STS, 20 de Octubre de 1993

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1993:11573
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.106.-Sentencia de 20 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Proceso especial Ley 62/1978 . Recurso de apelación. Indebida admisión. Cuestiones de

personal. Destitución de secretario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 6.° y 9.º de la Ley 62/1978. Art. 194.1.° a) d la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 19 de julio de 1990 del Tribuna Supremo .

DOCTRINA: La destitución de un secretario de Ayuntamiento no afecta a la continuidad en el

Cuerpo de Secretarios. El asunto no es apelable.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.148/1991 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 . interpuesto por don Jose Daniel , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, contra Sentencia de fecha 17 de enero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , sobre suspensión de empleo y sueldo y destitución del secretario del Ayuntamiento de Olazagutía, habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Olazagutía, representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jose Daniel , frente a los acuerdos del Ayuntamiento y del alcalde de Olazagutía de fechas respectivas de 30 de agosto y 14 de sepiembre, ambas de 1990, por no considerar vulnerados con ellos derechos fundamentales de la persona. Se condena expresamente en costas a la parte actora.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sr. Jose Daniel se interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado en el que formuló las alegaciones que estimó convenientes.

La apelación fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido la parte apelante en tiempo y forma para sostener la apelación.

Tercero

También compareció en esta instancia la representación del Ayuntamiento de Olazagutía, que presentó su escrito de personación sin formular alegaciones.

Cuarto

Por su parte el Ministerio Fiscal, en su escrito de 11 de febrero de 1991, interesa la estimación del recurso interpuesto.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de junio de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento, acordándose por providencia de la misma fecha oír a las partes por plazo común de diez días sobre la apelabilidad de la sentencia, que presentaron sus escritos que obran unidos a los autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas .

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto de este proceso la impugnación de los actos del Ayuntamiento de Olazagutía sobre suspensión de empleo y sueldo y sobre destitución del secretario de dicho Ayuntamiento, que sin duda constituye una cuestión de personal, de los referidos en el art. 94.1.° a) de nuestra Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la reforma de la Ley 10/1992 ), con la consecuencia de la excepción a la regla de la apelabilidad de la sentencia.

El hecho de que el proceso, en lugar de seguirse por el cauce de los arts. 113 y siguientes de nuestra Ley Jurisdiccional, lo haya sido por el especial de la Ley 62/1978 , no desnaturaliza la índole de la materia objeto el recurso, ni supone, frente a lo alegado por el recurrente al contestar al planteamiento de la Sala, que por ello deba abrírsele la vía de la apelación, con base en el art. 9.1.° de dicha Ley, pues es hoy constante y consolidada la doctrina de la Sala acerca de que la expresión «en su caso» de dicho precepto, implica la necesaria determinación de si el recurso de apelación procede o no conforme a lo dispuesto en la Ley Jurisdiccional (por todas, por referirnos a una reciente, Sentencia de 11 de mayo de 1993), no siendo así el presente «caso» susceptible de apelación según ésta.

Ni puede finalmente entenderse que nos encontremos ante la separación de un empleado público inamovible, hipótesis excluida de la excepción a la apelabilidad, y por tanto susceptible de apelación, según el inciso final del art. 94.1.° a) referido, pues la destitución del cargo de secretario de Ayuntamiento (que es el contenido que más pudiera aproximarse a esa hipótesis, puesto que la suspensión no suscita duda alguna), sólo afecta al puesto de trabajo que venía desempeñando, pero no a su continuidad en el Cuerpo de Secretarios, según tenemos dicho en Sentencia de 19 de julio de 1990 en proceso sustanciado entre las mismas partes del actual; de ahí que debamos declarar indebidamente admitida la apelación, absteniéndonos de entrar a conocer de la misma.

Segundo

No procede hacer especial declaración en cuanto a costas, no siendo aplicable al caso el art. 10.3.º de la Ley 62/1978 , al no hacerse pronunciamiento en cuanto al fondo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación, sin entrar por tanto a conocer del fondo del mismo, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia, y sin hacer especial imposición de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas .- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas , Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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