STS, 21 de Junio de 1993

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1993:11724
Fecha de Resolución21 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.251.-Sentencia de 21 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Publicidad: Celebración del juicio: A puerta cerrada.

NORMAS APLICADAS: Art. 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: La celebración a puertas abiertas o cerradas de la totalidad o parte del juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es potestativo del Tribunal en atención a las circunstancias a las que en el propio precepto se alude, sin que tampoco sea revisable en casación lo que el Tribunal de instancia hubiese acordado al efecto.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuestos por los acusados Pedro Jesús , Miguel , Alejandro , Narciso , Alonso y Plácido , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delitos de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes Pedro Jesús y Miguel representados por el Procurador Sr. Gayoso Rey, el recurrente Alejandro representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, el recurrente Narciso representado por el Procurador Sr. Regó Rodríguez, el recurrente Alonso representado por el Procurador Sr. Rueda Bautista y el recurrente Plácido representado por el Procurador Sr. Roncero Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid instruyó sumario con el núm. 6/1985 33 de 1985 contra Pedro Jesús , Miguel , Alejandro , Narciso , Alonso y Plácido , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 22 de octubre de 1991, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º Resultando probado y así se declara, que el procesado Víctor , nacido el 25 de mayo de 1947, conocido por Cabezón , mayor de edad, condenado el 14 de junio de 1971 y 26 de noviembre de 1976, por delito de estafa, el 5 de abril de 1979, por delito de escándalo público y el 25 de septiembre de 1982, por el delito de corrupción de menores, en la primavera de 1983, una vez cumplida esta última condena, se reincorporó al llamado grupo de montaña Edelweis, grupo que había iniciado el propio acusado en los años 70 y que bajo el pretexto de fomentar el deporte y el contacto de los jóvenes con la naturaleza, fue aglutinando a niños entre once y catorce años de edad a los que inculcaría hábitos y pautas de conductas que les harían proclives a satisfacer sus propias apetencias sexuales, última finalidad perseguida. El citado Cabezón es persona que proyecta la expresión de su sexualidad hacía los individuos de su propio sexo, buscando su desviado instinto el goce con menores, y consciente de las dificultades que ello entraña, ideó la constitución del citado grupo. Para ello contaba con la colaboración de los también procesados Alejandro , « Pitufo », nacido el 30 de octubre de 1964; Plácido , nacido el 14 de enero de 1962; Narciso « Santo », nacido el 25 de junio de 1964; Miguel , « Pelos », nacido el 20 de noviembre de 1965,Alonso , « Cachas », nacido el 8 de julio de 1964; Pedro Jesús , « Zapatones », nacido el 12 de marzo de 1964; Juan Miguel , nacido el 14 de junio de 1962; Matías , « Chapas », nacido el 10 de octubre de 1965, y Constantino , nacido el 23 de agosto de 1965, todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales, que formaban parte de la citada agrupación de montaña a la que se habían ido incorporando entre los años 1974 y 1979, y que en la época a que se circunscriben estos hechos eran «instructores o monitores» de los menores que iban captando en colegios, campos de deporte y núcleos de relación familiar. Una vez que estos contactaban con los niños, todos ellos varones, les empezaban a fomentar su imaginación y a crearles un atractivo hablando de la existencia de los planetas «Nazar» y «Delhais», el último de estos planetas era el de la libertad, amor y justicia, donde el amor tenía una expresión libre y homosexual, y comenzaban poco a poco, primero a través de conversaciones individuales y en grupo y luego en la misma forma en las acampadas, a hacerles creer que podían a través de su unión y lealtad a los componentes de «Edelweis» y asunción de las ideas del grupo, acceder a «Delhais», si eran escogidos por « Cabezón » y al haber alcanzado la perfección, acceso que se produciría en 1992 después de la destrucción de la tierra en un cataclismo termonuclear que se anunciaba para dicha fecha. Tanto el procesado Víctor , como los demás procesados, eran los encargados de ir «preparando» las mentalidades infantiles para que estos no tuvieran duda sobre la verdad de la historia, presentándose ,el citado « Cabezón » ante los menores una vez éstos habían pasado por las charlas de los monitores, como un enviado a la Tierra del planeta «Delhais», componente de la «Misión Rama», encargada de salvar del holocausto a los niños elegidos. Superada esta primera fase, los procesados se encargaban durante los días de la semana de preparar cada uno de ellos reuniones con los menores con la única finalidad de que estos niños no sólo estuvieran controlados en las acampadas de fin de semana, sino todos los días; con ello se conseguía un alejamiento de la familia, necesario para su último fin y paulatino acercamiento y dependencia con «Edelweis»; en esta fase segunda se les inculcaba la necesidad de mantener un absoluto secreto sobre todo lo referente al grupo, iniciándose los menores en juramentos que comprometían su libre actuar, se les instruía sobre los peligros que entrañaba relacionarse con personas ajenas a la «agrupación» y fundamentalmente se les mostraba que los adultos de esta sociedad eran sus enemigos, jamás les comprenderían, iniciando a los menores en el desprecio a la mujer, ser inferior y corrupto que dada su imperfección nunca alcanzaría la salvación. Los niños que no asumían estas ideas iban siendo relegados y sin embargo aquellos que los procesados veían proclives a sus argumentos los premiaban con la confianza de los dirigentes del grupo, los hoy procesados, y les «ascendían» dentro de las categorías y subcategorías que existían. Así pues se iniciaban como «jabatos» hasta alcanzar el honor de ser elegido «guardia de hierro». Sin embargo, para alcanzar esta última graduación o estado, que sólo se concedía a los «elegidos» en un ritual solemne de donde serían marcados en el brazo izquierdo con un alambre candente y prestaban juramento de fidelidad absoluta al grupo, era necesario superar la última fase: Mantener relaciones homosexuales; para ello durante este tiempo de aprendizaje se les hacía ver las bondades de las relaciones entre los componentes del sexo masculino siempre que estos fueran con los instructores, con los niños o bien con el acusado Víctor ; ello suponía poder alcanzar esa «perfección» que les haría merecedores de! viaje al otro planeta en donde sólo eran posibles las relaciones entre el mismo sexo. Mientras lo anteriormente ocurría, si algún padre de los menores se mostraba reticente a las continuas reuniones que iban paulatinamente alejando a su hijo del entorno familiar acudían los llamados «instructores», hoy acusados, y trataban de convencerles de lo conveniente que era para los niños el deporte y las excursiones, mencionando y resaltando las ventajas que supuestamente Edelweis proporcionaba a sus integrantes, llegando a criticar en ocasiones a otras organizaciones de montaña en donde según decían los procesados podían existir hasta inclinaciones homosexuales. Los procesados llegaron a impartir clases particulares sobre temas escolares a los niños que tenían dificultades en sus casas para ir a las acampadas, si no aprobaban las asignaturas de sus centros escolares; ello lo hacían únicamente con aquellos niños que mejor habían asumido la necesidad de mantener relaciones homosexuales y con la única finalidad de vencer cualquier obstáculo que impidiese la consumación de sus torpes instintos, para lo que necesitaban el permiso de los padres para que sus hijos fueran de acampada los fines de semana. Este denominado grupo de Edelweis, a través de los procesados, fue extendiendo sus actividades y forma de operar no sólo en esta capital y localidades de la sierra, sino en Canarias y Vigo en dónde al ser denunciados los hechos el 20 de noviembre de 1984, ya habían logrado captar a niños de las citadas comunidades. En todos estos lugares los procesados habían enseñado a los menores a hablar cuando hubiera extraños con términos que no pudieran entender su verdadero significado; así cuando hablaban de «jugar al ajedrez», se referían a mantener todo tipo de contactos homosexuales; si hablaban de su «AP», querían referirse a su amistad particular, relación semejante a la conocida como noviazgo. La escala de mando del tan referido «grupo Edelweis», era: Como «jefe o líder», el llamado Cabezón ; la segunda escala, la formaban los procesados Plácido e Alejandro y bajo la «dirección» y «mando» de éstos se encontraba el resto de los procesados. Cuando el tan nombrado Cabezón no se encontraba en el grupo, lo que ocurrió los meses de octubre de 1977 a noviembre de 1978, en que estuvo en Alicante (del 29 de agosto al 25 de octubre de 1978 en prisión provisional), durante seis o siete meses en 1980 y desde el 28 de noviembre de 1982 al 1 de junio de 1983 (épocas en que se encontraba cumpliendo condenas), tanto Plácido como Alejandro , dirigían y controlaban «Edelweis» mencionando que el «líder» se encontraba o bien en el planeta «Delhais» o bien en otros grupos«Edelweis» en su misión salvadora. En estas épocas estos dos procesados se encargaban de que se siguiera captando niños y se les instruía en la ideología del grupo, llegando a iniciar a los menores en las prácticas homosexuales a pesar de la ausencia del llamado «líder» o «extraterrestre». Durante la última fase del grupo que comprende desde la primavera del año 1983 hasta el 20 de noviembre de 1984, los procesados realizaron los siguientes hechos concretos: 1.° Constantino , se encargaba como monitor de dar charlas a los menores sobre los temas de los planetas y la convivencia de alcanzar la perfección a través de las relaciones homosexuales. Acudía a los domicilios de los padres cuando éstos se oponían a que acudieran sus hijos a las acampadas para convencerles de que beneficiaba a los niños el contacto de la naturaleza y mantuvo relaciones homosexuales completas hasta llegar al coito anal con los menores Vicente (nacido el 6 de septiembre de 1969), y Federico (nacido el 8 de junio de 1969) y caricias y masturbaciones con Pedro Francisco (nacido el 21 de agosto de 1969). 2.° Matías , como monitor del grupo captó a varios niños para la organización, dio charlas sobre conveniencia de relaciones homosexuales, dejaba su domicilio familiar para que acudieran los menores y se practicaran relaciones con los monitores y con Víctor , y mantuvo relaciones sexuales con el menor Jose Antonio (nacido el 11 de junio de 1969). 3.º Juan Miguel , es el único procesado del que no consta que mantuviera relaciones homosexuales con los integrantes del grupo; pero como monitor incitaba a los niños a que cogieran todo el dinero que pudieran para «Edelweis», recaudaba el dinero y objetos que traían los niños, acudía a los domicilios familiares para convencer a los padres que eran reticentes a tantas excursiones, sabedor de que allí se les sometería a las prácticas antedichas, y daba charlas elogiando las relaciones homosexuales desviando los instintos de los niños. 4.º Alonso , colaboró a la captación de menores y contribuyó con sus charlas en el grupo e individualmente a fomentar las prácticas homosexuales, mantuvo relaciones de esta clase con: Vicente (nacido el 6 de septiembre de 1969) llegando al coito anal, y besos y caricias con el menor Humberto (nacido el 17 de septiembre de 1971) e intentó relaciones sexuales con Oscar (nacido el 26 de mayo de 1971). 5.° Pedro Jesús , conocido por « Zapatones », monitor del grupo Edelweis que con su charla contribuyó a la deformación sexual de los menores haciéndoles creer la realidad de las historias planetarias; captó a los niños, fue a las casas de las familias para convencer a los padres de los niños de las «excelencias del grupo» y mantuvo relaciones homosexuales con el niño Jose Antonio (nacido el 6 de septiembre de 1969). 6.° Miguel , «Bicho», en calidad de monitor, dio charlas en grupo e individualmente a los niños contribuyendo con ello a la satisfacción de los bajos instintos de la organización, acudió también a los domicilios de los padres para ganarse la confianza de éstos y tuvo relaciones homosexuales con Jose Antonio (nacido el 11 de junio de 1969) que consistieron en caricias, masturbaciones e intento de coito anal; Vicente (nacido el 6 de septiembre de 1969) llegando a la sodomía; Baltasar (nacido el 18 de mayo de 1969) y Jose Manuel (nacido el 1 de mayo de 1971). 7.° Narciso , « Santo », uno de los monitores que más menores «captó» para el grupo, frecuentando para ello los campos de deporte, impartió charlas sobre los temas propios de este grupo, acudió a los domicilios familiares para tratar de dar confianza a los padres sobre las excelencias del grupo y mantuvo relaciones homosexuales con el menor Gustavo (nacido el 11 de septiembre de 1967). 8.° Alejandro « Pitufo ». En la jerarquía de mando del grupo es el núm. 3, a distancia en cuanto a poder de decisión, control e importancia de los procesados anteriormente nombrados y cuando faltaba « Cabezón » era el que con Plácido se encargaba de la marcha del grupo y de la unión de sus componentes. Estuvo continuamente en Edeiweis hasta junio de 1984 que partió de las Islas Canarias a Brasil para efectuar la llamada «misión océano», que consistía en crear un foco o campamento Edeiweis. Este acusado tenía una especial actividad en cuanto a impartir charlas a los menores para convencerlos y llevarlos a la práctica de las «ideas» del grupo. Dada su presencia, nivel cultural e inteligencia natural era el idóneo en el grupo para que acudiera a convencer y dar confianza a los padres que más resistencia opusieron a las acampadas de sus hijos con el llamado grupo de montaña Edeiweis; contribuyó con todo el dinero que obtenía a mantener al grupo y fue uno de los pocos junto con Plácido y Víctor que podían escoger entre los niños su «AP» o amistad particular como ocurrió con el menor Baltasar (nacido el 18 de mayo de 1969), llegando al coito anal; con Jesús Carlos (nacido el 3 de noviembre de 1971), con Jose Manuel (nacido el 1 de mayo de 1971), con Jose Carlos (nacido el 23 de noviembre de 1970), con Ildefonso (nacido el 7 de diciembre de 1972) y lo intentó con Alberto (nacido el 17 de septiembre de 1971). El acusado, encontrándose en Brasil, ya abierto el procedimiento judicial, regresó voluntariamente a España para someterse a la justicia española. 9.° Plácido en la escala o jerarquía del grupo, éste acusado es el núm. 2 y el más cercano en el mando al llamado « Cabezón ». Mantenía con « Pitufo » el control y organización del grupo en las ausencias de « Cabezón », conocía perfectamente las detenciones y condenas de Víctor , por hechos como los presentes en los que en dos ocasiones prestó declaración como testigo de la defensa negando las actividades sexuales por las que fue condenado. Plácido tuvo una decisiva actuación en el convencimiento de los menores y desviación de su moral; si surgían dudas en las mentes infantiles en cuanto a las teorías y prácticas del grupo, las disipaba, instigaba a los niños a la aportación del dinero a Edeiweis y acudió también a los domicilios familiares para ganarse la confianza de los padres de los menores; tuvo varios «AP». En concreto mantuvo relaciones homosexuales con los niños: Vicente (nacido el 6 de septiembre de 1969), Guillermo (nacido el 14 de enero de 1969), Ángel (nacido el 30 de julio de 1969), Victor Manuel (nacido el 18 de mayo de 1969), Carlos Jesús (nacido el 22 de agosto de 1969), Paulino (nacido el 23 de enero de 1968). 10.° Víctor . Mencionado por todos como el jefe o líder delgrupo Edeiweis, que lleva desde la década de los 70 con las mismas actividades y que fue el adaptador de la historia de los planetas que contiene el libro SOS de J.J. Benítez a su último fin, conseguir menores de edad, varones, para satisfacer su desviado y torpe instinto sin reparar en el daño que pueda ocasionar la creencia de sus historias en las mentes infantiles y sus aberrantes prácticas sexuales en el desarrollo de los niños. Este procesado culmina sus apetencias sexuales con niños, pero con niños que le creen un ser superior, a los que engañaba y humillaba incitándoles a mantener relaciones homosexuales no sólo con él sino que una vez abusado de ellos podía pasárselo a algún otro monitor. Creador de los llamados «Consejos de Honor» en dónde sometía a castigos ejemplarizadores y crueles a los niños, siendo otra pauta de sus ideas transmitir un concepto de la mujer de ser corrupto y falto de inteligencia que enfrentaba a los niños a sus madres y les alejaba de la heterosexualidad. Este acusado, que se presentaba como extraterrestre a los niños, con la ayuda de los otros procesados, fue el que más labor hizo en la desviación de los naturales instintos de los menores. Mantuvo relaciones homosexuales con los siguientes menores: Jose Antonio (nacido el 11 de junio de 1969), Vicente (nacido el 6 de septiembre de 1969), Juan Manuel (nacido el 27 de marzo de 1971), Jose Ignacio (nacido el 17 de noviembre de 1968), Pedro Francisco (nacido el 21 de agosto de 1969), Federico (nacido el 8 de junio de 1969), Gustavo (nacido el 11 de septiembre de 1967), Gerardo (nacido el 26 de abril de 1970), Victor Manuel , (nacido el 18 de mayo de 1969), Esteban , (nacido el 31 de marzo de 1970), Jesús Carlos (nacido el 9 de noviembre de 1971), Carlos Jesús (nacido el 22 de agosto de 1969), Armando (nacido el 23 de octubre de 1968), Pedro Antonio (nacido el 8 de septiembre de 1973), Lorenzo (nacido el 12 de febrero de 1971), Jose Manuel (nacido el 1 de mayo de 1971), Eusebio (nacido el 22 de noviembre de 1969), Cosme (nacido el 8 de junio de 1968), Jose Carlos (nacido el 23 de noviembre de 1970), y Ildefonso (nacido el 7 de diciembre de 1972). Todos los menores que en el acto del Juicio oral han comparecido son: 1.° Jose Antonio ; 2.° Vicente ; 3.° Juan Manuel ; 4.º Guillermo ; 5.º Jose Ignacio ; 6.° Ignacio ; 7.° Pedro Francisco ; 8.° Federico ; 9.° Gustavo ; 10.º Gerardo ;

  1. Victor Manuel ; 12.° Esteban ; 13.º Jesús Carlos ; 14.° Carlos Jesús ; 15.° Armando ; 16.º Pedro Antonio ; 17.° Juan Luis ; 18.° Lorenzo ; 19.° Paulino ; 20.º Jose Manuel ; 21.º Eusebio ; 22.° Cosme ; 23.° Jose Carlos ; 24.° Ángel ; 25.° Ildefonso ; 26.° Oscar ; 27.° Humberto ; y 28.° Benedicto . Todos los anteriores acusados, con excepción de Víctor , habían sido captados a los grupos Edelweis durante su minoría de edad de manera similar a la referida en relación con los menores de los presentes autos, con la especialidad para Plácido de haber sido captado directamente por Cabezón en 1974 para su ingreso en la agrupación Boinas Verdes, y para Alejandro de haberlo sido en 1975 para la Liga de Montaña, agrupaciones de las que luego pasaron al grupo Edelweis. En los acusados Constantino , que fue captado en el año 1977; Matías , en 1979; Juan Miguel en 1977; Alonso en 1978; Pedro Jesús en 1978; y Miguel , en 1977, aparece que de sus actuaciones, de su corta edad en el período en el que ocurrieron los hechos, de su responsabilidad limitada en el grupo y debido a que dispusiera de escaso tiempo para librarse del influjo del grupo en el «tránsito a la madurez», se encontraban en una situación de dependencia psicológica del grupo y de los otros tres procesados que sin llegar a anular su conciencia de lo que realmente estaba sucediendo en Edelweis, ni eliminar su voluntad para oponerse a los hechos que cometieron, llegó a disminuir su capacidad de conocer y querer, situación encuadrable en sus orígenes a los denominados «cuadros delirantes masivos y colectivos» de intensidad moderada.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: 1.° Que debemos condenar y condenamos a los aquí acusados como autores de veintiocho delitos de corrupción de menores definidos en esta Sentencia, en los términos siguientes: A) Al acusado Víctor , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a veintiocho penas de seis años de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio mientras duren las condenas; a veintiocho penas de 100.000 ptas. de multa, y a veintiocho penas de doce años de inhabilitación especial para toda profesión u oficio que tenga relación con menores. B) Al acusado Plácido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a veintiocho penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio mientras duren las condenas; a veintiocho penas de 50.000 ptas. de multa, y a veintiocho penas de ocho años de inhabilitación especial para profesión u oficio que guarde relación con menores. C) Al acusado Alejandro , con la concurrencia de la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, a veintiocho penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio mientras duren las condenas; a veintiocho penas de multa de 30.000 ptas., y a veintiocho penas de seis años y un día de inhabilitación especial para profesión u oficio que tenga relación con menores. D) A cada uno de los acusados Narciso , Miguel , Pedro Jesús , Alonso , Juan Miguel , Matías y Constantino , con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación que ha sido definida, a veintiocho penas de seis meses de arrestó mayor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio mientras duren las condenas; a veintiocho penas de 30.000 ptas. de multa, y a veintiocho penas de tres años de suspensión para profesión u oficio que tengan relación con menores. Se condena también a todos los acusados al pago de una onceava parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a cada uno de los menores en la fecha de Autos y que se han relacionado en los hechos probados de esta Sentencia, en la cantidad de 2.000.000de ptas. 2.° Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Vicente de todos los delitos de que fue acusado provisionalmente en esta causa levantándose y quedando sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan acordado en la causa contra dicho procesado absuelto, declarando de oficio una onceava parte de las costas. 3.º Que asimismo absolvemos libremente al resto de los procesados de los delitos de asociación ilícita y de estupro de que han sido acusados en esta causa. Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta Sentencia se abonara a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Y aprobamos por sus propios fundamentos las declaraciones de insolvencia de los procesados efectuadas por el Juez instructor. Al notificar esta Sentencia dése cumplimiento a lo establecido en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados Pedro Jesús , Miguel , Alejandro , Narciso , Alonso y Plácido , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los acusados Pedro Jesús y Miguel se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Amparado en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 2.º Amparado en el núm. 1.º del art. 849, se entiende vulnerado por aplicación indebida del precepto penal sustantivo contenido en el art. 452 bis b), 1.° del Código Penal . 3.° Amparado en el núm. 1.º del art. 849, se entiende vulnerado por falta de aplicación de los arts. 8, apartados 2.º y 9.°, apartado 3.°, 61 regla 5.a, 65 y 76 del Código Penal . 4° Amparado en el núm. 1.° del art. 849, se consideran vulnerados los derechos constitucionalmente reconocidos por el art. 24 núms. 1 y 2 de la supernorma .

El recurso interpuesto por la representación del acusado Alejandro , se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 núm. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la Sentencia recurrida no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. 2.° Por quebrantamiento de forma al amparo del inciso segundo núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto en la Sentencia recurrida resulta manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. 3.° Por quebrantamiento de forma al amparo del inciso segundo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto en la Sentencia recurrida existe manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. 4.° Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto se ha infringido la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 5.º Por infracción de ley al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la apreciación de la prueba hubo error de hecho. 6.° Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido por aplicación indebida, el art. 452 bis b) 1.° del Código Penal . 7.° Por infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha infringido por inaplicación el art. 6 bis a), párrafo primero, inciso primero del Código Penal . 8.° Por infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha infringido, por inaplicación, el art. 6 bis a) párrafo tercero, inciso primero, del Código Penal .

  1. Por infracción de ley al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con carácter subsidiario respecto a los dos anteriores motivos, se ha infringido por inaplicación el art. 6 bis a) párrafo segundo y el art. 6 bis a) párrafo tercero, inciso segundo, del Código Penal . 10.° Por infracción de ley al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ha infringido, por inaplicación, el art. 8 núm. 1.° del Código Penal . 11.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con carácter subsidiario respecto al motivo anterior, se ha infringido, por inaplicación, el art. 9 núm. 1 en relación con el 8.1.° del Código Penal . 12.° Por infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con carácter subsidiario al motivo anterior, por cuanto dados los hechos que se declaran probados se ha infringido, por inaplicación, el art. 9.10 del Código Penal en relación con el 9.1 y 8.1 del mismo cuerpo legal. El recurso interpuesto por la representación del acusado Narciso se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del art. 851, 1.°, inciso 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.º Al amparo del art. 851, 1.°, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 3.º Al amparo del art. 851, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 4.° Por infracción de ley. Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española . 5.° Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española . 6.° Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender esta parte que la Sentencia vulnera el art. 25.E de la Constitución Española . 7.° Al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación, por aplicación indebida del art. 452 bis b) 1.° del Código Penal . 8.° Al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso interpuesto por la representación del acusado Alonso se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo de! art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley : Violaciónpor aplicación indebida del art. 452 bis b) 1.° del Código Penal 2.° Al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley: Violación por aplicación indebida del art. 452 bis b) 1.° en relación con el art. 1 párrafo 1.° del Código Penal. El recurso interpuesto por la representación del acusado Plácido se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso 1.° del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la Sentencia recurrida no se expresan clara y terminantemente los hechos que se consideran probados. 2.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso 2.° del núm 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la Sentencia recurrida resulta manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. 3.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto en la Sentencia de instancia no se han resuelto todos los puntos que fueron objeto de defensa. 4.° Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador. 5.° Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 6 bis a), 1.° del Código Penal, o alternativamente por inaplicación del art. 6 bis a) 3.° del mismo texto legal . 6.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 8.1 del Código Penal, alternativamente por inaplicación del art. 9.1 en relación con el 8.1, alternativamente por inaplicación del art. 9.8 del Código Penal, alternativamente por inaplicación del art. 9.10 en relación al 8.1, y alternativamente en relación al 9.8.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día

11 de junio de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso interpuesto por los procesados Pedro Jesús y Miguel , se formula al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia que el Tribunal de instancia ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba y el motivo incide en las dos causas de inadmisión previstas en los núms. 4 y 6 del art. 884 de la propia Ley Procesal Penal , en cuanto que, por un lado, no se cumple con lo preceptivamente dispuesto, para los motivos de la naturaleza del que aquí se trata, en el párrafo segundo del art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por otro, no se cita ni un solo documento que tenga el valor de tal a efectos casacionales ya que no lo tienen las declaraciones testificales que se invocan que sólo tienen el valor de pruebas documentales, como constantemente se viene declarando por este Tribunal, causas de inadmisión que en este momento procesal se convierten en causas de desestimación.

Segundo

El único de los motivos interpuesto por quebrantamiento de forma se apoya en el núm. 1.° del art. 850 con fundamento en que la solicitada diligencia de careo entre los testigos y los acusados fue denegada, más la desestimación del motivo procede porque la diligencia de careo conforme a lo dispuesto en el art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tan solo procederá cuando no fuese conocido otro modo de comprobar la existencia de delito o la culpabilidad de alguno de los procesados, resultando de lo dispuesto en el art. 451 que la práctica de tal prueba no vendrá obligado a acordarla el Tribunal, sino que podrá acordarla cuando lo estime oportuno o necesario por lo que la resolución que adopte al respecto no es revisable en casación.

Tercero

El segundo de los motivos se apoya en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 452 bis b) 1.° del Código Penal , y la desestimación del motivo procede porque se hace depender su estimación de la previa estimación del motivo primero por lo que la desestimación del primero de los motivos acarrea la procedencia de desestimar el segundo aparte de que al articularlo se incurre en el defecto de confundir los delitos de corrupción de los que los procesados fueron víctimas, que no se juzgan en esta causa, pero que han sido tenidos en cuenta para apreciar la concurrencia de una eximente incompleta a favor de los recurrentes en los delitos de corrupción de los que en vez de víctimas fueron autores, sin que, como es natural, el hecho de ser víctima de un determinado delito sea incompatible con poder ser, posteriormente, autor de otro u otros delitos de la misma clase.

Cuarto

El tercero de los motivos por infracción de ley se interpone al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 8, 2, 3 y 9.°, art. 61 regla 5.a arts. 66 y 76 del Código Penal , y la desestimación del motivo procede porque del relato fáctico aparece que los procesados cuando realizaron los hechos que se les imputan en un tiempo comprendido entre la primavera de 1983 hasta el mes de noviembre de 1984, ya habían cumplido la edad de diecinueveel Pedro Jesús y la de dieciocho Jesús Carlos y en cuanto a la circunstancia del núm. 9.° del art. 8.° aparte de que es incompatible con el modo comisivo de los hechos, sabido es que, como con tanta reiteración ha declarado este Tribunal para poder apreciar las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal es menester que los hechos que las integran hayan quedado tan probados como el propio hecho punible y del relato fáctico no se desprende, en absoluto, la concurrencia de las circunstancias fácticas integrantes de la eximente invocada.

Quinto

El cuarto de los motivos denuncia la infracción de lo dispuesto en los núms. 1.° y 2.° del art. 24 de la supernorma por el hecho de haberse celebrado a puertas abiertas las declaraciones de los procesados y a puertas cerradas las de los testigos de la acusación y por no haberse accedido a la práctica de la diligencia de careo entre los inculpados y los testigos y resulta incuestionable que no se ha vulnerado ninguno de los derechos constitucionales a los que se refiere el art. 24 de la Constitución en cuanto que los procesados obtuvieron la tutela judicial efectiva sin que se haya producido la menor indefensión, mediante un proceso seguido con observación de todos los requisitos legales ante el Juez ordinario predeterminado por la ley sin dilaciones indebidas utilizando todas las pruebas que reputaron necesarias para su defensa menos la de careo que fue denegada con fundamento en lo ya razonado al respecto, siendo de añadir que la celebración a puertas abiertas o cerradas de la totalidad o parte del juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es potestativo del Tribunal en atención a las circunstancias a las que en el propio precepto se alude, sin que tampoco sea revisable en casación lo que el Tribunal de instancia hubiese acordado al efecto.

Sexto

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el procesado Alejandro , se formula por la vía de impugnación del núm. 1.º del art. 851 de la Ley Procesal Penal , por falta de claridad en los hechos declarados probados y al efecto se entrecomillan los párrafos del relato fáctico siguientes: «Fue uno de los pocos... que podía escoger entre los niños su AP o amistad particular, como ocurrió con el menor Victor Manuel (nacido el 18 de mayo de 1969) llegando al coito anal, con Jesús Carlos (nacido el 3 de noviembre de 1971) con Jose Manuel (nacido el 1 de mayo de 1971) con Jose Carlos (nacido en 23 de noviembre de 1970) con Ildefonso (nacido el 7 de diciembre de 1972) y lo intentó con Alberto (nacido 17 de septiembre de 1971)». «Jugar al ajedrez: Mantener todo tipo de relaciones homosexuales». «AP: Relación semejante a la conocida de noviazgo». Se dice también que el relato no es suficiente pues tras precisar que Alejandro estuvo continuamente en Edelweis desde 1975 a junio de 1985, es decir, desde los diez a los diecinueve años, los hechos que se declaran probados son generalidades sin que se especifique en qué consistieron las conductas por las que se le condena. Y la desestimación del motivo procede porque de los transcritos párrafos aparece que no existen pasajes ni siquiera palabras que resulten obscuras, ambiguas o ininteligibles en cuanto es de absoluta claridad lo que se narra, pero además, no existe insuficiencia alguna en cuanto que aparte de las consideraciones generales que se hacen sobre el funcionamiento del grupo y las actividades a las que, en general, se dedicaban los integrantes a través de los medios que se consignan en el relato, en éste se especifican los hechos por los que se inculpa a cada uno de los procesados, así por lo que concretamente hace referencia al recurrente se precisan bajo el núm. 8.° del relato.

Séptimo

El segundo de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y denuncia la contradicción entre los hechos declarados probados y la desestimación del motivo procede porque como en el propio motivo se dice, la contradicción a la que se alude en el precepto invocado y que el mismo sanciona con la nulidad de la Sentencia es la gramatical y no la conceptual, que surge citando dos o más hechos sean de tal manera antagónicos que su coexistencia resulte imposible porque la afirmación de uno implique la negación del otro y tal contradicción ha de ser interna, o sea, dentro del relato fáctico, pero no entre lo narrado en éste y lo dicho en los fundamentos de Derecho, que es a lo que se refiere el motivo, pero además, se dice que la contradicción consiste en que los «hechos probados» se establece que en 1977, 1978 y 1980 Alejandro y Plácido suplían a Víctor en la dirección del grupo, añadiendo que los delitos por los que se les condena a diez procesados ocurrieron desde la primavera de 1983 al 20 de noviembre de 1985 de donde resulta que no es posible encontrar contradicción alguna como tampoco en el párrafo que también se entrecomilla en el motivo como es el que dice así, «a mayor abundamiento, como se recoge en los hechos probados, tanto Plácido como Alejandro conocedores de que Víctor se encuentra en la cárcel, por los hechos semejantes, justifican engañosamente a los menores su ausencia de las acampadas con la falsa explicación de que se encontraba bien en planeta Nazar o bien en otros grupos "Edelweis"...».

Octavo

El tercero de los motivos se interpone al amparo del mismo precepto procesal y se denuncia que en el relato fáctico se ha incurrido en contradicción con lo que se dice en los fundamentos de Derecho, por lo que la desestimación procede por las razones ya expuestas de que la contradicción ha de ser entre los hechos declarados probados, pero en todo caso, lo que se dice en el motivo de que mientras en el relato se habla de una relación homosexual con seis menores y en los fundamentos de Derecho se le inculpa por 28 delitos de corrupción, no supone contradicción sino que lo que se podrá justificar, en su caso, es un motivo por corriente infracción de ley.

Noveno

El cuarto motivo se interpone al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mediante el se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución y la desestimación del motivo procede porque como de manera constante viene declarando este Tribunal, como según lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia, cuando se interpone un motivo de la naturaleza del que aquí se trata al Tribunal de casación tan solo le corresponde el comprobar, mediante el examen de las actuaciones, si en ellas existe o no el minimun de actividad probatoria de inculpación o de cargo, practicada con todas las formalidades legales a fin de desestimar o estimar el motivo en los respectivos casos y al hacerlo así en el caso de Autos se observa que existe la abundantísima prueba a la que se hace referencia en el primero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida y en el propio motivo en el que no se invoca la existencia de un absoluto vacío probatorio sino que se va haciendo un minucioso y detallado estudio de los numerosos elementos de prueba obrantes en el proceso para llegar a una conclusión contraria a aquella a la que llegó el Tribunal de instancia para formar la convicción a la que llegó y que dejó plasmada en el relato fáctico de la Sentencia recurrida.

Décimo

El quinto motivo se interpone al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señalando como documentos demostrativos del error de hecho en el que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba y es indudable que las cartas a las que se hace referencia en el motivo ni el organigrama hecho por la Jefatura Superior de Policía, ni el dictamen pericial del Dr. Lázaro , son documentos demostrativos del error, respecto a los primeros porque no son documentos literosuficientes para demostrar el pretendido error y respecto al dictamen pericial Don. Lázaro porque este Tribunal tiene declarado hasta la saciedad que los dictámenes periciales no constituyen documentos a efectos casacionales salvo en los dos supuestos excepcionales siguientes: a) Cuando el dictamen haya sido tomado por el Tribunal de instancia como base para la redacción de! relato fáctico y lo haya hecho de manera incompleta, fragmentaria o mutilada y b) Cuando existan varios dictámenes que sean coincidentes y el Tribunal no haya tenido otros elementos de prueba, ninguno de cuyos supuestos concurren en el caso de Autos en el que el Tribunal de instancia contó con otros elementos de prueba además del dictamen pericial, para formar su convicción, por lo que procede la desestimación del motivo.

Undécimo

El motivo sexto se interpone con apoyo en el núm. 1,° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 452 bis b) 1 del Código Penal y de nuevo se vuelve a incurrir en sembrar el confusionismo entre los delitos de los que el recurrente fue víctima y de aquellos de los que fue autor, y es incuestionable que aparte de que el motivo incide en la causa de inadmisión del núm. 3.º del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación en cuanto que en vez de limitarse el recurrente a combatir la calificación jurídica que de los hechos probados hubiere realizado el Tribunal de instancia respetando, íntegra y absolutamente, el relato fáctico lo enriquece con hechos distintos de los narrados y alega otros contradictorios, pero en todo caso, la desestimación del motivo procede porque los hechos declarados probados como cometidos por el recurrente, que se describen bajo el apartado 8.° del relato fáctico, son perfectamente subsumibles en el precepto que, erróneamente se cita como infringido, cuando es lo cierto que el Tribunal de instancia lejos de infringirlos procedió a aplicarlo correctamente.

Duodécimo

Los motivos séptimo, octavo y noveno se interponen por el mismo cauce procesal del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncian, respectivamente, la infracción de lo dispuesto en el art. 6 bis a) párrafo primero, párrafo tercero, incisos primero y segundo, del Código Penal , o sea, por no haberse estimado por el Tribunal de instancia el error de tipo y de prohibición invocados por el recurrente como invencibles y subsidiariamente como vencibles y la desestimación de los motivos procede porque el Tribunal de instancia no ha cometido infracción alguna de dichos preceptos al desestimar las correlativas alegaciones que se habían hecho en la instancia, porque dada la naturaleza de los delitos de que se trata es un hecho notorio para cualquiera que los hechos que los integran son antijurídicos y se hallan tipificados como delitos, de manera que conocedores de ellos los procesados entendían que las pautas o normas comúnmente aceptadas por la sociedad de la que formar parte debían ser sustituidas por las convicciones imperantes en el grupo del que formaban parte, por lo que procede la desestimación de los motivos.

Decimotercero

Los motivos décimo, undécimo y duodécimo, se interponen por el mismo cauce procesal que los anteriores y denuncian, respectivamente, la infracción de lo dispuesto en los arts. 8.1, 9.1 en relación con el 8.1 y el 9.10 en relación con el 9.1 y el 8.1 del Código Penal , y del conjunto de la Sentencia recurrida no aparece que el Tribunal de instancia haya infringido los preceptos invocados por el recurrente, al estimar que este procesado, cuando realizó los hechos por los que fue condenado ya no se hallaba sometido en la situación de «indefensión intelectual y secuestro de la voluntad» en la que se hallaban los demás procesados en cuyo favor fue reconocida la circunstancia eximente incompleta, niaparece que tuviese afectada o disminuida su imputabilidad, como lo prueba el hecho de que ya era conocedor o consciente de la falsedad de las doctrinas impartidas por Edeli no estando sometido al mismo como lo prueba las imputaciones que él y Plácido hacían al Víctor , encontrándose en Canarias reprochándole la vida relajada que el Víctor llevaba mientras ellos tenían que realizar prolongados trabajos de hostelería para llevar fondos, y que ya eran conocedores de la falsedad de las teorías y doctrinas impartidas por el Edeli y de sus falsos poderes a pesar de lo cual seguían impartiéndolas, con engaño a los mismos. Por lo que procede la desestimación del motivo.

Decimocuarto

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el procesado Narciso , se interpone al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en la redacción del relato fáctico y al desarrollar el motivo se incurre en la incongruencia de no entrecomillar o poner de manifiesto cuales sean los párrafos o pasajes de la Sentencia que contengan, obscuridades, vaguedades o que sean ininteligibles, sin duda porque no los hay, sino que lo que se hace, a través del largo motivo, es aludir a aquellos párrafos de la Sentencia en la que se hace alusión a los actos realizados, genéricamente, por los integrantes del grupo, sin determinar los individualmente realizados por cada uno de cuyos individuos realizan, indistintamente, una serie de actos de los que todos son cooperadores sea cualquiera de ellos el que individualmente los haya realizado sin que, como es lógico, en la Sentencia se puedan relatar en cuanto que en las Sentencias únicamente se puede consignar lo que haya quedado probado pero no lo que no se haya llegado a conocer y, por otra parte, si se consigna con precisión absoluta, los actos de corrupción que, individualmente, realizó cada uno de los procesados como son los que se describen bajo el número diez de los comprendidos en el relato fáctico por lo que al recurrente se refiere, por lo que procede la desestimación del motivo.

Decimoquinto

El segundo de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y denuncia que la Sentencia ha incurrido en el vicio procesal de introducir en el relato fáctico hechos contradictorios y al efecto se entrecomilla el párrafo siguiente: «En el grupo Edelweis de autos... debe señalarse que, tal como resulta de lo actuado, al referido grupo han pertenecido a lo largo de su existencia cientos de personas de las que no todas tenían conocimiento de los hechos aquí enjuiciados, por lo que estamos ante un supuesto de comisión de delito dentro del grupo Por determinados miembros del grupo que lo utilizan como medio». Por lo que la propia Sentencia admite la hipótesis de que no todos los miembros del grupo tenían necesariamente que conocer o intervenir en los hechos aquí enjuiciados. Y que, por otra parte, si los denominados «monitores» según dice la misma Sentencia, solo «colaboraron» para que el líder consiguiera llenar su «desviado instinto» con el «goce de menores» resulta contradictorio que después se le involucre en los mismos hechos y con el mismo nivel de autoría que el procesado principal, de donde resulta que no se observa la menor contradicción gramatical, que es el defecto al que se refiere el precepto y que de considerarse inválida la Sentencia, sino que el motivo se refiere a supuestas contradicciones conceptuales que podrán servir de fundamento a otra clase de motivos pero en modo alguno pueden servir de fundamento al interpuesto con base en el núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que procede la desestimación del motivo.

Decimosexto

El tercero de los motivos se interpone al amparo del inciso tercero del núm. 1.° del art. 851 de la Ley Procesal Penal y mediante él se denuncia el vicio procesal de haber incluido en el relato fáctico conceptos jurídicos predeterminantes del fallo y como expresivos de tales se entrecomillan los dos pasajes de la Sentencia siguientes: «El citado Cabezón es persona que proyecta la expresión de su sexualidad hacia los individuos de su propio sexo, buscando su desviado instinto del goce con menores» «para ello contaba con la colaboración de los citados procesados...». Y basta la simple lectura de las frases entrecomilladas para ver que no solamente no se corresponde con las palabras utilizadas por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, que es lo que da lugar a la indebida introducción en el relato fáctico de conceptos jurídicos, sino que no se expresan conceptos jurídicos ni no jurídicos sino que son descriptivos de hechos que, como todos los que deben figurar en una Sentencia penal han de ser predeterminantes del fallo so pena de incurrir la Sentencia en incongruencia, por lo que procede la desestimación del motivo.

Decimoséptimo

El motivo cuarto del recurso (primero por infracción de ley) se interpone al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución y la desestimación del motivo procede porque al desarrollarlo se reconoce, la existencia de la abundante prueba a la que no solamente se hace expresa referencia en el primero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia sino del propio motivo en el que se analiza para llegar a una conclusión distinta de aquellas a las que llegó el Tribunal de instancia haciendo uso de la facultad que para la valoración de la prueba le concede el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Decimoctavo

El motivo quinto se interpone por la misma vía impugnativa que el anterior y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución por no cumplirse el mandato constitucional que consagra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas más la infracción no es de estimar en cuanto quedada la naturaleza del asunto el número de procesados y demás condiciones de la tramitación no es admisible que se haya producido una paralización excesiva en la tramitación de la causa por causas debidas en los órganos de la Administración de Justicia, pero aunque así fuere la infracción de lo dispuesto en el precepto constitucional denunciando a lo que no da lugar nunca es a la nulidad de la Sentencia recaída en la causa en la que se hubiese producido como tantas veces se ha repetido por esta Sala si no a otra clase de compensaciones.

Decimonoveno

Se interpone el motivo sexto por la misma vía que el anterior y denuncia la infracción del mismo precepto constitucional, alegando que dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los delitos las penas impuestas no cumplen ya los fines de reeducación y reinserción social, sino que incluso pueden producir los efectos contrarios, más la desestimación del motivo procede porque lo alegado por el recurrente es materia extraña al recurso de casación, cuyo campo o ámbito propio se halla limitado a comprobar y acordar lo precedente cuando en la Sentencia recurrida se hubiese incurrido en una falta de las que legalmente dan lugar al quebrantamiento de forma o se hubiese cometido un error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados, por lo que procede la desestimación del motivo.

Vigésimo

El motivo séptimo se interpone con apoyo en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 452 bis b) 1.° del Código Penal y al efecto se alega por el recurrente que en el relato fáctico de la Sentencia recurrida se limita a relatar los hechos de un modo impersonal referidos a todo el grupo y que cuando se especifican los concretamente referidos al recurrente se hace referencia a los hechos inocuos o inoperantes para producir la promoción, favorecimiento o facilitación de la corrupción, más es lo cierto que además de la referencia genérica que en la Sentencia se hace para describir las actividades de los integrantes del grupo al referirse individualmente al recurrente se dice bajo el núm. 7 del relato fáctico que era «uno de los monitores que menores "captó" para el grupo, impartió charlas sobre los temas propios de este grupo, acudiendo a los domicilios particulares para tratar de dar confianza a los padres o sobre las excelencias del grupo y mantuvo relaciones homosexuales con el menor Gustavo », por lo que se hallan perfectamente descritos los actos de promoción, favorecimiento o facilitación a los que se refiere el precepto penal que sin razón se dice haber sido infringido por el Tribunal de instancia, por lo que procede la desestimación del motivo.

Vigésimo primero

El octavo de los motivos se interpone con base en el núm. 2° del art. 849 de la Ley Procesal Penal alegando el error de hecho en la valoración de la prueba en la que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia y al desarrollar el motivo se incurre en la causa de inadmisión del núm. 6.° del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, en cuanto que se invocan como documentos demostrativos del supuesto error los que, manifiestamente, no tienen el carácter de tales, como son el acta del juicio oral y las declaraciones testificales policiales y judiciales.

Vigésimo segundo

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el procesado Alonso , se formula por la vía de impugnación del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 452 bis b) 12 del Código Penal , alegando que fue víctima de un delito de corrupción, pero como ya se dijo con relación a un motivo análogo en otro procesado, el ser sujeto pasivo de un delito no es incompatible con ser sujeto activo de otro de la misma naturaleza y lo que aquí se juzga es lo realizado por el recurrente con posterioridad a su mayoría de edad penal, o sea, los hechos a los que se hace referencia expresa bajo el núm. 4 del relato fáctico, los que son constitutivos de los delitos por los que fue condenado, de manera que los efectos psicológicos que sobre el mismo haya podido producir el delito del que fue víctima y que, como quedó dicho, aquí no se juzga ya fueron apreciados por el Tribunal de instancia como justificativos de la apreciación de la eximente incompleta que fue estimada, por lo que procede la desestimación del motivo.

Vigésimo tercero

El segundo de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal y denuncia la infracción del mismo precepto penal de carácter sustantivo, alegando el recurrente que se le condena como autor de veintiocho delitos de corrupción cuando es lo cierto que en el referido núm. del relato fáctico tan solo se hace referencia a tres o cinco pero del conjunto de todo el relato aparece que todos los procesados fueron coautores de los delitos cometidos por los demás, por lo que procede desestimar el motivo.

Vigésimo cuarto

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el procesado Plácido , se formula al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando la falta de claridad en la redacción de los hechos declarados probados y no se aprecia la menor falta de claridad en los hechos que se le imputan como base fáctica de los delitos por los que se le condena como son, aparte de la descripción de sus actuaciones como integrante del grupo, los descritos bajo el núm. 9.° del relato fáctico en el que se dice con absoluta claridad que el procesado mantenía con « Pitufo » el control y organización del grupo en las ausencias de « Cabezón » conociendo perfectamente las detenciones y condenas de Víctor .Que tuvo decisiva actuación en el convencimiento de los menores y desviación de su moral, que si surgían dudas en las mentes infantiles en cuanto a las teorías y prácticas del grupo las disipaba, instigando a los niños a la aportación del dinero a Edelweis y que tuvo relaciones homosexuales con Vicente (nacido el 6 de septiembre de 1969) con Guillermo (nacido el 14 de enero de 1969) con Ángel (nacido el día 20 de junio de 1969) y con Paulino (nacido el 23 de enero de 1968). No resultando pues obscuridad alguna, ni ambigüedad en el relato de los hechos, por lo que procede la desestimación del motivo.

Vigésimo quinto

El segundo de los motivos se interpone por la vía impugnativa del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la contradicción entre los hechos declarados probados y al desarrollar el motivo no se hace referencia a ninguna contradicción gramatical que, como quedó dicho, es a la que se refiere el precepto, señalando como contradictorias las afirmaciones que se hace en la Sentencia de que los hechos objeto de inculpación fueron realizados entre la primavera de 1983 y noviembre de 1984 y que se le impute el control y dirección del grupo en fechas en que era menor, y se ejercían sobre él las mismas actividades que luego se le imputan, de donde, como es obvio no aparece la referida contradicción gramatical que es aquella a la que se refiere el precepto procesal invocado como quebrantado, pero además la contradicción tenía que darse entre los hechos que constituyen la base fáctica de los delitos por los que se le condena y respecto a ellos ni siquiera se alega contradicción alguna, por lo que procede la desestimación del motivo.

Vigésimo sexto

El tercero de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior si bien amparado en el núm. 3.° del art. 851 por no haber sido resuelta una cuestión de derecho planteada por la parte como era la concerniente a la concurrencia de la eximente incompleta prevista en el art. 9.8 del Código Penal o alternativamente la atenuante analógica prevista en el art. 9.10 del propio Código y la desestimación del motivo procede porque precisamente la razón de la no estimación de las mentadas circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad penal se razona expresa y ampliamente en el tercero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del motivo.

Vigésimo séptimo

El cuarto de los motivos se interpone al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba respecto a dos hechos, como son: Por un lado que el recurrente dirigía y controlaba Edelweis cuando Cabezón no se encontraba en el grupo y por otro el que no existía ninguna limitación de su imputabilidad y la desestimación del motivo procede porque en cuanto al primer extremo se señalan como documentos demostrativos del error los obrantes en general en el sumario 122/1976 instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid, y por la cartilla militar de Plácido , los que nada prueban en contra del hecho afirmado en la Sentencia aparte de que al señalarlos se incurre en la causa de inadmisión del núm. 4.° del art. 884 de la Ley Procesal Penal , que en este momento se convierte en causa de desestimación en cuanto que no se señalan documentos concretos ni menos aún se cumple con lo dispuesto en el párrafo 2.º del art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en cuanto al segundo porque los informes periciales no son documentos literosuficientes a efectos casacionales cuando como en el caso de Autos el Tribunal de instancia ha contado con otros elementos de prueba para llegar a formar su convicción, por lo que procede la desestimación del motivo.

Vigésimo octavo

El motivo quinto se formula con apoyo en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 6 bis a) 1.° y 6 bis a) 3.° del Código Penal , y la desestimación del motivo procede porque del relato táctico no se desprende que el procesado padeciese ningún error de tipo ni de prohibición en cuanto que conocía perfectamente la punibilidad y la antijuricidad de su conducta, si bien como todos los integrantes del grupo repudiaban las normas morales o de conducta de la sociedad en la que se hallaban insertos y repudiándolas las sustituían por la tabla de valores y la normatividad establecida por el grupo.

Vigésimo noveno

El motivo sexto se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 8.1, 9.1 en relación con el 8.1 y 9.10 del Código Penal , y la desestimación del motivo procede porque como quedó dicho las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad han de quedar tan acreditadas como el hecho mismo y del relato fáctico no aparece que hayan quedado acreditados los hechos integrantes de las mencionadas circunstancias, diciéndose además en los fundamentos de Derecho de la Sentencia la razón de la no estimación de tales circunstancias en favor del recurrente, como son el que cuando realizó los hechos por los que se le condena, como son los ya descritos bajo el núm. 9.° del relato fáctico ya no se hallaba en la situación de indefensión intelectual y secuestro de la voluntad, porque ya había alcanzado una edad en la que había adquirido autonomía llegando a conocer la falsedad de las teorías o doctrinas impartidas por Cabezón y ya no se hallaba bajo su dependencia como lo prueba el hecho de que ya en alguna ocasión le había criticado y se había enfrentado con él, no obstante lo cual, seguían impartiendo a los menores las teorías y doctrinas del grupo inspiradas por Cabezón , por lo que, como quedó dicho, procede la desestimación del motivo.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por Pedro Jesús , Miguel , Alejandro , Narciso , Alonso y Plácido , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de octubre de 1991 , en causa seguida contra los mismos y otros, por delitos de corrupción de menores. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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