STS, 7 de Octubre de 1993

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1993:11363
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.920.-Sentencia de 7 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Actas de conformidad. Valor y

alcance probatorio. Elementos esenciales de necesaria consignación. Validez. Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.216 y 1.218 del Código Civil. Art. 24 de la Constitución. Art. 145 de la Ley General Tributaria. Art. 3.º de la Ley de 8 de noviembre de 1978. Art. 49 del Decreto 939/1986 .

DOCTRINA: Las actas de conformidad tienen el carácter de documentos públicos. Hacen fe del

hecho al que se refieren y de su fecha. Esos hechos no puede rechazarlos quien la acepte, salvo

que pruebe que incurrió en error al aceptarlos, pero sí son atacables las valoraciones jurídicas que

en ellas se hagan.

El acta cuestionada no expresa los hechos con trascendencia tributaria que llevan a las

estimaciones aceptadas por el actor; no expresa cómo fueron comprobados los ingresos brutos. Lo

que determina su invalidez, al provocar indefensión del actor.

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 9.215/1990, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en 24 de septiembre de 1990, sobre el Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Inspección Tributaria de Valencia se levantaron actas a don Jose Ramón por el concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios 1980 y 1981, contra cuyas liquidaciones resultantes el sujeto pasivo promovió reclamaciones económico- administrativas ante el Tribunal Provincial de Valencia que fueron desestimadas en dos resoluciones de 29 de diciembre de 1988, más tarde impugnadas acumuladamente.

Segundo

El actor, don Jose Ramón , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 24 de septiembre de 1990, cuya parte dispositiva, dice: Fallamos: Que estimando los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por don Jose Ramón , contraresoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia, núms. 18.135/1988 y

18.136/1988, de 29 de diciembre de 1988, desestimatorias respectivamente de las reclamaciones núm. 757/1986 y 758/1986, contra las liquidaciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas derivadas de las actas de 17 de enero de 1986, de las que resultó la deuda tributaria de 1.313.670 ptas. y 1.015.226 ptas., las declaramos contrarios a Derecho, anulamos y dejamos sin efectos, sin hacer expresa imposición de las costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 6 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

En diversas ocasiones esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en torno a los dos problemas centrales que se plantean en esta apelación. Así, sus Sentencias de 3 de diciembre de 1987, 5 de septiembre de 1991, 10 de diciembre de 1992, 22 de enero y 1 de febrero de 1993, fundamentalmente.

Consiste el primero en la posibilidad de que sea atacado el contenido de las llamadas «actas de conformidad», como soporte del acto administrativo de gestión tributaria impugnado. Con arreglo a tal doctrina jurisprudencial, la declaración de conocimiento del inspector que contienen las actas goza de la presunción de veracidad configurada en el art. 1.218 del Código Civil y hace prueba del hecho al cual se refiere y a su fecha, por tratarse de un documento emanado de «un empleado público competente» en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades requeridas legalmente (art. 1.216). De ello han de extraerse dos conclusiones: Primera, que en lo concerniente a los «hechos» recogidos en un acta de conformidad, el contribuyente no puede rechazarlos (porque hacerlo sería atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios) a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos; y segunda, por el contrario, el acta de conformidad es atacable por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas, porque para nada se extienden a ello las presunciones antes dichas y es ésta una materia que en virtud del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24) corresponde en última instancia decidir a los Tribunales de Justicia.

Consecuente con esta doctrina y no habiéndose probado en el presente caso que el inspeccionado incurrió en notorio error al aceptar los hechos recogidos en el acta, resulta evidente que éstos no pueden ser combatidos.

Segundo

Pero consecuentemente, también, con la doctrina que antecede, es lo cierto que el sujeto pasivo puede combatir el acta de conformidad en lo que se refiere a la aplicación del Derecho (procedimental o sustantivo) que en ella hiciere el actuario y, dentro de este concepto, respecto de si el acta cumple o no los requisitos para su validez que legal y reglamentariamente están establecidos. Así, la antes citada Sentencia de 10 de diciembre de 1992 estableció que entender cumplida, o no cumplida, en el acta la exigencia del art. 145. 1.b) de la Ley General Tributaria constituye una cuestión puramente de Derecho y, por lo mismo, en virtud de lo antes dicho, susceptible de ser revisada aunque el acta sea de conformidad.

De otra parte, el mencionado precepto se complementa con lo dispuesto en el art. 49.2.d) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , en cuanto dispone que en tales actas se consignarán «Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar».

Como dice la Sentencia de 1 de febrero del año en curso, desde el momento que ambos preceptos exigen que se consignen en las actas «los elementos esenciales del hecho imponible o de su atribución al sujeto pasivo o retenedor», es forzoso referirse aquí a la primera de ambas exigencias.

En la medida de tales normas hablan de «elementos esenciales», están contemplando, también, la posible existencia de «elementos naturales» y de «elementos accidentales». De esta forma, elementos esenciales serán aquellos sin los que el hecho imponible no puede darse; naturales, los que cada hecho imponible lleva normalmente consigo, salvo que específicamente hayan sido excluidos, y accidentales los que sólo existen cuando expresamente sean agregados al hecho imponible. Centrando, por tanto, la atención en torno a los elementos esenciales del hecho imponible, cabe señalar, a la luz del concepto que dan el art. 28 de la Ley General Tributaría y el art. 3." de la Ley del Impuesto de 8 de noviembre de 1978,que tienen este carácter: a) la obtención de rentas; b) el origen de ellas, dentro de las cuatro modalidades a que se refiere el citado art. 3.°; c) la determinación del período impositivo (art. 23), y d) el sujeto pasivo u obligado tributario. En relación con los elementos a) y b), el art. 49.2.d) del Reglamento de la Inspección añade «la expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar». De esta manera, nuestro Ordenamiento tributario deja configurados los elementos esenciales del hecho imponible que deben recogerse en las actas de la Inspección Tributaria, en el caso que se enjuicia.

En él, y por lo que se refiere al acta correspondiente al ejercicio de 1981, para nada se consignan los hechos o circunstancias que hayan resultado de la actuación inspectora, limitándose a expresar: «Que su declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, año 1981, procede ser rectificado en el sentido de imputarle los siguientes rendimientos: ...», y a continuación se consignan determinadas cifras por «Rendimientos C. mobiliario», «Transparencia», «Incrementos tipo medio». Y si bien es verdad que el sujeto pasivo ha expresado su conformidad a tales rúbricas, no lo es menos que la Inspección no ha expresado los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que le llevaron a las mencionadas estimaciones, ni hace referencia a las diligencias en que consten. De esta manera, para nada se expresa cómo fueron comprobados esos ingresos brutos, lo que hace que el acta no contenga todos los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que resultaron de las actuaciones inspectoras, y, por tanto, que no cumpla lo dispuesto en el art. 145.1.b) de la Ley General Tributaria y en el art. 49.2.d) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , lo que determina que no se ajuste a Derecho, como, incluso, tiene declarado el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 5 de noviembre de 1985. Y nótese que tal inconcreción y ambigüedad del acta, asimismo, impide que el inspeccionado pueda impugnarla, siendo de conformidad, por el único motivo que sería viable hacerlo, es decir, probando su manifiesto error al aceptar los hechos, que, al no aparecer consignados, determinan su indefensión. Otro tanto sucede y a igual conclusión ha de llegarse respecto del acta correspondiente al ejercicio de 1980.

Tercero

En lo demás, se aceptan los razonamientos contenidos en los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada, en 24 de septiembre de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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