STS, 25 de Octubre de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1993:11048
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.571.-Sentencia de 25 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Prueba de indicios.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 24 de la Constitución Española, art. 344 del Código Penal y art. 1253 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1993.

DOCTRINA: Aplicación de la prueba de indicios para acreditar la finalidad al tráfico de la droga

incautada.

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Barabino Ballesteros.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Motilla de Palancar, incoó procedimiento abreviado con el núm. 13 de 1991 contra Mariano , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca que, con fecha 6 de junio de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Probado y así se declara: sobre las 6.15 horas del día 17 de enero de 1991, al ver la Guardia Civil de servicio en Motilla del Palancar al turismo "Seat 127", de color blanco, matrícula DE-....-D que circulaba por la Avenida del Riato de forma muy lenta, procedieron a seguirlo, siendo detenido en la calle Aguardas, y según el acusado Mariano cuyas circunstancias se dejan reseñadas, en la calle Los Rosales, e invitado por la fuerza pública a descender del vehículo y sometido a cacheo le fueron hallados en el interior de la cazadora que vestía

48.525 ptas. en billetes de 1.000, 2.000 y 5.000 ptas., su DNI, tarjeta de paro y llaveros, así como una pastilla de 5 por 6 por 2 de color marrón y otras cinco más pequeñas y una papelina de 7 por 7, que arrojaron un peso de 98,54 gramos y 0,03 gramos, las que debidamente analizadas, resultaron ser hachís y cocaína, cuyo precio en el mercado es de 29.400 ptas. y 12.000 ptas., respectivamente, encontrándose igualmente en el registro efectuado en el vehículo y en la bolsa izquierda de la puerta delantera otro envoltorio con 0,96 gramos de cocaína, con una pureza del 64,8 por 100, así como una pastilla semejante a la aspirina de 2 gramos que no dio resultado positivo como sustancia estupefaciente. Dichas sustancias las había adquirido el acusado en un pub de Mislata (Valencia) a persona no identificada, para su distribución y venta en la localidad de Motilla de Palancar, compartiéndola igualmente con otras personas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Mariano como responsable, en concepto de autor de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día, de prisión menor, y multa de

1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días, caso de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo y oficio público, si lo tuviere, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil, que deberá ser terminada con arreglo a Derecho.

Dése cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Mariano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: 1.° Por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia contenido en el art. 24.2 de la Constitución Española , a través de la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender que no se ha practicado prueba de cargo en el juicio oral y de manera contradictoria, bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor. 2.° Por vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el art. 24.1 de la Constitución Española , a través de la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender que el Tribunal sentenciador no ha motivado suficientemente su sentencia no razonando su convicción acerca de la intención de destinar al tráfico las sustancias incautadas. 3.° Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal , por entender que no ha quedado acreditada la disposición para el tráfico con respecto a las dos sustancias estupefacientes ocupadas, dado que no existe dato alguno de relevancia, consignado en la narración de los hechos de la sentencia que indique tal voluntad por parte del acusado. 4.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1, inciso primero, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad y precisión en el relato táctico.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los cuatro motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de octubre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia condenatoria, para asumir la existencia de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal , parte de un juicio de valor sobre la intención que guiaba al acusado cuando era poseedor de cerca de 100 gramos de hachís y un gramo de cocaína casi toda ella de una pureza del 64,8 por 100. Dicha inferencia, o examen de intenciones, aunque indebidamente residenciada en el factum de la sentencia recurrida, fue consecuencia, obviamente, del proceso intelectivo al que los jueces hubieron de acudir con objeto, indiciariamente y a través de las vías que el art. 1.253 del Código Civil señala, de interpretar adecuadamente los actos acaecidos y las manifestaciones prodigadas.

Segundo

El primer motivo interpuesto, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 constitucional y en base a lo establecido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se apoya en una serie de consideraciones desprovistas de consistencia legal.

La mínima actividad probatoria está suficientemente probada, y por la instancia también debidamente razonada. Las mismas declaraciones del acusado son elocuentes, las de la instrucción y las del plenario, que ambas son valorables si las dos tuvieron lugar con las garantías precisas y las dos pudieron ser objeto de la necesaria «contradicción de parte» en la vista oral. La venta, a que ocasionalmente se dedicaba el acusado, está corroborada por los detalles, alguno de ellos altamente significativos, aportados por el mismoe incluso por el testigo que ante la Guardia Civil y ante el Juzgado así lo ratificó debidamente, en ambos casos con la asistencia del preceptivo Letrado, en garantía coadyuvante de legitimidad. No hay razón alguna para distinguir entre el hachís y la cocaína en la idea de excluir ésta del delito por suponerla destinada al propio consumo, porque las actuaciones practicadas, una vez acreditado el propósito de tráfico, no permiten asumir la alegación del acusado.

Igualmente carece de fundamento la crítica que el motivo contiene en cuanto a la prueba pericial, por medio de la cual se quiere refutar el análisis llevado a cabo por los técnicos correspondientes del Ministerio de Sanidad y Consumo. Como dice la Sentencia de 17 de septiembre de 1993, el incumplimiento de las normas procesales en orden a la forma de realizar las periciales o la manera de llevarse a cabo la destrucción, en su caso, de la materia decomisada, no significan necesariamente indefensión de parte, porque, de otro lado, no es correcto ni admisible que, conocida la existencia del dictamen pericial, no se haya opuesto objeción al mismo en el momento de la calificación provisional, sí en cambio, después de la sentencia condenatoria cuando ya no hay posibilidad de otras pruebas al respecto (ver la Sentencia de 9 de julio de 1993).

El motivo se ha de desestimar.

Tercero

El segundo motivo, por análoga vía casacional, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución , en razón a que el Tribunal no ha motivado suficientemente la sentencia ni razonado el porqué de su convicción acerca de que las drogas intervenidas estuvieran destinadas al tráfico.

El motivo debió ser inadmitido durante la tramitación por una carencia absoluta de fundamento (art. 885.1 de la Ley procedimental). Resulta incomprensible y poco seria la alegación que se hace. La Audiencia en el fundamento segundo detalladamente pormenoriza la razón de su convicción. El motivo se ha de desestimar sin más.

El tercer motivo también resulta sorprendente. Se apoya en el art. 849.1 procesal y denuncia la aplicación indebida del art. 344 del Código Penal por entender que no ha quedado acreditada la disposición para el tráfico de las dos sustancias recogidas al acusado. Las explicaciones ya vertidas en esta resolución abundan en la desestimación del motivo que, por su carencia de fundamento, debió igualmente ser inadmitido en su momento. Las declaraciones prestadas y la falta de acreditamiento de una supuesta habituación a los alucinógenos hacen irrelevante que se tratare de mayor o menor cantidad de droga.

Finalmente, la misma suerte desestimatoria ha de seguir el cuarto motivo que denuncia la falta de claridad en el hecho probado, con apoyo en el art. 851 procesal que prioritariamente debió ser denunciado y analizado ahora. El factum de la recurrida es claro y diáfano. No es incomprensible ni ininteligible, carece de omisiones o

lagunas trascendentes. Gramaticalmente se cuida de incluir los mayores detalles descriptivos de las sustancias, con separación del precio en el mercado afectante a cada una de ellas. Es así todo lo contrario de lo que de adverso se postula.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Mariano

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha 6 de junio de 1992 , en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Centro de Documentación Judicial

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