STS, 3 de Noviembre de 1993

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1993:11153
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.713.-Sentencia de 3 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Ha declarado reiteradamente la jurisprudencia que ni el atestado policial, ni las declaraciones testificales, ni el juicio oral entendido en su conjunto, ni cualquier otra clase de diligencias incorporadas al sumario, pueden entenderse como documento a efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Paulino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las b de Gran Canaria, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña María de los Llanos Collado Camacho.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Telde instruyó sumario, con el número 8 de 1989, contra Paulino y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que, con fecha 26 de octubre de 1992 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Hechos probados: 1.° Probado y así se declara: Probado y así se declara que, sobre las 15,30 horas del día 3 de abril de 1989 el enjuiciado Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió una llamada de un individuo llamado Manolo, al cual había conocido días antes y cuya identidad no ha quedado acreditada, pero que no se trata de Luis Carlos , mediante la cual éste le propuso que se desplazara al aeropuerto de Las Palmas, al objeto de constatar la existencia en el departamento de objetos perdidos de una maleta "Samsonite", de color marrón, procedente de un vuelo de la compañía aérea "TAP", desde Funchal (Madeira), manifestando a preguntas del propio Paulino que la misma contenía unos 200 gramos de cocaína, ofreciéndole por tal gestión 50.000 ptas. Paulino aceptó la propuesta y se dirigió al aeropuerto, donde, por haber estado trabajando alrededor de diez años por su condición de policía nacional no levantaría sospecha; una vez allí se dirigió al departamento de equipajes extraviados, entablando conversación con dos funcionarios de la compañía "Iberia", constatando la presencia de la maleta referida, la cual resultó contener 19.291 gramos de cocaína destinada a su distribución entre terceras personas. Tan pronto hubo comprobado la existencia de la maleta, se dirigió a unos almacenes frigoríficos sitos en un lugar no determinado de la Isleta, en esta capital, donde se reunió con Manolo, al cual puso al corriente de la existencia de la maleta, pagándole aquél en el acto las 50.000 ptas. prometidas, dinero que el encartado escondió en su vehículo tras abandonar el lugar».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Paulino , como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 344, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, en relación con el art. 344 bis a) 3.° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión mayor, 50.000.000 de ptas. de multa; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de un tercio de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando a tal efecto por sus propios fundamentos el Auto dictado por el instructor; y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Así mismo debemos absolver y absolvemos libremente a Luis Carlos , con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio el resto de las costas relativas al mismo. Procédase al comiso de los efectos provenientes del delito y a la destrucción de la droga, si no lo hubiere sido ya, y respecto al dinero intervenido a Paulino , aféctese a la pieza de responsabilidad civil. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Paulino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Paulino se basa en el siguiente motivo de casación: Por infracción de ley. Motivo único: Se apoya en dos motivos señalados en el art. 849 de la Ley procesal penal , que son: a) La impugnación de precepto penal de carácter sustantivo y otra norma jurídica del mismo carácter, b) Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida en el día 21 de octubre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Único: De una lectura detenida del escrito de formalización del recurso, parece incomprensible cómo los dos motivos en que parece fundamentarse (sólo parece) no fueron inadmitidos a limine en trámite procesal de instrucción, ya que: a) El primero que se enuncia se hace con sede procesal en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sin embargo, en lo que podríamos, denominar su oscuro y casi intangible desarrollo, se aprecia el defecto esencial de que lejos de ceñirse o adaptarse en su pretensión a los hechos que se declaran probados, trata exclusivamente de desviarse de ellos cuando no de conculcarlos frontalmente. Esta alegación, así planteada, lógicamente, y obvio es decirlo, es totalmente ilegal cuando se trata de un recurso puramente revisorio como es el de casación, y así se deduce de lo dispuesto en ese mencionado art. 849.1, como de modo directo en lo que ordena el art. 884.3 de la misma Ley rituaria. b) El segundo motivo interpuesto se ampara en el núm. 2 del propio art. 849, por pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba, siendo así que ni se alegan, ni se citan, ninguna clase de documentos que tengan la naturaleza de tales para servir de vehículo a la vía casacional empleada, pues como hasta la saciedad tiene dicho la jurisprudencia, ni el atestado policial, ni las declaraciones testificales, ni tampoco el juicio oral entendido en su conjunto, ni cualquier otra clase de diligencias incorporadas al sumario, pueden entenderse como prueba documental en que se base un pretendido error de hecho en su apreciación, al tratarse, como máximo, de simples actos documentados carentes de toda validez a estos efectos.

Entender lo contrario respecto a los dos puntos reseñados, sería tanto como convertir al recurso de casación en una segunda instancia, desnaturalizando así el concepto puramente revisorio y doctrinal de tal recurso.

Por todo ello, y sin necesidad de más amplios razonamientos, podemos y debemos concluir que lo que en su día debió ser causa de inadmisión a limine, deviene ahora necesariamente en causa de desestimación en este trámite de sentencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Paulino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 26 de octubre de 1992 , en causa seguida contra el mismo,- por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-Luis Román Puerta Luis.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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