STS, 28 de Enero de 1993

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1993:12420
Fecha de Resolución28 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 209.-Sentencia de 28 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial. Accidente con resultado de muerte en un velódromo

municipal. Nexo de causalidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 54 de la Ley 7/1985; art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y art. 106.2 de la Constitución .

DOCTRINA: El nexo de causalidad no se rompe por la existencia de concurrencia de culpas, sobre

todo cuando la culpa de la víctima no es tan principal ni tan exclusiva como para que exima por

completo la responsabilidad del Ayuntamiento.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Molina de Segura contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de abril de 1990 , relativa a responsabilidad patrimonial de la Administración por fallecimiento a consecuencia de accidente, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Molina de Segura, así como don Lorenzo .

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 26 de septiembre de 1988 don Lorenzo dirigió escrito al Ayuntamiento de Molina de Segura en el que solicitaba te fuese concedida una indemnización por el fallecimiento de su hijo don Alvaro en 29 de julio de 1988 a consecuencia de accidente de moto producido en el velódromo sito en el Polígono de la Polvorista propiedad del Ayuntamiento. Dicha reclamación se motivaba en la responsabilidad del Ayuntamiento por el mal estado en el que se encontraban las instalaciones ya en desuso pero abiertas al público y sin señalización alguna que prohibiese el acceso a las mismas.

Esta solicitud fue denegada por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Molina de Segura de 29 de noviembre de 1988.

Segundo

Posteriormente, don Lorenzo dirigió al Ayuntamiento en 9 de diciembre de 1988 una reclamación previa a la vía jurisdiccional civil en la que solicitaba una indemnización de 8.000.000 de pesetas. Asimismo el Sr. Lorenzo interpuso en 13 de enero de 1989 recurso de reposición contra al anterior acuerdo de 29 de noviembre de 1988 por la que se le denegaba el otorgamiento de una indemnización.

Con fecha 18 de enero de 1989 la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento acordó desestimar la reclamación previa a la vía jurisdiccional civil así como el recurso de reposición.

Tercero

Contra dicho acuerdo por don Lorenzo se interpuso en 22 de marzo de 1989 recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Albacete.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó Sentencia en 18 de abril de 1990 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto declarando no conformes a Derecho los actos administrativos recurridos y condenando a la Corporación municipal al pago de una indemnización de 4.000.000 de pesetas.

Cuarto

Contra dicha Sentencia por la representación letrada del Ayuntamiento de Molina de Segura se interpuso en 21 de abril de 1990 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el citado Ayuntamiento de Molina de Segura como apelante así como don Lorenzo en concepto de apelado.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 26 de enero de 1993 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La controversia a resolver en el presente proceso se refiere a un caso de pretendida responsabilidad patrimonial de un Ente de la Administración local, regulada en nuestro Derecho por el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sobre las Bases del Régimen Local , el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, siendo aplicables por tanto el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y sobre todo el art. 106.2 de la Constitución.

Reconocida la responsabilidad y otorgada la correspondiente indemnización por el Tribunal de instancia, el apelante se esfuerza en desvirtuar los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada discutiendo que efectivamente se esté ante un caso de funcionamiento del servicio público y sobre todo negando el nexo de causalidad entre la conducta administrativa y el daño producido.

Para resolver sobre el proceso hay que examinar por tanto si se dan en el caso de autos los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad, tratándose en el supuesto estudiado de la lesión producida, el funcionamiento del servicio, y el antes citado nexo de causalidad. No obstante, respecto a la lesión no se plantea discusión procesal ninguna pues se desprende de los autos y así lo reconoce el Ayuntamiento que el hijo del actor ante el Tribunal de instancia falleció en accidente, tratándose de verdadera lesión, efectiva, individualizada respecto a una persona, y económicamente evaluable al haber reconocido hace lustros la jurisprudencia de este Tribunal Supremo la evaluación de daños morales.

Hay que limitarse, por tanto, al estudio de los demás requisitos, a saber, el funcionamiento del servicio y el nexo de causalidad.

Segundo

En cuanto al funcionamiento del servicio público la Sala no puede acoger las alegaciones del Ayuntamiento apelante, el cual pretende que de la existencia del velódromo municipal donde se sufrió el accidente no se desprende que hubiera en funcionamiento servicio público alguno. El Ayuntamiento insiste en este extremo, tanto más cuanto que con anterioridad se había reconocido que las instalaciones eran deficientes, por lo que estaban en desuso e incluso cerradas, aunque el acceso a las mismas sin duda podía producirse como se produjo de hecho.

Ahora bien, lo cierto es que para que exista responsabilidad administrativa por las lesiones sufridas no es necesario que se trate de la existencia de un servicio público entendido en sentido estricto como una prestación ofrecida al público de forma regular y continuada, bastando que se trate de una actividad pública, con lo que viene a acogerse la acepción más general del concepto de servicio público.

En el caso de autos está fuera de duda que el fallecimiento por accidente ocurre en una instalación municipal cuya custodia y conservación corresponde al Ayuntamiento, base fáctica más que suficiente para plantearse si el estado de las instalaciones, e incluso las condiciones de acceso, dan lugar a una relación de causalidad entre la conducta municipal y el daño producido.

Tercero

En cuanto al nexo de causalidad la representación procesal del Ayuntamiento reitera el punto de vista manifestado en la primera instancia de que el accidente se produjo por culpa exclusiva del fallecido y afirma que para que se dé el nexo causal es necesario que la lesión sea consecuencia directa yexclusiva del funcionamiento del servicio.

Con ello no se desvirtúan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, por cuanto dicha Sentencia establece claramente que el Ayuntamiento no había instalado señalización ninguna prohibiendo la utilización de las instalaciones y no había tomado medidas eficaces para impedir el acceso a las mismas, extremos ambos que indican la existencia de una culpa in vigilando.

Por lo demás tampoco puede acogerse la alegación de que apra que existiese responsabilidad el accidente hubiera debido ocurrir como consecuencia exclusiva de la conducta del Ayuntamiento. Pues ya se desprende de la Sentencia del Tribunal de instancia, en primer lugar que existió una culpa del fallecido, sí bien el nexo de causalidad no se rompe por la concurrencia de culpas, y en segundo lugar que la culpabilidad de la víctima del accidente no es tan principal ni tan exclusiva que sea suficiente para eximir por completo de responsabilidad al Ayuntamiento.

Así lo aprecia también la Sala por cuanto el Ayuntamiento no había tomado medidas verdaderamente eficaces para impedir el acceso a las instalaciones, y no había hecho indicación ninguna sobre que estuviera prohibida su utilización. Por tanto hay que apreciar que existe una concurrencia de culpas, lo que conduce a confirmar la Sentencia apelada.

Cuarto

Por último, a la vista de la compensación de culpas afirmada correctamente por el Tribunal de instancia, también se entiende correcto el quantum de la indemnización otorgada, que asciende a la mitad de la solicitada por el actor en su día, por lo que asimismo este extremo debe ser confirmado por esta nuestra Sentencia.

Quinto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada en todos sus extremos; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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