STS, 24 de Junio de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1993:11971
Fecha de Resolución24 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.322.-Sentencia de 24 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Prescripción: Cómputo del plazo.

NORMAS APLICADAS: Art. 114 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 31 de mayo de 1993 y 15 de enero de 1992

DOCTRINA: Es doctrina de esta Sala estimar que la frase «volviendo a correr de nuevo» utilizada en

el art. 114 del Código Penal implica que se excluyan del cómputo los lapsos anteriores a la fecha

de interrupción (cfr. Sentencias de 27 de mayo de 1991, 15 de enero de 1992 y 31 de mayo de

1993).

En la villa de Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, que declaró extinguida la responsabilidad criminal de Joaquín , Jose Ramón y Pedro Francisco por prescripción del delito, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez siendo la representación de los tres citados parte recurrida, representada por la Procuradora Sra. Navarro Castillo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid instruyó sumario con el núm. 121/1984, y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 31 de julio de 1991 dictó Auto que contiene el siguiente pronunciamiento: «Se declara extinguida la responsabilidad criminal de Joaquín , Jose Ramón y Pedro Francisco por prescripción del delito.»

Segundo

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Tercero

El recurso interpuesto se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en base al conjunto de actuaciones procesales documentadas, que evidencian la existencia de actividad bastante para interrumpir la prescripción. 2° En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca indebida aplicación de los arts. 112 y 113 del CódigoPenal .

Cuarto

Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de junio de 1993.

Fundamentos de Derecho

Único: Los dos motivos del recurso interpuestos por el Ministerio Fiscal, uno formalizado al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en base al conjunto de actuaciones procesales documentadas, que evidencian la existencia de actividad bastante para interrumpir la prescripción y el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca indebida aplicación de los arts. 112 y 113 del Código Penal , permiten, en este caso, un examen conjunto, ya que en ambos se aduce que existe en las actuaciones actividad procesal dirigida contra los acusados, más que suficiente para negar la paralización de la causa en un período de cinco años, tiempo que, acorde con la pena correspondiente al delito imputado, era necesario para poder declarar la prescripción.

Se hace preciso diferenciar, a los efectos de interrupción del plazo prescriptorio, aquellas resoluciones -normalmente providencias- sin contenido real ni justificación procesal, destinada a crear apariencia de actividad procesal o que resulten intrascendentes, a estos fines, en cuanto en modo alguno representan actividad procesal dirigida contra el presunto culpable de los hechos delictivos, de aquellas otras, bien distintas, que entrañan una actividad procesal claramente dirigida a materializar la relación acusación o defensa respecto de quien aparece como sujeto pasivo del proceso penal en trámite. Y la manifestación más expresiva de esa relación la encontramos en los escritos de calificación provisional del Ministerio Fiscal y de la defensa. Y esos escritos adquieren, en este caso, especial relevancia, ya que se han producido en un lapso inferior a los cinco años que constituye el tiempo correspondiente a la prescripción del delito que nos ocupa.

Efectivamente, con el examen de las actuaciones, lo que es permitido a esta Sala, no sólo por el cauce procesal esgrimido por el Ministerio Fiscal, en el primero de sus motivos, sino por la facultad que le confiere el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aprecia que el Ministerio Fiscal solicita la apertura del juicio oral y formula sus conclusiones provisionales con fecha 13 de noviembre de 1984. El Tribunal declara abierto el juicio oral por Auto de 18 de diciembre de 1984. Tras un período de inactividad procesal que se extiende hasta el 23 de marzo de 1988, el Tribunal reproduce solicitud al Colegio de Abogados y de Procuradores para el nombramiento de colegiados del turno de oficio que defiendan y representen a los acusados. Efectuados los nombramientos, con fecha 8 de abril de 1988 se comunican los Autos por cinco días a la representación y defensa del acusado para que formule calificación provisional. La representación de los acusados Joaquín y Pedro Francisco , en escrito de fecha 24 de mayo de 1988, formula calificación provisional de defensa. La representación del acusado Jose Ramón , en escrito de fecha 21 de junio de 1988 presenta la renuncia del Procurador y Abogado previamente designados. La Audiencia, en proveído de 27 de junio de 1988 requiere al acusado Jose Ramón para que proceda a la designación de Abogado bajo apercibimiento de serle designado de oficio. Hecho el requerimiento, por proveído de fecha 8 de julio de 1988 se libra oficio al Colegio de Abogados, ya que obra nombramiento de Procurador. Hecha la designación, con fecha 19 de julio de 1988 se comunican los Autos por cinco días a la representación y defensa del acusado Jose Ramón para que formule calificación provisional. La representación del acusado Jose Ramón , en escrito de fecha 16 de noviembre de 1988, formula calificación provisional de defensa, lo que determina que el Tribunal, por Auto de fecha 24 de noviembre declare hecha la calificación provisional, respecto a los tres acusados, admita las pruebas propuestas por las partes y quedan las actuaciones pendientes de señalamiento de día para la celebración del juicio. La representación de los acusados Joaquín y Pedro Francisco , en escrito de fecha 28 de diciembre de 1988, al haberse dado de baja el Abogado de turno de oficio designado solicita se interese del colegio otro Abogado de oficio que le sustituya. Así se acuerda por la Audiencia, en proveído de fecha 21 de febrero de 1989. El Colegio, en escrito de fecha 23 de febrero de 1989 solicita al Tribunal las razones de tal petición. Por providencia de 24 de febrero de 1988 se informa al Colegio de Abogados el dato que interesa. Con fecha 1 de septiembre de 1989 se reproduce la petición de designación de Abogado de oficio. Comunicando el nombramiento por oficio del colegio de fecha 13 de septiembre de 1989, se dicta proveído de 15 de septiembre de 1989 en el que se tiene por designado Abogado de oficio para los acusados y se pone de manifiesto lo actuado en secretaría, lo que es notificado al Procurador de los acusados en fecha 19 de octubre de 1989. El Tribunal, por providencia de 13 de marzo de 1991, acuerda pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe sobre prescripción del delito. Este Ministerio, en dictamen de fecha 6 de junio de 1991, se opone ala prescripción. Y, finalmente, el Tribunal, por Auto de fecha 31 de julio de 1991, declara extinguida la responsabilidad criminal por haber transcurrido más cinco años desde el Auto de apertura de juicio oral que, como se ha dejado antes expresado, tuvo lugar el 18 de diciembre de 1984.

El desarrollo de la causa, en los tiempos que se acaban de exponer, evidencia que ha existido actividad procesal, real y trascendente, dirigida contra los tres acusados antes de que se hubiese cumplido el lapso de tiempo ininterrumpido que permitiera alcanzar la declaración de extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito.

Es doctrina de esta Sala estimar que la frase «volviendo a correr de nuevo» utilizada en el art. 114 del Código Penal implica que se excluyan del cómputo los lapsos anteriores a la fecha de interrupción (cfr. Sentencias de 27 de mayo de 1991, 15 de enero de 1992 y 31 de mayo de 1993).

Así las cosas, la declaración de extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito realizada por parte del Tribunal de instancia, no ha sido conforme a Derecho, sin perjuicio de la valoración que corresponda hacer, en su momento, a las dilaciones indebidas en que haya podido incurrir el desarrollo del procedimiento. La infracción de ley que se invoca en los motivos, consiguientemente debe ser estimada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 31 de julio de 1991 , que declaró extinguida la responsabilidad criminal de Joaquín , Jose Ramón y Pedro Francisco por prescripción del delito, en causa seguida por delito de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas, reponiéndose las actuaciones al momento anterior a dictar el Auto que se anula, para continuar la tramitación de la causa. Y remítase certificación de esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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