STS, 5 de Octubre de 1993

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1993:11296
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.893.-Sentencia de 5 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Alegaciones apelatorias

insuficientes.

DOCTRINA: La falta de un análisis crítico de la sentencia apelada conduce a la confirmación de la

impugnada, si no incide, como en este caso ocurre, una clara infracción legal que pueda y deba ser

corregida sin menoscabo del carácter rogado de esta jurisdicción.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 149/1993 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Jose Antonio contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria el día 28 de octubre de 1989, en pleito núm. 512/1988 sobre denegación de visado para trabajar en España. Siendo parte apelada la Administración, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos:

  1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Antonio contra las resoluciones de que se hizo suficiente mérito en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia, por entender que se ajustan Derecho. 2.° Desestimar las demás pretensiones del recurrente. 3.º No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Jose Antonio interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia del día 3 de noviembre de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por la representación procesal de don Jose Antonio , éste no presentó escrito de alegaciones.

Cuarto

El Sr. Abogado del Estado tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala: Dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 30 de septiembre de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de don Jose Antonio , de nacionalidad sueca, se formuló recurso de apelación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 28 de octubre de 1989 , que desestimó el recurso en que la misma se dictó interpuesto por el Sr. don Jose Antonio frente a la resolución del Delegado del Gobierno en Canarias de 24 de mayo de 1988, que desestimó el recurso de reposición por él deducido contra la resolución del precitado órgano que le denegó la exoneración del visado de residencia por trabajo, por él solicitado; admitida que fue dicha apelación y personada ante este Tribunal la representación del Sr. don Jose Antonio , transcurrió el plazo que le fuera concedido para instrucción sin formular alegaciones, declarándose caducado y perdido dicho trámite a medio de diligencia de ordenación de 25 de marzo de 1992.

Segundo

Si bien es cierto que la no utilización de los trámites procesales no produce, a excepción de norma especial que otra cosa disponga, la caducidad del proceso, ni autoriza al Tribunal ad quem a confirmar sin más la sentencia apelada, en cuanto subsiste en éste la obligación que le incumbe como Tribunal de apelación de revisar su legalidad, no lo es menor que en el recurso de apelación se actúa una pretensión revocatoria, que como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, la ausencia de tales fundamentos hace que la Sala ante la que se interpone la apelación se encuentre sin una auténtica pretensión debidamente individualizada, que lógicamente y en razón al cometido institucional del proceso, actuación modelada por los principios de congruencia, contradicción, dispositivo, etcétera, conduce, ante la falta de un análisis crítico de la sentencia apelada, a una decisión confirmatoria de la misma, si no incide como en este caso ocurre en una clara infracción legal que pueda y deba ser corregida sin menoscabo del carácter rogado de esta jurisdicción, supuesto que al no darse en la sentencia que nos ocupa lleva a desestimar el recurso de apelación contra misma interpuesto. Sin que se aprecie temeridad ni mala fe en las partes que conduzcan a una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 149/1993 interpuesto, en nombre y representación del Sr. don Jose Antonio , contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de octubre de 1989 . Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados. .

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José María Sánchez Andrade y Sal en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, lo que certifico.-Rubricado.

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