STS, 5 de Junio de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1993:12076
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.971.-Sentencia de 5 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de hecho.

MATERIA: Confesión judicial: Valoración.

NORMAS APLICADAS: Art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Dicho de otra manera: Es cierto que el derecho a no declararse culpable no implica que la confesión, como tal, carezca de validez, pero esto no significa que el Tribunal esté vinculado a la confesión de una manera absoluta y menos aún que esté obligado a aceptar la calificación jurídica del hecho confesado que haya realizado el propio procesado. En efecto, también la confesión debe ser apreciada en conciencia, incluso cuando haya sido documentada privadamente. Esto es lo que ha hecho la Audiencia exponiendo las razones por las que, basándose en otras pruebas, se ha apartado del documento privado que la contenía. Es claro que la documentación de la confesión no cambia su valor probatorio y que cuando el Tribunal entiende fundadamente que los hechos no son compatibles con la confesión puede descartarla como medio de prueba.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular «Provisora Hispalense, S. A.» contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real que absolvió a los procesados Gaspar y Juan Alberto de los delitos de apropiación indebida y cheque en descubierto, a este último, del que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Fernández y los procesados representados por el Procurador Sr. Cuevas Villamañán.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valdepeñas instruyó sumario con el núm. 3/1987 contra Gaspar y Juan Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 28 de enero de 1991, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Declaramos por unanimidad, expresamente probado, que Gaspar prestó sus servicios como agente afecto de seguros de la compañía «Previsora Hispalense, S. A.», en virtud de un contrato de agencia, hasta el mes de marzo de 1986, fecha en que dicha cartera de seguros pasó a su hijo Jesus Miguel mediante un nuevo contrato de fecha 3 de marzo; estando autorizados por dicha relación contractual al cobro y administración de fincas, siniestros y gestiones económicas propias de la agencia, practicándose en fechas anteriores una liquidación de cuentas con el primer agente, saldada a favor de la compañía por importe de

6.584.967 ptas., siendo asumida ésta por el segundo de los citados, comprometiéndose a saldar la misma mediante pagos mensuales, librándose a tal efecto contra su cuenta corriente núm. 11989, sucursal «Banco de Santander» de Valdepeñas, cuatro talones de fechas 26 de junio de 1986, 25 de agosto de 1986, 23 deseptiembre de 1986 y 26 de septiembre de 1986, por importes respectivos de 300.000, 100.000, 300.000 y 100.000 ptas. respectivamente, sin que en las fechas consignadas existiesen fondos disponibles, reflejándose en la documental contable dos apuntes de 31 de julio de 1986 y otros dos de 30 de septiembre de 1986, referidos a envíos de talones por las expresadas cantidades; que el 17 de diciembre de 1986, ante la personación en las oficinas de Jesus Miguel , de inspectores de la «Previsora Hispalense, S. A.», éste firmó un documento de reconocimiento de apropiación indebida por importe de 9.577.503 de ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Por unanimidad, que debemos absolver y absolvemos a los acusados Gaspar y Juan Alberto , de los delitos de apropiación indebida y cheque en descubierto a este último de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas.

Contra esta Sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante presentación de escrito ante esta Audiencia Provincial.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular «Previsora Hispalense, S. A.», que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la acusación particular basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Se invoca al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que en la apreciación de las pruebas la Sala Sentenciadora ha incurrido en error, emanado de los documentos, que se concretarán en el desarrollo del motivo, que muestra la evidente equivocación del juzgador, sin estar desvirtuado por otras pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación Cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 25 de mayo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Único: Por la vía del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sostiene la acusación particular que el Tribunal a quo ha establecido que el procesado Juan Alberto (erróneamente designado en la Sentencia como Jesus Miguel ) firmó un reconocimiento de haberse apropiado indebidamente de 9.577.503 de ptas., no obstante lo cual, en el fundamento jurídico primero de la Sentencia «desvirtúa tal reconocimiento». Ello determinaría, según la recurrente, la infracción del art. 535 del Código Penal . En apoyo de su tesis la acusación particular sostiene que, si bien es cierto que los acusados tienen el derecho de no declararse culpables, ello no impide a los Tribunales tomar en consideración una confesión voluntaria. Por lo tanto, la Audiencia debería, según lo estima el recurrente, haber tenido al procesado por autor del delito de apropiación indebida sobre la base de la confesión que consta en dicho documento público.

El recurso debe ser desestimado.

La Audiencia ha sostenido en el fundamento jurídico primero de la Sentencia, en referencia a la confesión extrajudicial del procesado, en un documento privado, que «tal medio probatorio carece del carácter de una confesión en el sentido atribuido (por) el proceso penal a dicho término, tanto porque al acusado le asiste el derecho a no declararse culpable ( art. 24.2 de la Constitución Española ), como porque la finalidad que otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a esta Sala es efectuar una apreciación y valoración conjunta de los elementos probatorios, sin perjuicio de la relevancia o entidad que se pueda atribuir a cada uno de ellos en la convicción obtenida». Sobre esta base legal, la Audiencia ha explicado que le ofrece serias dudas la materialización del desarrollo de tal actividad, «en atención, agrega, a que se haya producido esa segunda fase de actuación a la que nos referimos en el anterior fundamento».

De estas consideraciones de la Sentencia recurrida, se deduce con claridad que lo que aquí se discute no es el valor de una confesión extrajudicial documentada en un instrumento privado, sino el valor otorgado por la Audiencia a otras pruebas que, a su modo de ver, demostrarían que los hechos confesados no constituyen el delito que el procesado entendió haber cometido. Dicho de otra manera: Es cierto que el derecho a no declararse culpable no implica que la confesión, como tal, carezca de validez, pero esto no significa que el Tribunal esté vinculado a la confesión de una manera absoluta y menos aún que esté obligado a aceptar la calificación jurídica del hecho confesado que haya realizado el propio procesado. Enefecto, también la confesión debe ser apreciada en conciencia, incluso cuando haya sido documentada privadamente. Esto es lo que ha hecho la Audiencia exponiendo las razones por las que, basándose en otras pruebas, se ha apartado del documento privado que la contenía. Es claro que la documentación de la confesión no cambia su valor probatorio y que cuando el Tribunal entiende fundadamente que los hechos no son compatibles con la confesión puede descartarla como medio de prueba.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la acusación particular, «Provisora Hispalense, S. A.», contra Sentencia dictada el día 28 de enero de 1991 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real , en causa seguida contra los procesados Gaspar y Juan Alberto , por los delitos de apropiación indebida y cheque en descubierto este último.

Condenamos a la acusación particular al pago de las costas ocasionadas en este recurso, así como la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero Fernández Cid.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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