STS, 6 de Noviembre de 1993

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1993:11225
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.740.-Sentencia de 6 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Declaraciones de testigos contradictorias en instrucción y

juicio oral.

NORMAS APLICADAS: Arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero y 13 de marzo de 1992 .

DOCTRINA: Entiende la jurisprudencia que las declaraciones contradictorias de testigos y acusados están sometidas al control y valoración libre y racional del Tribunal de instancia, que dará

mayor credibilidad a unas o a otras una vez llevada la contradicción al juicio oral conforme al art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Gaspar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruiz-Copegui González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Peñarroya incoó procedimiento abreviado con el núm. 59/1991 contra Everardo y Gaspar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 25 de septiembre de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: En fecha no determinada del mes de mayo de 1990 el acusado Gaspar , condenado ejecutoriamente en 1985 por delito de abusos deshonestos a la pena de seis años de prisión y por un delito de lesiones a la de seis meses de arresto mayor y por Sentencia firme de 22 de junio de 1990, por un delito de lesiones a la pena de 100.000 ptas. de multa, vendió a Mariana y Ángel doce papelinas de heroína por 12.000 ptas., ventas que también había efectuado a los mismos en fechas anteriores, no quedando acreditado que el día 9 de enero de 1991 en unión del también acusado Everardo vendieran a Luis Antonio un trozo de hachís por 500 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que con absolución de los inculpados Everardo y Gaspar del delito contra la salud pública del que vienen acusadosen el apartado B) por el Ministerio Fiscal declarando de oficio las costas procesales, debemos condenar y condenamos al inculpado Gaspar como autor responsable de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y 2.000.000 de ptas. de multa con arresto sustitutorio de cincuenta días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las correspondientes costas procesales, declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el ramo separado correspondiente.

Y para cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subisidiaria que se le impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuniqúese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza del condenado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Gaspar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Doña María Mercedes Ruiz-Gopegui González, Procuradora en nombre y representación del acusado Gaspar interpuso recurso en base al siguiente motivo de casación:

Único: Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia de instancia infringe el art. 24 de la Constitución Española que garantiza el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de octubre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso, con cita del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce infracción del art. 24 de la Constitución Española que garantiza el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, así como el derecho a la presunción de inocencia.

Se basa para ello en las declaraciones sumariales de los testigos Ángel y su mujer Mariana , presuntos compradores de doce papelinas de heroína al recurrente, no fueron ratificadas por éstos en el acto del juicio oral, además de resultar negativa la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los encartados por el Juez de Instrucción, falta de actividad probatoria que debe llevar a afirmar la inocencia del recurrente.

Segundo

Consultados los autos resulta que, efectivamente, el testigo y su esposa declaran en el atestado policial la compra de doce papelinas a Gaspar que vive en Peñarroya - Pueblo nuevo- en la casa llamada de los «Picos Rotos,» por 10.000 ptas., hecho ocurrido sobre el 20 de mayo de 1990 (folios 8 y 9), consumiendo en tal pueblo la heroína.

Tales declaraciones las ratifican ante el Juez ambos encartados, con presencia de Letrado, añadiendo Mariana que no era la primera vez que habían ido a casa de Antonio a comprar heroína, yendo a dicha casa una cuarenta veces (folios 10 a 12). Lo mismo Ángel .

En diligencia de careo, también en presencia de Letrado, ratifican y añade Mariana que algunas veces han cambiado objetos por droga a Gaspar y concretamente, una vez, un reloj blanco por dos o tres pápelas. Otras veces empeñaban objetos y el dinero obtenido lo empleaban en comprar heroína a Gaspar .

Tercero

Llegado el juicio oral, dichos dos testigos se retractan de lo declarado anteriormente. Se leen sus declaraciones (de acuerdo con el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y entonces dicen ambos que contestaron afirmativamente a todas las preguntas del Juez para que éste pusiera en libertad a Ángel . Así dijo el Juez que lo haría. Mariana , por su parte, añade que si fue a casa del acusado Gaspar , fue para pedirle dinero, no droga ( Gaspar , en cambio, dice no conocerla a ella ni a su marido).Es doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional que las declaraciones contradictorias están sometidas al control y valoración libre y racional del propio Tribunal de instancia, que dará mayor o menor credibilidad a unas u otras declaraciones, una vez llevada la contradicción al juicio oral conforme a lo dispuesto al art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable no sólo a los testigos sino también a los acusados, y no sólo a instancia de parte, sino también de oficio, tal como fue observado en el caso de autos (Sentencias 26 de febrero y 13 de marzo de 1992, entre muchas). El motivo, por todo lo explicado ha de ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Gaspar , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 25 de septiembre de 1992 , en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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