STS, 14 de Octubre de 1993

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1993:11407
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm.

3.008.-Sentencia de 14 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Tributos. Impuesto de plusvalía. Variación de la clasificación de la calle durante el

período impositivo. Valor final.

NORMAS APLICADAS: Art. 355 del Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de enero y 10 de diciembre de 1992 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: Cuando por variación de las circunstancias de la ciudad se produce una modificación

de la clasificación de la calle, este dato posterior al comienzo del período impositivo tendrá

relevancia para la fijación del valor final, pero no influirá en el valor inicial, salvo que se acredite que

el fijado en los tipos unitarios adolece de error por no reflejar el valor corriente en venta en el

momento inicial.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Letrado don Enrique Barrero González, contra la Sentencia de 19 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), recaída en el recurso núm. 304/1989 , sobre liquidación de impuesto de plusvalía.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 5 de febrero de 1991, el Letrado don Enrique Barrero González, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sevilla, interpuso recurso de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 19 de noviembre de 1990. Se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos jurídicos

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación, precisamente por el cauce excepcional del recurso de revisión, de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 19 de noviembre de 1990 , siendo ya de advertir que el motivo invocado es el del art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional, en la redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Y ya con este punto de partida, para plantear la cuestión litigiosa será de recordar que la base imponible en el impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos, en lo que a estos autos se refiere, «será la diferencia entre el valor corriente en venta del terreno al comenzar y al terminar el período de imposición» -art. 355.1.° del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril .

Y dado que entre ambos momentos puede producirse una alteración de circunstancias que puede provocar un cambio en la clasificación de la calle hecha por el Ayuntamiento en las fijaciones de los tipos unitarios de los valores corrientes en venta, es claro que este cambio ha de reflejarse en el valor final del terreno.

Sobre esta base, el tema discutido es el de si tal nueva clasificación ha de proyectarse también sobre la fijación del valor inicial.

La sentencia impugnada da una respuesta afirmativa a esta cuestión en tanto que la citada como contradictoria -la del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1990- ha llegado a la solución opuesta.

Y concurriendo las identidades exigidas por el art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional, necesaria será la fijación de la doctrina correcta.

Segundo

El Tribunal Supremo tanto en la mencionada sentencia como en otros posteriores Sentencias de 29 de enero y 10 de diciembre de 1992- viene entendiendo que aquella alteración de la clasificación de la calle no puede tener trascendencia para la fijación del valor inicial.

Y esta es la doctrina que se estima ajustada al Ordenamiento jurídico:

La estructura de este tributo implica la consideración de dos valores distintos, distintos precisamente porque refiriéndose a un mismo objeto reflejan su valor corriente en venta en dos momentos diferentes. Es claro que para fijarlos habrá que atender a las circunstancias concurrentes en cada uno de esos momentos reflejadas, en lo que ahora importa, en una distinta clasificación de la calle.

La valoración inicial, en consecuencia, ha de determinarse con referencia a los datos del comienzo del período impositivo: a) La fijación periódica de los tipos unitarios del valor corriente en venta hecha por los Ayuntamientos goza de la presunción de legalidad que caracteriza a las decisiones de la Administración - art. 8.° de la Ley General Tributaria en relación con el art. 4.1.e) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local - de suerte que en tanto no se pruebe que aquellos tipos no se ajustan al valor del terreno en el momento del comienzo del período impositivo habrá que estar a ellos, b) En el caso de que no existan las estimaciones periódicas del Ayuntamiento para la fecha de iniciación del período impositivo habrá que atender a las «... valoraciones oficiales practicadas en aquella época» -art. 355.3.º del ya citado texto refundido-, lo que corrobora la improcedencia de tener en cuenta acontecimientos posteriores al comienzo del período impositivo para fijar el valor inicial, con la salvedad que ahora se indicará.

La finalidad de este tributo es la de provocar una participación de la comunidad en los aumentos de valor de los terrenos producidos por causa independientes de la voluntad del propietario, por lo que el valor inicial sólo podrá alterarse, incrementándolo -reduciendo por tanto la base imponible-, cuando aquél haya introducido mejoras permanentes o cuando se hayan devengado contribuciones especiales -art. 355.4.° del ya señalado texto refundido.

En definitiva, cuando el dinamismo de la ciudad ha determinado una modificación en las circunstancias de una calle que dé lugar a un cambio en su clasificación, este dato nuevo posterior al comienzo del período impositivo tendrá relevancia para la fijación del valor final pero no afectará al valor inicial, salvo que se acredite que el fijado en los tipos unitarios adolece de error y que por tanto no refleja el valor corriente en venta del terreno en ese momento inicial, lo que desde luego no ocurre en el caso que ahora se examina.

Tercero

Ya en este punto será de recordar que el principio de efectividad de la tutela judicial - art.24.1.º de la Constitución - opera plenamente dentro de los cauces que la legalidad ordinaria abre al recurso de revisión y así las cosas, en los supuestos casacionales como es el del art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional -contradicción de sentencias- aquel principio reclama, una vez apreciada esta contradicción, que el Tribunal Supremo no se limite a la rescisión del fallo impugnado remitiendo los autos a la Sala sentenciadora para la nueva sentencia, sino que, en aras a claras razones de economía procesal, exige que se dicte ya el pronunciamiento de fondo que resulte ajustado a Derecho, haciendo así innecesario el juicio rescisorio.

Procedente será, por consecuencia, la rescisión de la sentencia impugnada y al propio tiempo la desestimación del recurso contencioso-administrativo en que recayó.

Cuarto

No siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los criterios establecidos en el art. 131.1.º de la Ley Jurisdiccional determinan la improcedencia de una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 19 de noviembre de 1990 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 304/1989, debemos rescindir y rescindimos dicha sentencia y al propio tiempo desestimando el mencionado recurso contencioso-administrativo debemos declarar y declaramos no haber lugar a formular las declaraciones instadas en la demanda que en él se presentó, sin hacer una expresa imposición de costas ni en la instancia ni en esta revisión.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Francisco José Hernando Santiago.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.

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