STS, 5 de Junio de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1993:12252
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.977.-Sentencia de 5 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia: Contendido casacional.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1992 y Sentencias de 26 de noviembre de 1992 y 6 de septiembre de 1991.

DOCTRINA: La jurisprudencia constitucional exige con carácter básico que para desvirtuar la

indicada presunción iuris tantum de inculpabilidad la prueba de cargo o incriminatoria, cuyo onus de

aportación incumbe a la/s parte/s, sólo resulta eficaz la prueba practicada en el acto del plenario o

juicio oral, salvo los supuestos de prueba preconstituida o anticipada; lo que por lo demás es

también constante jurisprudencia de esta Sala, en acatamiento estricto de la exigencia del derecho

al proceso debido según ley que consagra como fundamental el citado árt. 24 de la norma suprema

de nuestro ordenamiento jurídico: cuya observancia requiere que la prueba se practique a través de

la publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal sentenciador.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados Sergio y Jose Pedro contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres que les condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Plasencia instruyó sumario con el núm. 30 de 1989 contra Sergio y Jose Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 9 de marzo de 1991, dictó Sentencia que contiene lo siguiente: «Probado y así se declara: Sobre las cero horas del día 27 de octubre de 1988 y el sitio conocido por la "Bazagona" término de Malpartida de Plasencia los acusados en esta causa, Jose Pedro y Sergio , mayores de edad, condenado el primero en Sentencias de 15 de octubre de 1985 por utilización ilegítima de vehículo de motor, 26 de febrero de 1987por robo y 20 de enero de 1988 por robo y el segundo en 15 de abril de 1985 por sedición, 21 de octubre de 1985 por atentado, 3 de enero de 1986 por robo y 19 de abril de 1988 por robo, puestos de acuerdo en acción conjunta, como vieran salir del restaurante "Río Tiétar" al joven Gabino empuñando ambos navajas, le exigieron el dinero que llevara entregándoles Gabino 700 ptas. y como les pareciera poco le golpearon a la vez que le quitaron la cazadora y el reloj; valorada la cazadora en 7.000 ptas.; seguidamente le pincharon las dos ruedas del ciclomotor, causándole daños tasados en 2.875 ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Pedro y Sergio , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia, ya definido y con la agravante de reincidencia a la pena a cada uno de ellos de cinco años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales e indemnización civil solidaria de 10.575 ptas., a Gabino , siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el Auto de solvencia de Jose Pedro y el de insolvencia de Sergio , que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Sergio y Jose Pedro , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Por vulneración de los derechos a la asistencia de Letrado, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, derechos constitucionalmente reconocidos en el art. 24.2, párrafo primero de la Constitución Española , que se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de mayo del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único interpuesto por los coacusados condenados por el Tribunal sentenciador de instancia se articula mediante un único motivo principalmente residenciado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el que se alega nuevamente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución . Nuevamente también se ha de recordar que, como por vía de resumen expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1992, de 13 de octubre , la jurisprudencia constitucional exige con carácter básico que para desvirtuar la indicada presunción iuris tantum de inculpabilidad la prueba de cargo o incriminatoria, cuyo onus de aportación incumbe a las partes acusadas, sólo resulta eficaz la prueba practicada en el acto del plenario o juicio oral, salvo los supuestos de prueba preconstituida o anticipada; lo que por lo demás es también constante jurisprudencia de esta Sala, en acatamiento estricto de la exigencia del derecho al proceso debido según ley que consagra como fundamental el citado art. 24 de la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico: cuya observancia requiere que la prueba se practique a través de la publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal sentenciador.

Segundo

Desde esta premisa esencial claramente se comprende la inatendibilidad del motivo único referido. La eficacia de la prueba de identificación del acusado no se limita a la denominada de «reconocimiento en rueda», sino que puede ser suplida por la identificación realizada testificalmente en el acto del plenario o juicio oral, conforme a lo continuadamente declarado por la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre varias, de 22 de noviembre de 1990, 6 de septiembre de 1991 y 26 de noviembre de 1992 , por citar sólo recientes). Y esto es lo que ocurre respecto al correcurrente Jose Pedro , al que el testigo-víctima, Gabino , identificó al prestar declaración en tal acto. En cuanto al otro acusado, Sergio , el indicado testigo manifiesta «que no puede asegurar que fuera uno de ellos»; pero lo cierto es que en la fase instructoria (folio 5) como en la misma a presencia judicial (folio 7), las dos ocasiones con asistencia de Letrado, manifiesta que en la ocasión de autos participó aquél. Se está así en presencia de un medio probatorio que pudo valorar el Tribunal sentenciador conforme a las facultades privativas que le atribuyen los arts. 1 17.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cual es la declaración de un coimputado en las condiciones establecidas en la jurisprudencia tanto del TribunalConstitucional (entre otras, 479/1986, de 4 de junio y 343/1987, de 18 de marzo ) como de esta Sala (por todas, Sentencias de 11 de octubre de 1988, 14 de abril de 1989 y 30 de noviembre de 1992). Existente, pues, prueba razonablemente calificable como de cargo, el recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los acusados Sergio y Jose Pedro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 9 de marzo de 1991 , en causa seguida a los mismos por delito de robo con violencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero Fernández Cid.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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