STS, 26 de Junio de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 1993

Núm. 2.353.-Sentencia de 26 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Celebración del juicio. Partes acusadoras.

NORMAS APLICADAS: Art. 22 del Código Penal, art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 24.1 de la Constitución Española

DOCTRINA: Debe afirmarse que una de las funciones tuteladoras de los Jueces y Tribunales reside en cuidar que nadie sea forzado a comparecer como parte en un proceso, sin un principio de causa o razón, pues ello significaría imponerle una carga indebida. Y así como no se permite procesalmente dirigir la acusación penal contra cualquiera, sin pasar por el filtro de una decisión judicial de procesamiento -en el proceso ordinario- o de apertura del juicio oral -en el abreviado-, apertura que el Juez denegará cuando estimare que no hay indicios de existencia de un delito (concurrencia del núm. 2.º del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) o no existen indicios de criminalidad contra el acusado; igualmente no se debe admitir como responsable civil subsidiario a una persona o ente público si no se da el mínimo condicionamiento procesal para ello, evitando así imponerle una carga formal sin causa.

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Ernesto y la representación de la acusación particular de Juan Pedro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a Ernesto por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Granizo Palomeque y Castro Rodríguez, respectivamente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid instruyó sumario con el núm. 8/1987 contra Ernesto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 20 de febrero de 1992, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Sobre las 20,00 horas del día 9 de agosto de 1988, cuando el procesado Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigía a su domicilio sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de la localidad de Alcorcón, se encontró junto a la puerta de dicho inmueble a Juan Pedro , quien también tenía allí su domicilio y que era considerado tanto por el procesado como otros vecinos de la comunidad un vecino incómodo tanto por su forma de actuar como por las continuas quejas que formulaba al verse molestado constantemente puesto que al abrir la puerta del portal, ésta golpeaba contra su vivienda, sita en el piso bajo de la finca; antes de entrar el procesado en el portal, intercambió unos insultos con Juan Pedro , y cuando ya estaba dentro, entró éste detrás, esgrimiendo un palo, que había cogido de la ventana de su casa, cuyas características en cuanto a su tamaño y consistencia no están acreditadas, abalanzándose hacia Ernesto a quien golpeó con el palo en el hombro izquierdo (región clavicular), repeliendo dicha agresión Ernesto poniendo las manos en el pechode Juan Pedro , lo que provocó que se le cayera al suelo la pistola reglamentaria marca "Star 9" mm. que llevaba montada, y con un cartucho en la recámara, en una cartera de mano sin cerrar, dirigiéndose inmediatamente a recogerla y sin comprobar si tenía o no el seguro puesto, fue a guardarla en la cartera, momento en el cual Juan Pedro , con el palo ya dicho le golpeó en el antebrazo izquierdo, lo que hizo que el procesado apretara el gatillo de la pistola efectuando un disparo que alcanzó a Juan Pedro con orificio de entrada en séptimo espacio intercostal izquierdo, produciéndole perforación en cara anterior de fondus gástrico, intenso derrame pleural, desgarro en lóbulo inferior y perforación del lóbulo superior, perforación de hemidiagrama izquierdo y fractura de la primera lumbar con sección completa de la médula, tardando en curar de las lesiones cuatrocientos sesenta y cuatro días y quedándole como secuelas un síndrome de sección modular transverso incompleto sensitivo a nivel tercera lumbar y completo por debajo de este nivel en hemicuerpo derecho, incompleto sensitivo a nivel L4-L5 y completo por debajo de este nivel en hemicuerpo izquierdo y desde el punto de vista motor incompleto hasta L3 y completo por debajo de este nivel en hemicuerpo izquierdo, precisando una silla de ruedas para sus desplazamientos, y presentando pérdida de la función sexual y alteraciones constantes en los esfínteres ano-rectal y del vaciamiento de la vejiga de orina, lo que le produce infecciones repetidas de la misma, necesitando de otra persona para realizar las actividades más elementales de la vida cotidiana.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Ernesto como responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia temeraria del que derivaron lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, al pago de las costas procesales y que indemnice a Juan Pedro en 4.640.000 de ptas.. por las lesiones y en 20.000.000 de ptas. por las secuelas, y al Instituto Nacional de la Salud en 4.052.024 ptas. por los gastos de asistencia a Juan Pedro .

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el instructor.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del procesado y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la representación de la acusación particular de Juan Pedro , así como el Procurador Sr. Zulueta Cebrián en representación del INSALUD compareció en concepto de recurrido. Los recursos se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basó su recurso de casación en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley autorizado por el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 565 del Código Penal , en relación con los arts. 420 y 421 1 y 2 del texto legal y correlativa no aplicación del art. 1 y 6 bis b del Código Penal . 2.° Por infracción de ley autorizado por el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La representación de la acusación particular de Juan Pedro , basó su recurso de casación en los siguientes motivos: 1.º Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 2 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la Sala de instancia, pese a la solicitud realizada expresamente por esta parte, no ha citado para comparecer como responsable civil subsidiario a la Administración Civil del Estado-Ministerio del Interior, por entender que pudiera serlo en razón a la dependencia funcionarial del autor de los hechos delictivos y como propietario del arma que fue utilizada para los mismos. 2.° Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose en este motivo el error de hecho sufrido por la Sala de instancia, al no hacer constar como hecho probado, las razones por las que el procesado Ernesto llevaba la pistola montada y preparada, ni señalar de quién era la propiedad de dicha arma. 3.° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose la infracción que la Sala de instancia hace, al no haberlo aplicado al caso de Autos, del art. 406.1.° del Código Penal, en relación con los arts. 3 y 51 del mismo cuerpo legal . 4.° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando con carácter subsidiario al anterior motivo, la infracción por no aplicación al caso de Autos, del art. 407 del Código Penal, en relación con los arts. 3 y 51 del mismo texto legal . 5.° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose concarácter subsidiario a los anteriores motivos, la infracción por no aplicación al caso de Autos, del art. 420, en relación con el art. 421.1.° y 2.° del Código Penal . 6.° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la Sala de instancia ha infringido, al haberlo aplicado al caso de Autos, lo dispuesto en el art. 565 del Código Penal , en relación con los arts. 420 y 421 1.° y 2.° del Código Penal . 7.° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose la infracción cometida por la Sala de instancia del art. 22 del Código Penal , al no haber declarado la responsabilidad civil subsidiaria del estado en el presente caso.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoyó los motivos quinto y sexto del recurso formalizado por la acusación particular, e impugnó el resto de los motivos de dicho recurso y del interpuesto por el procesado, la Sala admitió los mismos, quedando vistos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 16 de junio de 1993.

Fundamentos de Derecho

  1. Recurso de la acusación particular.

Primero

El recurso de la acusación particular se inicia planteando, al amparo del núm. 2.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el vicio de forma de haberse omitido la citación como responsable civil subsidiario de la Administración del Estado (Ministerio del Interior), responsabilidad que dicha representación acusatoria estimaba, había interesado en el sumario y exigía en sus conclusiones provisionales. Con esa falta de citación, agrega el recurrente, se le privó del derecho a alegar las razones de tal responsabilidad subsidiaria de la que, a su entender, se dan sobrados elementos en los folios del sumario.

La vía casacional elegida para plantear el thema decidendi de la responsabilidad civil del estado en esta causa, nos obligaría, en principio, a ceñirnos al concreto aspecto de la omisión de la citación de la representación del Estado, como parte de la causa al acto del juicio oral, que es lo que contempla el núm.

  1. del art. 850. Precepto cuya finalidad es evitar la indefensión de una de las partes del proceso, que expresamente enumera, indefensión que podría producirse si, por tal falta de citación, el acto del enjuiciamiento se practicara sin su presencia y sin que tuviera la oportunidad, que la ley le concede, de alegar lo que en derecho estimara oportuno a sus intereses. Pero, por lo mismo, el primario y esencial requisito para hacer necesaria la citación de una parte es que ésta haya adquirido tal condición en el proceso concreto en que aquella citación se omita. Si del responsable civil subsidiario se trata, es preciso que esa condición de parte se haya adquirido en la forma prevenida en el art. 615 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si el procedimiento seguido es el ordinario; y en el art. 785, regla 8.ª b) o en el 793, si se tramitó un procedimiento de urgencia (hoy sustituido por el abreviado) que fue el seguido en la causa de autos.

Resulta de las actuaciones que la Administración Civil del Estado no sólo no fue declarada en algún momento presunta responsable civil subsidiaria, sino que, expresamente y por dos veces, se denegó tal declaración tanto por el instructor como por la Sala juzgadora: 1.° Al dictarse el Auto de procesamiento y denegarse la reforma del mismo con fecha 14 de marzo de 1988, tramitándose la subsidiaria apelación que fue resuelta por la Sala en Auto de 24 de junio siguiente acordando no estimar «procedente, por ahora, de lo actuado y de lo remitido, declarar responsable civil al Estado a efectos de lo dispuesto en el art. 22 del Código Penal », y 2.° cuando, solicitada de nuevo la declaración de tal responsabilidad civil por el recurrente (que durante la instrucción no volvió a reiterar su petición permitiendo que el sumario se concluyera sin que se produjera la referida declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado) ya en el plenario y al evacuar sus conclusiones provisionales, la Sala insiste expresamente en su posición denegatoria de dicha declaración en el Auto de fecha 10 de enero de 1992, en que se resuelve sobre las calificaciones de las partes, se admite la prueba propuesta y se señala la fecha para la celebración del juicio. Auto frente al que el recurrente no formuló recurso o reserva de clase alguna.

En estas condiciones la citación de la Administración Civil del Estado-Ministerio del Interior para que asistiera como responsable civil al acto del juicio oral no era procedente al no estar aquella declarada parte en el proceso. Con lo que no existe el vicio formal que se denuncia, denuncia formulada además por quien no soporta la carga que justifica el recurso, ya que la que hubiera sufrido la lesión en su derecho de defensa por tal falta de citación sería la parte no citada, sin que en esta vía, concedida para defender derechos propios, quepa invocar derechos ajenos y que, en su caso pertenecerían a entidades extrañas al proceso (véanse las Sentencias de 18 de mayo de 1981; 29 de noviembre de 1982 y 5 de diciembre de 1987, entre otras muchas).Ahora bien, dicho lo anterior, tampoco puede pasarse por alto que además el recurrente alega, por los motivos de derecho sustantivo que in extenso expone, que tal responsabilidad civil subsidiaria debió ser declarada y al no serlo se le privó del derecho a debatir la cuestión, sometiéndola al enjuiciamiento contradictorio del plenario, con lo que, y sin que haya llevado a cabo una invocación expresa de sus derechos constitucionales, como hubiera sido lo más adecuado, sí viene a plantear a través de la voluntad impugnadora que expresa en toda la argumentación en este motivo -y complementa en la fundamentación del motivo séptimo de su recurso- la vulneración de su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española , tutela que sólo puede agotarse en la producción de una resolución sobre el fondo, cuando óbices procesales no lo impidan ( Sentencias del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio; 11/1982, de 29 de marzo; 68/1983, de 24 de julio , entre otras muchas). Y aunque aquí, evidentemente, en el momento de dictarse la Sentencia recurrida, existía un óbice procesal para pronunciarse sobre la responsabilidad civil de quien no era parte en el proceso, conviene recordar que tal óbice no es imputable al recurrente, que insistió en dirigir su acción indemnizatoria contra el Estado, como presunto responsable civil subsidiario, siendo el Juez instructor y la Sala quienes reiteradamente cerraron tal vía al no acordar, primero, la responsabilidad civil de terceros que se le interesaba (cuando incluso podría haberlo hecho de oficio, dada la naturaleza del sumario tramitado por el procedimiento de urgencia y lo prevénido en el art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y al negarse, después, a tener por parte y convocar a juicio al ente público contra el que específicamente se dirigía una acción de resarcimiento con base en el art. 22 del Código Penal . La Sala no agotó, pues, los términos posibles de la tutela judicial que el recurrente interesaba y con ello pudo lesionar el derecho fundamental que el art. 24.1 de la Constitución Española reconoce a todos los ciudadanos. Y como quiera que esta Sala ha venido entendiendo que su misión de control de que los derechos fundamentales de los ciudadanos sean respetados en la tramitación del proceso debe llevarle a comprobar, incluso de oficio, que tales derechos no han sido conculcados, procede examinar si en efecto el planteamiento implícito del recurso, que alega dicha vulneración, posee fundamento.

En general, y entrando ya en el tema concreto, debe afirmarse que una de las funciones tuteladoras de los Jueces y Tribunales reside en cuidar que nadie sea forzado a comparecer como parte en un proceso, sin un principio de causa o razón, pues ello significaría imponerle una carga indebida. Y así como no se permite procesalmente dirigir la acusación penal contra cualquiera, sin pasar por el filtro de una decisión judicial de procesamiento -en el proceso ordinario- o de apertura del juicio oral -en el abreviado-, apertura que el Juez denegará cuando estimare que no hay indicios de existencia de un delito (concurrencia del núm. 2.° del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) o no existen indicios de criminalidad contra el acusado; igualmente no se debe admitir como responsable civil subsidiario a una persona o ente público si no se da el mínimo condicionamiento procesal para ello, evitando así imponerle una carga formal sin causa. Pero también conviene recordar, primero, que lo que se debate en el momento de tomar en consideración como parte a alguien contra la que se dirige una acción -y máxime si, como es el caso, se trata de una acción civil, que, aunque derivada de delito, queda sometida, no a postulados públicos de actuación de oficio, sino a los privados de la rogación- es una cuestión procesal, que ni afecta ni prejuzga al fondo; y segundo, que ya en el terreno en que nos movemos, lo único que debe y puede constatar el Juez es que se dé el elemento o relación jurídica de la que pueda derivarse el derecho reclamado y la obligación requerida, lo que se produce a través de. la figura procesal de la legitimatio ad causam. En otras palabras, lo único a comprobar es que las partes estén en la posición en que, de existir y acreditarse el derecho material que se reclama, una tiene el derecho a pedirlo y otra tendría la obligación de prestarlo, pero dejando al final el debate sobre la existencia de tal derecho, que es precisamente la cuestión de fondo, que no puede ni debe prejuzgarse en tal momento en el que lo que se establece es la relación jurídico-procesal.

Lo anterior quiere decir que tanto el Juez de instrucción como la Sala a quo lo único que debieron tomar en consideración para aceptar o negar la petición de que se tuviera por parte a la Administración Civil del Estado-Ministerio del Interior, como se les pedía, era si existía o no la relación jurídica entre el procesado y tal Administración Civil en que, en principio, se funda la responsabilidad de terceros prevista en el art. 22 del Código Penal y en la que la doctrina de esta Sala viene en efecto sustentando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado (véanse por ejemplo Sentencias de 31 de diciembre de 1989; 15 de mayo y 4 de octubre de 1991) sin entrar a debatir ni la naturaleza o circunstancias del delito ni los demás elementos de fondo que, en el caso concreto, pudieran excluir que entrara en juego aquella responsabilidad y tuviera relevancia el vínculo citado.

No lo hizo así la Sala a quo, prejuzgando la cuestión y anticipando la decisión de fondo a un momento procesal inadecuado, cual es el de dictar el Auto que preveía el art. 799 del derogado procedimiento de urgencia ante las audiencias. Prejuicio tanto más improcedente cuanto que, si bien en el momento de dictarse el Auto de 10 de enero de 1992 las acusaciones pública y privada calificaban los hechos como dolosos, la propia Sala que dicta aquel Auto denegatorio termina condenando por un delito de imprudenciatemeraria con resultado de muerte, para cuyo resultado según la Sentencia, uno de los elementos causales fue la condición en que el procesado portaba la pistola, cumpliendo instrucciones de sus superiores jerárquicos, con lo que (y sin entrar ahora en la posible vulneración del principio acusatorio al condenar por un delito distinto del que nadie acusaba y ni siquiera fue invocado en términos de defensa por el inculpado) la propia Sala introdujo un elemento causal derivado de la relación jurídico-funcionarial que existía entre el procesado y la Dirección General de la Policía y, en última instancia, el Ministerio del Interior, elemento causal que podría tener una influencia decisiva en la existencia de la responsabilidad civil subsidiaria que a dicho ente público pretendía exigirle el recurrente como parte acusadora en el proceso. Todo lo que debió debatirse en el plenario, resolverse en la Sentencia y someterse al régimen ordinario de recursos. Al no hacerlo así la Sala a quo cerró la vía de debate e impidió que el recurrente pudiera hacer valer en juicio el derecho que alegaba en sus conclusiones, denegándole la tutela judicial efectiva a que constitucionalmente era acreedor.

El momento procesal en que esa lesión del citado derecho constitucional del art. 24.1 se produce es el momento en que la Sala dicta su Auto de 10 de enero de 1992, en el que declara no haber lugar a lo solicitado en el primer otrosí del escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular en nombre de Juan Pedro «al haberse pronunciado ya esta Sala sobre dicho extremo por Auto de 24 de junio de 1982». Con ello -y aparte olvidar que el pronunciamiento de este último Auto fue no definitivo sino «por ahora» y en una fase en que ni la instrucción estaba conclusa, ni se había formulado petición formal de dicha responsabilidad- lo que hizo la Sala a quo fue pronunciar una improcedente «absolución en la instancia», impidiendo que el thema decidendi llegara a la resolución de fondo. Por lo que lo procedente es declarar la nulidad de aquel Auto y las diligencias practicadas a partir del mismo, a fin de que se reponga el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

El motivo debe ser estimado

Segundo

La apreciación de este motivo y sus consecuencias impiden entrar en los restantes motivos de este recurrente, así como en los recursos de las otras partes.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular ejercitada a nombre de don Juan Pedro contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de febrero de 1992, en sumario 8/1987 , del Juzgado de Instrucción núm. 19 de dicha capital, casando y anulando dicha Sentencia, así como declarando nulos el Auto de 10 de enero de 1992, y todas las diligencias posteriores al mismo reponiéndose las actuaciones al momento de dictar dicho Auto, en el que la Sala deberá admitir el pedimento del primer otrosí de la calificación provisional de la acusación particular recurrente, teniendo por parte a la Administración Civil del Estado, a través del órgano del Ministerio del Interior, emplazándolo en forma y dándole el traslado que previene el acto. 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente al instruirse el sumario, en relación con el 652 de dicha ley, y continuando el trámite ulterior en la forma que la citada Ley Rituaria dispone. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid a los fines legales oportunos, devolviendo el rollo que en su día remitió interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.-Eduardo Moner Muñoz.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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