STS, 30 de Octubre de 1993

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1993:11838
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.245.-Sentencia de 30 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Montes. Prescripción. Interrupción.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 22 de febrero de 1962.

DOCTRINA: El plazo de prescripción de las infracciones previstas en el Reglamento de Montes de 1962 es de dos meses . Para que la interrupción de la prescripción juegue es necesario que se

acredite.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía, defendida por el Letrado de esa Junta, siendo parte apelada doña Maribel , quien no compareció ante este Superioridad; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 30 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en recurso sobre sanción de la reglamentación de montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso núm. 2.491/1988, promovido por la Junta de Andalucía y en el que ha sido parte demandada doña Maribel , sobre sanción de la reglamentación de montes.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: «Que estimando en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Maribel debemos anular y anulamos la resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 19 de febrero y 17 de mayo de 1988 por prescripción de la falta que en las mismas se sanciona. Sin costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° Doña Maribel

, vecina de Lepe, recurre en los presentes autos la resolución del Consejero de Agricultura y Pesca de la junta de Andalucía de 19 de febrero de 1988 que en el expediente sancionador AB/AA; SR 2.046/1988 la sancionó con multa de 2.858.960 ptas. por corta de árboles en la finca de su propiedad «El Mauricio» del término de Lepe, sin la debida autorización, y la resolución de 17 de mayo siguiente que desestimo la oportuna reposición. 2.° Procede en primer lugar examinar la alegación de prescripción de la falta sancionada por el transcurso del término de dos meses de paralización del expediente administrativo sancionador en cuanto su estimación hace innecesario el de los restantes motivos de oposición. En las actuaciones administrativos aparece un pliego de cargos al folio 7 de fecha 10 de julio de 1987. Después y como presentado el día 28 siguiente el pliego de descargo de la interesada acompañado de una fotocopia de factura de la venta de maderas. A partir de aquí no aparece constancia de ninguna actuaciónadministrativa hasta que con fecha 16 de octubre siguiente (folio 12) figura el llamado «informe del ingeniero técnico al expediente sancionador» en que manifiesta que se ha personado en la finca aludida acompañado de la instructora del expediente y el agente forestal que firmó el impreso de denuncia. Su conclusión no puede ser más breve: Está totalmente de acuerdo con su contenido. Nada se dice de la fecha en que se produjo esta supuesta visita, y no se añade el más pequeño matiz a los términos ya escuetos de la inicial denuncia. Sólo total conformidad con todo. No hay diligencia de constancia de este desplazamiento y mucho menos en acta de aquellas actuaciones. En ningún lugar figura la conformidad o visto bueno de la Sra. instructora al parecer presente en aquella ocasión. No se intenta darle la posibilidad de participar en estas diligencias a la dueña de la finca denunciada y se pretende justificar esta omisión con la frase de la propuesta de resolución «no fue avisada la propiedad para de esta manera dar mayor espontaneidad al acto». El art. 473.2.º del Decreto 485/1962, de 22 de febrero , que aprobó el Reglamento de Montes dispuso que las infracciones en él previstas, entre las que se encuentran la de autos, prescriben por el transcurso de dos meses desde la paralización de las actuaciones. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1987 reconoce de forma expresa la actual vigencia de este plazo de prescripción. Con ello la cuestión litigiosa se limita a determinar si durante el tiempo que transcurre desde el 28 de julio al 16 de octubre de 1987 se produjo efectivamente una paralización de la actividad administrativa, o más concretamente, si hay constancia de la misma y siendo la única posibilidad de ella el que la visita aludida de fecha ignorada se llevase a cabo en tiempo hábil para interrumpir la inactividad administrativa carecemos de elementos de juicio para fundar esta presunción. Los actos administrativos, según el art. 41.1.º de la Ley de Procedimiento Administrativo se consignaron por escrito de no haber otros medios de más adecuadas constancia y aquí se incumplió tal precepto. El art. 485 del Reglamento de Montes para casos como el presente de disconformidad en las tasaciones por parte del denunciado, se prevé la práctica de nuevas valoraciones con asistencia del mismo que puede hacerse acompañar de un perito competente que aquí no se hizo. 3.º No hay razones para hacer expresa condena al pago de las costas procesales.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de octubre de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal , Magistrado de esta Sala.

Vistos: El Reglamento de Montes aprobado por Decreto de 22 de febrero de 1962; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, modificada por la de 30 de abril de 1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Uno de los casos en que el Ordenamiento jurídico regulador del régimen sancionador por la Administración competente para ello fija un plazo de prescripción de las infracciones que tipifique es el del art. 473, núm. 2 del Decreto de 22 de febrero de 1962 por el que se aprobaba el Reglamento de Montes, cuya aplicación al supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal es tan indiscutible como necesaria por referirse, en concreto, a la prescripción del procedimiento correspondiente si éste se paraliza por el plazo de dos meses, aun cuando el mismo se hubiera iniciado en sazón, y es por esta circunstancia por lo que la decisión que se ha de adoptar no puede ser más sencilla, habida cuenta de que, aun en la hipótesis de que no existiera dicha especificación de carácter temporal, siempre habría que estar a la reiterada jurisprudencia que aplica supletoriamente el mismo plazo de dos meses que para la prescripción de las faltas se señala por el código Penal; plazo que es en todo caso susceptible de interrupción, siempre que la práctica del trámite interruptor no sólo fuera necesaria para el normal iter procedimental, sino que, en cualquier caso, se acredite de modo fehaciente el acuerdo de llevarlo a cabo por parte del instructor y, naturalmente, que éste se produzca antes de que el plazo hubiera transcurrido.

Segundo

Sin duda alguna el Letrado de la Administración apelante reconoce que esta conjunción de requisitos era indispensable, porque, tratando de desvirtuar las consideraciones del Tribunal a quo por las que éste echaba de menos en el expediente la existencia de datos y extremos para acreditar fehacientemente la realidad de esa interrupción, producida según él por los informes obrantes a los folios 12 y 13 de aquél, después de explicar que «es evidente que se han producido los dos citados informes y que antes han requerido al menos adoptar en el expediente los actos de 1) Acordar por el instructor que se pidainforme al ingeniero técnico; 2) Acordar por el instructor que se desplazara a la zona en compañía del denunciante y del ingeniero forestal; 3) Comunicar dicho acuerdo a sus destinatarios; 4) Realizar los oportunos desplazamientos desde la ciudad de Huelva al término municipal de Lepe, y 5) Redactar y entregar al instructor los escritos», también reconoce que, «efectivamente no están unidos al expediente documentos individualizados de cada uno de ellos», pero que de lo que «no cabe la menor duda es de que dichos trámites se han realizado, pues sin ellos es imposible que hayan podido producirse los informes de fechas 15 y 16 de octubre», y que, por tanto, esos trámites «se tuvieron que producir precisamente en el tiempo comprendido entre el 28 de julio y el 15 de octubre resultando interrumpido el período de dos meses para prescripción de la falta».

Tercero

Sin embargo, de tan hábil y cronológica dialéctica lo único que este Tribunal puede tener por evidente es que para que se produjera la prescripción era indispensable que esos acuerdos y trámites previos legitimantes de los informes cuya eficacia se alega tuvieron que producirse antes de que éstos se emitieran, es decir, antes de que por ministerio legal la prescripción operara; pero lo decisivo es que la versión que de ello se desencadena es totalmente rechazable por su propio planteamiento, en la medida en que, precisamente, salvo una cumplida prueba en contrario, producida en primera instancia por la Administración, a la que con base en una realidad que constaba del expediente administrativo se oponía la excepción de prescripción, lo único que podía tener por evidente la Sala sentenciadora -y tenerlo ahora este Alto Tribunal- es que dichos actos no se produjeron y que, dada esta no producción, se incorporaron, sin más, a las actuaciones con el designio de impedir la inmediata prescripción unos informes que, incluso, en sí mismos carecen de las exigencias formales que podían atribuirles fehaciencia, nada de lo que es admisible por un elemental principio de seguridad jurídica y de la correlativa garantía que el administrado merece para que sus derechos e intereses no experimenten indefensión alguna principalmente cuando la Administración, en el legítimo ejercicio de su potestad sancionadora, ha de proyectarla sobre aquél; razones ambas que imponen al órgano actuante la obligación de que todos los actos, acuerdos y diligencias propias del procedimiento que de algún modo puedan afectar a aquéllos, sean notificadas -salvo muy cualificadas excepciones- al sometido a expediente y, en cualquier caso sobre todo, que esos trámites se reflejen documental y oportunamente en éste.

Cuarto

Procedente es, pues, que se confirme la sentencia apelada, siquiera, a los efectos de hacer una expresa imposición de costas, correlativa a la desestimación del recurso, no se aprecie que concurren las circunstancia que la determinan para el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Declarando que no ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de citada región, con sede en Sevilla , por la que se declaraba prescrita la infracción que se había sancionado a que expresada sentencia se refiere la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la .COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Bruguera Manté.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.- José María Reyes Monterreal .- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal , Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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