzada, y el coadyuvante don Carlos Jesús , representado por el Procurador don Antonio Palma Villalón y defendido por Abogado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 29 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo ; en recurso sobre declaración de ruina.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Pastor López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, se siguió el recurso núm. 1.574/89, promovido por doña Ángela y en el que han sido partes codemandadas el Ayuntamiento de Oviedo y el coadyuvante don Carlos Jesús , sobre declaración de ruina de edificio.

Segundo

Dicho Tribunal Superior dictó Sentencia con fecha 29 de diciembre de 1990 , en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Jesús Aviles Caballero, en nombre y representación de doña Ángela , contra acuerdos del Ayuntamiento de Oviedo de fechas 3 de abril y 7 de junio de 1989, estando representada la Corporación demandada por el Procurador don Luis Miguel García Bueres, actuando como codemandado don Carlos Jesús , representado por la Procuradora doña Pilar Oria Rodríguez, acuerdos que se confirman por ser ajustados a Derecho, sin hacer expresa condena en costas procesales».

Tercero

El fallo anteriormente transcrito se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: Primero.-«Se impugna en este proceso contencioso-administrativo los Decretos de la Alcaldía de Oviedo defechas 3 de abril y 7 de junio de 1989, este último desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el primero por el que se declaraba en estado de ruina física y económica al inmueble núm. NUM000 de la Plaza DIRECCION000 de esta localidad, cuya planta baja ocupa la demandante en arrendamiento, un local de negocio destinado a hostelería, alegando que no concurren los supuestos de hecho previstos para declarar el inmueble en situación de ruina legal, pretensión a la que se oponen la Corporación demandada, así como el propietario del inmueble». Segundo.-«Conocido es, por ser reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que la materia ahora a debate, como cuestión de hecho que es necesario estar al resultado de la prueba practicada, y en especial a la pericial, pues son precisos especiales conocimientos técnicos para llegar a determinar el estado de ruina al venir determinada, no por su aspecto externo, sino por el estado de su estructura interna y por el valor de las obras de reparación en atención al del propio edificio, deducido al del solar, así como que basta que concurra uno de los tres supuestos de ruina legal previstos en el art. 183.2 de la Ley del Suelo , para que dicha situación sea declarada». Tercero.-«En el caso de autos se invocan como supuestos de ruina la técnica o física por afectar de manera grave o sustancial a elementos estructurales o arquitectónicos, que resulten de difícil o imposible reparación por medios normales, así como la ruina económica por exceder el valor de las obras de reparación del 50 por 100 del valor del edificio, excluido el solar. Para la resolución de la cuestión suscitada nos encontramos con tres informes periciales, unidos todos ellos al expediente administrativo; por una parte, el aportado por la propiedad al interesar la incoación del expediente de ruina, del que resulta que el edificio presente daños no reparables por medios normales, con un costo de reparación de 27.574.176 pesetas, para un valor del edificio, atendido la depreciación por deterioro de la construcción, de 8.272.253 pesetas; de otra, el practicado por los Técnicos del Ayuntamiento para declarar el estado de ruina, haciendo constar que el edificio presenta daños estructurales anormales en el 75,5 por 100 y que el coste de reparación asciende a

14.116.699 pesetas, frente a un valor actual del edificio de 27.514.917 pesetas, sin que le sea de aplicar coeficiente alguno de depreciación al estar incluido en el Oviedo Histórico, de conformidad con el art. 3.4.3.4 de la Ordenación Municipal del Plan General de Ordenación Urbana vigente; y por último, el aportado por la demandante con el escrito de interposición del recurso de reposición en el que se opina que el edificio se encuentra en perfecto estado de conservación, salvo pequeñas zonas puntuales, estimando el valor de las obras de reparación en 5.583.827 pesetas, frente a un valor del edificio, sin depreciación alguna por antigüedad de 36.342.082 pesetas; de cuanto resulta que mientras para los demandados, Ayuntamiento y propiedad, concurren los dos supuestos de ruina invocados, para la demandante, arrendataria, no existe estado de ruina alguno».

Cuarto

«El demandante interesa la práctica de la prueba pericial que no pudo efectuarse en su momento, sin embargo, el resultado de la misma resultaría intranscendente a efecto de declarar el estado de ruina y ello porque ya de forma indirecta esta Sala en su Sentencia de 25 de marzo de 1988 se pronunció por la no aplicabilidad del art. 3.4.3.4 del Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo , que declara que no será de aplicación coeficiente alguno de depreciación de los inmuebles incluidos en la Ordenanza del Oviedo Histórico y cuya ilegalidad fue declarada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1989 que confirmó aquélla, por contraria al art. 183.2 b) del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo , ya que tal norma supone, nada menos, que dejar al arbitrio de la Administración acreedora de dicho Plan el impedir la aplicación de disposiciones legales en materia de declaración de ruina y así lo ha declarado esta misma Sala en las Sentencias de 10 de mayo de 1989 y 23 de marzo de 1990, entre otras, en las que se suscitaba esta misma cuestión, afirmando que dicha norma que impide la aplicación de coeficientes de depreciación, está suprimiendo, prácticamente, el supuesto de ruina económica, que toma como punto de partida para su determinación el valor actual del edificio, y no puede sostenerse, que un inmueble, de más de doscientos años, construido con materiales pobres no haya sufrido demérito alguno. El hecho de que el edificio se halla catalogado no es obstáculo para que se declare en estado legal de ruina, según la propia Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada, sin perjuicio de la protección que merezca el edificio por sus condiciones artísticas, tradicionales e incluso monumentales que el conjunto pudiera merecer». Quinto.- «Haciendo aplicación de la Orden de 22 de septiembre de 1982 sobre Contribución Territorial Urbana, Normas Técnicas para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, en la que se recogen los coeficientes para determinar el valor de la edificación, nos encontramos que aun dando por válida la valoración hecha por el Perito de la parte demandante fijando su importe en 36.342.082 pesetas, al aplicar a dicha cantidad el coeficiente 0,30 por los años transcurridos desde la fecha en que fue construido, más de doscientos, coincidente con el señalado por la propiedad del inmueble, nos arroja un valor actual de 10.902.626 pesetas, inferior al doble de las obras a realizar para su conservación y mantenimiento, cifradas en el mismo informe en 5.583.827 pesetas, valoración del inmueble a la que además debería de aplicarse el coeficiente por estado de conservación que debe de calificarse cuanto menos de regular, en consecuencia, apreciándose la situación de ruina económica del inmueble incluso del propio informe emitido a instancia de la parte demandante, procede, sin necesidad de interesar nuevos peritajes sobre la misma cuestión, desestimar la pretensión deducida, sin que sean de apreciar motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento en costas procesales a tenor de cuanto se dispone en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional».Cuarto: Contra dicha Sentencia interpuso la demandante doña Ángela recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de enero de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan, en lo esencial, los que contiene la Sentencia apelada.

Primero

La parte apelante aduce en la presente alzada como motivo básico de impugnación de la Sentencia recurrida el supuesto error en que, a su juicio, incurre el Tribunal a quo, en cuanto considera probada en este proceso la concurrencia del supuesto de «ruina económica» previsto en el art. 183.2 b) de la Ley del Suelo , discrepando dicha parte recurrnte de los criterios de valoración del edificio litigioso y del coste calculado para su necesaria reparación que contiene la mencionada Sentencia de primera instancia; en consecuencia, la única cuestión a resolver en la presente Sentencia es de naturaleza predominantemente fáctica y radica en decidir, a la vista del conjunto de pruebas documentadas en Autos y contenido del expediente administrativo, si ha quedado demostrado suficientemente en este proceso que el importe económico de las reparaciones que el inmueble litigioso precisa excede del 50 por 100 del valor actual del propio edificio, excluido el solar en que se asienta, según declara la resolución objeto de apelación.

A este respecto debe significarse que en virtud de la presunción de legalidad de que goza todo acto administrativo, incumbía en principio a la parte actora la carga procesal de probar cumplidamente la tesis que sustenta, a tenor del criterio consagrado en el art. 1.214 del Código Civil y conocida doctrina jurisprudencial interpretativa de este precepto; debiendo significarse que la aludida parte recurrente, aunque solicitara en primera instancia la práctica de prueba pericial sobre los hechos debatidos, sin que se llegara a emitir el correspondiente dictamen, no ha reiterado en esta segunda instancia dicha petición al amparo de lo dispuesto en el art. 100.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Segundo

Resulta, por ende, lógico recurrir, para resolver la mencionada cuestión básica de este pleito, el análisis de los dispares informes técnicos obrantes en el expediente administrativo; unos, aportados por la propietaria del inmueble de que se trata y solicitante de la declaración de ruina; otro, por la arrendataria del edificio y actual recurrente, y un tercer grupo constituido por los emitidos por Técnicos municipales, cuyo contenido goza en principio de superior credibilidad en cuanto a sus apreciaciones fácticas, por presumirse un mayor grado de imparcialidad derivada de su carácter de funcionarios públicos mientras no se desvirtúen mediante la oportuna prueba procesal, que no lo han sido, las valoraciones y apreciaciones que el mismo contiene.

Pues bien, el examen conjunto de los datos y conclusiones que dichos informes contienen, apreciados según a las reglas de la sana crítica (a tenor de lo que dispone el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), unido al de la documentación obrante en Autos, vienen a desvirtuar los criterios de valoración del edificio y el costo de su reparación que mantiene la parte actora y ahora apelante, justificando, por el contrario, ajuicio de esta Sala, el resultado a que llega la Sentencia de primera instancia, es decir, que en todo caso, el costo económico de la reparación del edificio, cuya antigüedad es superior a los doscientos años, excede notoriamente de la mitad del valor asignable al mismo, puesto que aun dejando de lado las conclusiones estimativas, lógicamente interesadas, que aparecen en los informes aportados por una y otra parte litigante, radicalmente distintas, y aceptando en términos generales los rendidos en el expediente por los Técnicos municipales, dicho costo de la reparación sería superior a catorce millones de pesetas, mientras que la valoración del edificio por los repetidos Técnicos municipales, sin aplicación de coeficiente reductorio alguno, es del orden de 27.500.000 pesetas; pero es que, además, a este último valor debe aplicarse en cualquier caso un adecuado coeficiente de reducción, cual es el del 0,30 por 100, por el tiempo transcurrido desde la construcción del inmueble, y ello por los motivos que seguidamente se consignan.

Tercero

En efecto, aunque el art. 3.4.3.4. de la Normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo declara que no será de aplicación para estos efectos coeficiente alguno en depreciación por edad o uso a los inmuebles incluidos en la Ordenanza del Oviedo Histórico, cual es el que ahora nos ocupa (y a esta disposición del Plan se atuvo el informe municipal que venimos aludiendo), es lo cierto que dicho precepto del Plan General ha sido declarado nulo en reiteradas Sentencias de este Tribunal Supremo por ser contrario a lo dispuesto en el art. 183.2 b) de la Ley del Suelo (Sentencias de 20 de noviembre de 1991,4 y 5 de febrero de 1992 ).

En consecuencia, todos los informes técnicos obrantes en el expediente adolecen de un error fundamental, consistente en no haber aplicado, al valorar el edificio supuestamente ruinoso, los oportunos coeficientes de reducción por antigüedad, uso y estado de conservación; coeficientes que, al ser aplicados, necesariamente justifican la realidad del estado de ruina legal «económica» del inmueble en cuestión, a tenor de lo dispuesto en el precepto citado de la Ley del Suelo , toda vez que, con toda probabilidad, el costo de la reparación será superior no ya sólo al 50 por 100, sino al propio valor total del edificio litigioso.

Cuarto

Por cuanto ha quedado anteriormente argumentado y restantes consideraciones que contiene la Sentencia apelada, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada, sin necesidad de entrar en el examen de la cuestión planteada en esta alzada por la parte coadyuvante y actual apelada, referente a la acumulativa concurrencia en el presente caso del supuesto legal de ruina «técnica» del edificio, a tenor del repetido art. 183, en su apartado 2 a) y dados los términos en que se expresa el informe técnico municipal de la Sección de Planeamiento Urbanístico del Ayuntamiento demandado y otros obrantes en el expediente (existencia de daños estructurales en un 75 por 100 del edificio, no reparables por medios normales, etc.), por ser suficiente la justificación de concurrir los requisitos exigidos en cualquiera de los tres apartados del repetido art. 183.2, para que resulte procedente acceder a la solicitud de declaración de ruina legal de un inmueble.

No se aprecian motivos que justifiquen un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada, con base en lo que dispone el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Ángela contra la Sentencia de 29 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, en el Auto núm. 1.574/89 de que el presente rollo dimana, confirmando dicha Sentencia sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Miguel Pastor López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Pastor López, Ponente que ha sido para la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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