STS, 25 de Octubre de 1993

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1993:11546
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.176.-Sentencia de 25 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Incongruencia. Expropiación

forzosa. Exclusión de una parcela. Obligación de indemnización. Beneficiario.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución. Art. 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 121 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa. Art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 12 de octubre de 1991 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: La sentencia incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta a la pretensión de condena de la entidad beneficiaría. La reparación de los daños causados al titular de la finca excluida de la expropiación incumbe a la empresa beneficiaría.

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. designados al final, el recurso de casación que con el núm. 53/1992 pende ante la misma resolución, interpuesto por Xunta de Galicia, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo núm. 866/1986 , deducido por doña Ariadna contra la resolución de la Consellería de Traballo, Industria e Turismo de la Xunta de Galicia, de fecha 22 de abril de 1986, desestimatoria del recurso de alzada contra la decisión de la Delegación Provincial de dicha Consellería en La Coruña, de fecha 16 de diciembre de 1985, por la que se excluyeron determinadas fincas, a instancia de la entidad beneficiaría ENDESA, del expediente de expropiación forzosa núm. 1.790 para la obra de explotación «a cielo abierto» de yacimientos de lignito, situados en As Pontes de García Rodríguez, denegándose la reclamación de daños y perjuicios solicitada por la expresada recurrente doña Ariadna , habiendo comparecido, como parte recurrida, la «Empresa Nacional de Electricidad, S. A.» (ENDESA), representada por el Procurador don Fernando Aragón Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 30 de abril de 1992, Sentencia en el recurso contencioso- administrativo núm. 866/1986, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por doña Ariadna , contra resolución de la Consellería de Traballo, Industria e Turismo de la Xunta de Galicia de fecha 22 de abril de 1986, desestimatoria del recurso de alzada contra otra de la Delegación Provincial de La Coruña de fecha 16 de diciembre de 1985, sobre exclusión de fincas en el expediente expropiatorio 1.790 y otros extremos. En su virtud, declaramos que dicha resolución es contraria a Derecho, anulándola, exclusivamente en cuanto no reconoce en favor de la demandante la indemnización por el concepto mencionado en el fundamento de Derecho cuarto de lapresente, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia con arreglo a las bases reseñadas en su inciso final. Desestimamos el recurso en lo restante. Sin imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, por el Letrado de la Xunta de Galicia se presentó escrito ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma por infracción del Ordenamiento jurídico, el que se tuvo por preparado mediante providencia de fecha 29 de mayo de 1992, mandando emplazar a las partes para que en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron los autos.

Tercero

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de casación, fundándolo, como primer motivo, en lo dispuesto por el art. 95.1.º, núm. 3, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por haberse quebrantado las formas esencial del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el art. 24.1.° de la Constitución, el art. 43.1.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por no haberse resuelto todas las peticiones formuladas, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse decidido todos los puntos litigiosos, y el art. 1.7.º del Código Civil que establece el deber inexcusable de los Jueces y Tribunales de resolver los asuntos de que conozcan, y, como segundo motivo, al amparo del núm. 4 del art. 95.1.º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y concretamente por aplicación indebida de los arts. 40.3.º y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa, 72, 135 a 138 de su Reglamento , y por inaplicación del art. 17 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el art. 15 de esta misma Ley , suplicando que se dicte sentencia, por la que: «1.º Estimando el motivo segundo del recurso, case y anule la sentencia recurrida y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad a la súplica de la demanda. 2.º Subsidiariamente estime el motivo tercero del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de contestación a la demanda.»

Cuarto

Admitido a trámite el expresado recurso de casación por los motivos aducidos, se entregó copia del escrito de interposición al Procurador de la entidad ENDESA para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, poniéndole de manifiesto las actuaciones en Secretaría, lo que llevó a cabo con fecha 8 de enero de 1993, solicitando que «se dicte sentencia por la cual desestime el recurso de casación interpuesto de contrario, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho».

Quinto

Por providencia, de fecha 21 de julio de 1993, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación el día 19 de octubre de 1993, a las diez horas, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

Esgrime la representación procesal de la Administración recurrente, como primer motivo de casación, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente el incumplimiento por la Sala de instancia de lo establecido por los arts. 24.1.º de la Constitución, 43.1.º de la Ley de esta Jurisdicción, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.7.º del Código Civil , citando la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que considera justificativa de la estimación del citado motivo de casación, para terminar con la súplica de que se estime este motivo del recurso y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 102.1.2.° de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el núm. 3.º del mismo artículo, se case y anule la sentencia recurrida y se decida la petición no resuelta por ésta de conformidad a la súplica de la demanda.

Segundo

Este motivo, centrado en la incongruencia de la sentencia, exige comparar las pretensiones formuladas en la súplica de la demanda y los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, como hace la parte recurrente al desarrollar aquél. Efectivamente, la demandante, tanto en la vía administrativa previa como en la súplica de la demanda, pidió que se declare que la «Empresa Nacional de Electricidad, S. A.» (ENDESA), está obligada al pago de los daños y perjuicios irrogados por la exclusión de la parcela, propiedad de la demandante, de la expropiación forzosa acordada en su día, como entidad beneficiaría de la expropiación y solicitante de la exclusión, y solamente en vía jurisdiccional solicita también que «subsidiariamente se condene a la Administración demandada al pago de dichos daños y perjuicios por haber dictado una resolución que exonera de una obligación derivada de la Ley de Expropiación Forzosa a una entidad beneficiaría de una expropiación forzosa».

La Sala de instancia, a pesar de que la pretensión frente a la Administración autora del acto impugnado tiene carácter subsidiario, omite cualquier argumento o razón que justifique la absolución de laempresa beneficiaría de la expropiación, limitándose a exponer los motivos por los que, a su juicio, no cabe eximir a la Administración expropiante de responsabilidad, para terminar con un pronunciamiento tan ambiguo e impreciso como el de anular la resolución impugnada «exclusivamente en cuanto no reconoce en favor de la demandante la indemnización por el concepto mencionado en el fundamento de Derecho cuarto de la presente, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia con arreglo a las bases reseñadas en su inciso final», desestimando el recurso en lo restante.

Tercera

Si bien la sentencia reconoce el derecho de la demandante a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la exclusión de la finca de su propiedad de la expropiación forzosa, cuyo importe habrá de fijarse en ejecución de sentencia de acuerdo a las bases que minuciosamente se describen en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto, sin embargo no se pronuncia en relación a la petición de condena al pago, porque en el referido fundamento jurídico se elude, como hemos dicho, cualquier valoración acerca de la responsabilidad de la entidad beneficiaría de la expropiación para argüir exclusivamente acerca de la no exención de responsabilidad de la Administración a pesar de la posición jurídica del beneficiario de la expropiación.

En definitiva, la sentencia silencia, tanto en los fundamentos jurídicos como en su parte dispositiva, la respuesta a la concreta pretensión de condena de la entidad beneficiaría de la expropiación y, en su caso (si procediese la absolución de ésta), de la Administración, cuya condena se pide con carácter subsidiario, sin que la remisión que se hace al fundamento jurídico 4.° resuelva la cuestión. Lo único que en éste se viene a decir es que el hecho de que el beneficiario de la expropiación asuma el deber de indemnizar al expropiado, conforme al art. 3.1.º del Reglamento de Expropiación Forzosa , no significa que la Administración quede exonerada de responsabilidad, y así la decisión nos sume en la más absoluta incertidumbre, al ignorarse si considera responsable a la beneficiaría, a la Administración o a ambas, y en este último caso si ha de entenderse tal responsabilidad solidaria o mancomunada, directa o subsidiaria.

Estamos, pues, ante un caso evidente de incongruencia y no sólo porque en la parte dispositiva de la sentencia se omite cualquier pronunciamiento sobre lo pedido sino porque resulta imposible conocer cuál sea el criterio acogido por la Sala en orden a la responsabilidad e imputabilidad de los demandados, lo que constituye una clara vulneración de lo dispuesto en por los arts. 24.1.° de la Constitución, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (dado el carácter supletorio de ésta según la disposición adicional sexta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) y 1.7.º del Código Civil , como aduce el recurrente para justificar este motivo de casación, y, a pesar de que el precepto contenido en el art. 43.1.° de la Ley de esta Jurisdicción, también alegado como infringido para fundar la casación, se refiere más bien a la incongruencia ultra petita partium y extra petitum, sin embargo (aunque el recurrente no lo cite expresamente) se ha infringido manifiestamente, al pronunciar la sentencia, lo dispuesto por el art. 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa al no decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

El vicio que supone el incumplimiento de este último precepto, al dejar imprejuzgada una de las cuestiones, objeto del litigio, atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva y ha sido denominada por la doctrina del Tribunal Constitucional como «incongruencia ex silentio» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 47/1985, de 27 de marzo ) (ne eat iudex citra petita partium). El art. 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (al igual que el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no exige que el Tribunal, en la fundamentación de la sentencia, responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, sino en la parte dispositiva de aquélla se pronuncie sobre lo solicitado ( Sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1988 fundamento jurídico tercero -Aranzadi 3.155 -), sin perjuicio de fundamentar debidamente su decisión en cumplimiento del deber de motivación impuesto por los arts. 120.3.º de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La congruencia de las sentencias, según declaró también el Tribunal Constitucional en su Sentencia 20/1982, 5 de mayo , «se mide por el ajuste entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones». La sentencia ha de ser cabal en su parte dispositiva, pues el Juez no sólo está obligado a decidir en todo caso sino a resolver de manera total, como deber impuesto por el art. 1.7.º del Código Civil , a fin de hacer efectivo el principio de la suficiencia del Ordenamiento jurídico.

Consiguientemente hemos de estimar este primer motivo de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia y, en cumplimiento de lo establecido concordantemente por el art. 102.1.2.º y 3.º, de la Ley de esta Jurisdicción, hemos de casar la sentencia y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, siendo innecesario entrar a examinar el segundo motivo de casación, articulado con carácter subsidiario al amparo del núm. 4 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativapor infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia que se citan, ya que la estimación del primero impone dilucidar el litigio en los términos en que aparece planteado en este momento para decidir en consecuencia conforme a Derecho.

Cuarto

El aquietamiento de la demandante (no comparecida en casación) evita examinar si es o no conforme a Derecho la decisión de la Sala de instancia al confirmar los acuerdos administrativos que excluyeron de la expropiación forzosa las fincas de su propiedad, de manera que el debate se circunscribe, exclusivamente, a determinar el obligado al pago de la indemnización, ya que la Administración autonómica, única recurrente en casación, no plantea ni la cuestión sobre la procedencia de la indemnización ni los criterios establecidos por la Sala de instancia en cuanto a las bases que han de servir para fijar aquella indemnización en ejecución de sentencia.

Concretamente, los términos del debate se centran en la imputabilidad de la indemnización que debe pagarse a la titular de la finca excluida de la expropiación, es decir si es imputable a la beneficiaría, como sostiene la Administración expropiante, o lo es a ésta, como defiende aquélla con los mismos argumentos empleados en la sentencia de instancia.

Quinto

Las partes comparecidas en casación conocen la doctrina al respecto de este Tribunal, al haber sido partes también en el recurso de apelación que ante esta propia Sala y Sección se siguió con el núm. 9.878/1990, en el que recayó Sentencia con fecha 11 de octubre de 1991, resolviendo un caso idéntico al que ahora se dirime.

No nos queda, pues, sino reiterar la doctrina, ya establecida, que considera aplicable, por analogía, al beneficiario de la expropiación lo dispuesto por los arts. 121.1.º y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa respecto del concesionario de servicios públicos, al estimar que existe idéntica razón para determinar la responsabilidad del concesionario de un servicio público en sentido estricto que para declarar la del concesionario demanial del yacimiento minero, cuya titularidad le confiere precisamente el carácter de beneficiario de la expropiación, y como tal asume, en el procedimiento expropiatorio, un protagonismo material y jurídico de la misma naturaleza que el concesionario de servicios públicos, según su misma naturaleza que el concesionario de servicios públicos, según se deduce de las facultades que atribuye a aquél el art. 5.° del Reglamento de Expropiación Forzosa , por lo que, ante tal identidad de situación jurídica, es procedente, en ausencia de norma expresa, aplicar el mismo régimen jurídico que para los concesionarios de servicios públicos previenen los citados artículos de la Ley de Expropiación Forzosa y que después hizo extensivo a los contratistas de obras públicas el art. 134 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre . En consecuencia, la reparación de los daños y perjuicios causados a la titular de la finca excluida de la expropiación incumbe a la empresa beneficiaría de la expropiación.

Sexto

Ciertamente, como sostiene la representación procesal de la entidad recurrida, la potestad expropiatoria reside en las Administraciones Públicas territoriales, pero cuando éstas la ejercen en beneficio de otra persona ( art. 2.º de la Ley de Expropiación Forzosa y 3.1.º de su Reglamento ), ésta actúa, por sustitución, funciones públicas a pesar de ser una persona jurídica privada, lo que repercute en las consecuencias que produce la actuación expropiatoria que promueve y de la que se beneficia, y de aquí que el art. 4.° del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 , al deslindar las atribuciones de la Administración expropiante y del beneficiario, disponga que corresponde a aquélla, en su calidad de titular de la potestad expropiatoria, «decidir ejecutoriamente en cuanto a la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario respecto al expropiado», previsión normativa que supone identidad de razón para atribuir a la Administración la facultad y la obligación de resolver, en la forma establecida por el referido art. 123 de la Ley de Expropiación Forzosa para los servicios concedidos, cuando el expropiado reclama una indemnización por daños y perjuicios a cargo del beneficiario de la expropiación.

Séptimo

En contra de la opinión del Tribunal a quo, cuya tesis defiende la entidad beneficiaría de la expropiación, esta Sala y Sección, en su citada Sentencia de fecha 11 de octubre de 1991, declaró que el acto administrativo de exclusión de bienes, emanado de la Administración autonómica, no incorpora, en rigor, una determinación propia sino una pura y simple aceptación formal, como titular del trámite expropiatorio de una actuación materialmente referible al beneficiario, como es la que le impone el art. 17 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el art. 15 de la misma , de formular la relación de los bienes o derechos que considere de necesaria ocupación, la cual, mediante la solicitud de exclusión de determinadas fincas, es modificada por el propio beneficiario, alterando el acuerdo de necesidad de ocupación, a la que la Administración tan sólo confiere carácter formalizado, realizando un acto estrictamente reglado dada la justificación de la exclusión, razones que, unidas a las anteriores, obligan a declarar la obligación de la «Empresa Nacional de Electricidad, S. A.» (ENDESA), de pagar, comobeneficiaría de la expropiación, los daños y perjuicios sufridos por la propietaria de la finca excluida de aquélla, que se determinen en ejecución de sentencia con arreglo a las bases fijadas por la sentencia de instancia.

Octavo

Al dar lugar al recurso de casación, según establece el art. 102.2.º de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte habrá de satisfacer las costas procesales causadas en la preparación, interposición y sustanciación de éste, mientras que, conforme a lo dispuesto por el art. 131.1.º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las causadas en la instancia.

Vistos los preceptos citados y los arts. 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de abril de 1992 , dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el núm. 866/1986, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse infringido las normas reguladoras de la sentencia, debemos anular y anulamos dicha sentencia recurrida, y, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, deducido en su día por doña Ariadna contra la resolución de la Consellería de Traballo, Industria e Turismo de la Xunta de Galicia, de fecha 22 de abril de 1986, desestimatoria del recurso de alzada presentado por la misma contra la decisión de la Delegación Provincial de dicha Consellería en La Coruña, de fecha 16 de diciembre de 1985, por la que se excluyeron determinadas fincas, a instancias de la entidad beneficiaria «Empresa Nacional de Electricidad, S. A.» (ENDESA), del expediente de expropiación forzosa núm. 1.790 para la obra de explotación «a cielo abierto» de yacimientos de lignito, situados en As Pontes de García Rodríguez, y se desestimó la reclamación de daños y perjuicios formulada por la expresa recurrente doña Ariadna , debemos declarar y declaramos que las resoluciones administrativas impugnadas son conformes a Derecho salvo en cuanto deniegan la indemnización pedida por la citada doña Ariadna como consecuencia de la exclusión de la finca de su propiedad, parcela 1.153 A-B del plano parcelado, del mentado expediente de expropiación forzosa, en cuyo particular las anulamos por ser contrarias a Derecho, al tiempo que, estimando, respecto de tal extremo, la pretensión expresada en la súplica de la demanda, debemos declarar y declaramos que la «Empresa Nacional de Electricidad, S. A.» (ENDESA), como beneficiaria de la expropiación, está obligada a pagar a doña Ariadna la indemnización por daños y perjuicios que, por tal exclusión, se fije en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas en el inciso final del párrafo último del cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida, y que se contraen al período de once años que la indicada parcela estuvo afecta al proceso expropiatorio, al valor inicial y final que la parcela en cuestión y la modificación de sus expectativas urbanísticas en atención a la alteración de viales y desplazamiento de la actividad edificatoria, al tiempo que desestimamos las demás peticiones deducidas en la demanda, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas tanto en la instancia como en este recurso.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rbricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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