STS, 11 de Octubre de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1993:11007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.347.-Sentencia de 11 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Predeterminación del fallo. Presunción de inocencia. Dilaciones indebidas. Homicidio.

Animus necandi.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 24 de la Constitución Española, art. 6.°.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de diciembre de 1991,6 de febrero de 1992,25 de junio y 20 de septiembre de 1993, y Sentencia 33/1992.

DOCTRINA: Analiza esta sentencia las diferentes soluciones jurisprudenciales otorgadas al problema de las dilaciones indebidas en el proceso penal. El empleo de la expresión «con el fin de causarle la muerte» en el relato táctico no constituye predeterminación del fallo.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Jose Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de Logroño instruyó sumario con el número 1 de 1991 contra Jose Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 10 de diciembre de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes: «Hechos probados: Primero: Resulta probado y así se declara con anterioridad al día 31 de agosto de 1986, existía una tensa relación entre la familia de Jose Manuel y de Carlos Manuel , que había dado lugar a reiteradas desavenencias que, degeneraban en discusiones físicas y verbales, a causa de las cuales sobre las 22,15 horas del referenciado día 31 de agosto de 1986, cuando el procesado Jose Manuel , mayor de edad, y sin antecedentes penales, se encontró con Carlos Manuel , en la plaza de la localidad de Viguera, a la entrada del "Mesón El Refugio", surgió una discusión entre los mismos, relativa a unos presuntos daños que el ganado del segundo, Carlos Manuel , había causado en fincas, propiedad de la familia del referido procesado, Jose Manuel .

Así los hechos, la discusión aumentó en su tono de violencia, hasta el punto de que, en un momento dado, Jose Manuel , llegó a esgrimir una navaja de notables proporciones de longitud de anchura en hoja,estimada en 1,5 cm, con la que una vez aumentada su aversión y violencia, y después de intentar agredir al referido Carlos Manuel , aunque sin conseguirlo, al haber logrado éste evitarlo, dio una puñalada a Sergio , con el fin de causarle la muerte, después de que éste hubiese acudido a aquel lugar alertado por los gritos dados por Carlos Manuel .

El referido procesado Jose Manuel al dar la puñalada a Sergio , introdujo la navaja en el hemitórax derecho de éste, sobre la séptima costilla, a 7 cm de la apéndice xifoides, y a 5 cm del pezón derecho.

Una vez dada esta primera puñalada, volvió a apuñalarle, produciéndole, en esta ocasión, herida inciso punzante en región costal izquierda, entre el octavo y noveno espacio intercostal, a 7,5 cm de la apéndice xifoides, y a 10 cm del pezón derecho.

A causa de las puñaladas indicadas, Sergio , necesitó cien días para su curación, con setenta de incapacidad y asistencia periódica, quedándole como secuelas una cicatriz operatoria de unos 12 cm de epigastria a ombligo, una cicatriz inframamilar derecha, una cicatriz sector costal izquierdo, y una cicatriz axilar derecha.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Jose Manuel , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de frustración, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular, debiendo indemnizar a Sergio en cuantía de 600.000 ptas., por las lesiones causadas en cuantía de 400.000 ptas. por las secuelas, con el incremento en ambas cantidades del interés legal, incrementado en dos puntos, a que se refiere el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se aprueba el Auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad Civil, relativa al procesado Jose Manuel , sin perjuicio de poder variar esta calificación.

Para el cumplimiento de la pena principal y accesorias que se imponen, se abona al procesado el tiempo del que ha estado privado de libertad en esta causa.

Cúmplase al notificar esta resolución, lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Jose Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del número 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que la Sentencia recurrida ha consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implica la predeterminación del fallo. 2.° Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto al error en la prueba basado en los informes médicos obrantes en los folios 29, 43 y 44 e informe del médico forense de 4 de septiembre de 1986. 3.° Al amparo del número 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los principios constitucionales de obtención de la tutela judicial efectiva con todas las garantías, sin indefensión, y de la presunción de inocencia, establecidos en el art. 24 de la Constitución Española . 4.° Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el quebrantamiento del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que establece el art. 24 de la Constitución . 5.° Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del art. 407 del Código Penal en relación con el art. 3 de tal cuerpo legal y con base en la doctrina interpretativa de esta Sala. 6.° Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los núms. 1 y 3 del art. 9 de la Constitución Española y el art. 24 de dicho texto legal al haberse infringido el ordenamiento jurídico, el principio de legalidad y la tutela efectiva sin indefensión.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 29 de septiembre del corriente año, con asistencia del Letrado recurrente don Agustín Rebairo Ponce de León, quien ratificó su informe obranteen autos y solicitó la estimación del recurso. El Letrado recurrido don Oscar Deleito García, quien solicitó la inadmisión de todos los motivos; y del Ministerio Fiscal que igualmente solicitó la inadmisión de todos los motivos.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único por quebrantamiento de forma se articula procesalmente con apoyo en el inciso tercero del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y centra la existencia del vicio de predeterminación por la utilización en el relato táctico o narración histórica de la sentencia sometida a recurso de la frase «con el fin de causarle la muerte». El motivo debe ser desestimado. Una larga serie de decisiones jurisprudenciales de esta Sala (por todas, sentencias de 23 de diciembre de 1991, 6 de febrero de 1992 y 1.605/1993, de 25 de junio) viene declarando que para que pueda estimarse existente el vicio sentencial alegado es preciso no sólo que se trate de expresiones técnico jurídicas que sólo sean asequibles en su intelección a personas versadas en Derecho, sino también que cuando sean hipotéticamente suprimidas de la narración dejen al hecho sin relevancia alguna para la subsunción. Ninguno de estos presupuestos concurre en el sintagma indicado. La muerte o el verbo matar son ciertamente vocablos utilizados en la descripción típica del artículo 407 del Código Penal ; pero son palabras de común intelección no reservada a los técnicos. De otro lado constituyen no la expresión de un hecho, sino de un juicio de valor y por ello más propia de inserción tal frase en la fundamentación jurídica, por lo que su supresión no dejaría vacía la narración a efectos de subsunción: lo que no ocurre en este caso, porque en el relato se expresan los golpes con el arma blanca, las zonas anatómicas donde se asestaron y los días en que se tardó en obtener la sanidad y las secuelas. Con estos datos puede el Tribunal optar disyuntivamente por la existencia de un ánimo de matar o de un simple propósito de lesionar una vez suprimida la aludida intención establecida y por ello no existe el vicio sentencia que se examina y la corrección o incorección del ánimo de matar tendría que ser alegada por las vías establecidas en el artículo 849 de la expresada Ley Procesal . En consecuencia, este motivo único por quebrantamiento de forma debe ser desestimado.

Segundo

Las impugnaciones por supuestas vulneraciones de derechos constitucionales se inician con el motivo tercero, que en sede procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración de los derechos a la obtención de la tutela jurisdiccional efectiva y de presunción de inocencia, al estimar que el pronunciamiento de condena se produjo sin que se practicase en la causa prueba suficiente de cargo. En su desarrollo va examinando la actividad probatoria y sometiendo la misma a subjetiva y obviamente parciaria perspectiva; lo que es algo absolutamente contrario al espacio propio de la presunción indicada, que en manera alguna supone desapoderar al Tribunal Sentenciador de las facultades privativas que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le corresponden para valorar la prueba (sentencias 150/1989, 161/1990 y 33/1992, así como por reiterada jurisprudencia de esta Sala:

3347 entre muchas, las recientes sentencias 211/1993, de 9 de febrero y 1.078/1993 de 12 de mayo). Es el propio recurrente quien admite la existencia de esta actividad y por ello ha de desestimarse el motivo como carente de todo fundamento.

Tercero

Con la misma residenciación procesal que el motivo precedente, el motivo cuarto del recurso alega la vulneración del derecho fundamental a la resolución del proceso sin dilaciones indebidas que establece el mismo art. 24 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico. Como premisa necesaria para analizar este motivo hay que partir del dato básico de que los hechos ocurrieron el día 31 de agosto de 1986 y la sentencia se dicta el día 10 de diciembre de 1991. También como esencial antecedente se debe indicar el consistente en que las lesiones tardaron en obtener la curación cien días, habiéndose dictado el Auto de conclusión del sumario el 25 de febrero de 1991; debiéndose tener asimismo en cuenta que el acusado ahora recurrente sólo estuvo privado de libertad cautelarmente veinticinco días.

Con tales antecedentes fácticos, el examen de la causa permite que efectivamente se ha producido una efectiva vulneración del indicado derecho fundamental, asimismo establecido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (derecho a que la «causa sea oída dentro de un plazo razonable») y el artículo 14.3.c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (derecho a «ser juzgado sin dilaciones indebidas»). Sin embargo, el propio motivo no apunta hacia una petición concreta (lo que a la vez no parece encajable dentro de una pretensión impugnativa); y por ello hay que indicar lo que la compendiosa y muy reciente sentencia de esta Sala núm.

2.091/1993, de 20 de septiembre, señala en cuanto a las soluciones jurisprudenciales: la aplicación (mejor, solicitud) del beneficio del indulto; el uso de las facultades individualizadoras en los tipos penales que la admiten, de los que hace una amplia enumeración y, finalmente, la aplicación de una atenuante analógica.En este caso, la exasperación individualizadora de la pena no es posible, al haberse impuesto la misma en la extensión mínima posible para el delito objeto de condena y en cuanto a la solicitud de indulto, parece prematuro pronunciarse al respecto sin perjuicio de que en su momento el Tribunal competente pueda informar favorablemente una instancia del condenado si justifica que se han cumplido los fines de la pena establecidos en el artículo 25 de la Constitución .

En consecuencia, este motivo debe por lo expuesto ser desestimado.

Cuarto

Finalmente, las impugnaciones que se producen por la vía rituaria del citado artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial culmina en el motivo sexto y final del recurso en que se alega la vulneración de los artículos 9 y 24 de la Constitución , estimando que la suspensión del juicio oral a petición del Ministerio Fiscal por la inasistencia del médico forense durante más de un mes vulneró el principio de inmediación derivado del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El motivo debe ser desestimado. El artículo 746 de la misma norma no establece para el proceso ordinario ningún plazo para la suspensión, en tanto que el artículo 793.4 de tal cuerpo legal fija el de treinta días durante el cual los actos realizados «conservan su validez», y esta diferencia de normas - impuesta por la distinta naturaleza del proceso abreviado- comporta la decisiva consecuencia de que en el proceso ordinario no existe plazo de mediación, siquiera sea obvio que el mismo sea el razonable atendidas las causas de la suspensión. De otra parte, realizar alegaciones sobre la insuficiencia del acta, eventualmente, no resulta si se tiene en cuenta que conforme al artículo 743 de la tantas veces citada ley en su párrafo segundo, «al terminar la sesión se leerá el acta, haciéndose en ella las rectificaciones que las partes reclamen»; lo que equivale de no verificarse a la suscripción del contenido de aquélla; a lo que aún cabría agregar que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 33/1992 y las en ella citadas ) que es el acta la que refleja el resultado del juicio y a cuyo contenido se ha de estar a efectos impugnativos.

Quinto

El primer motivo por infracción de ley y segundo del recurso tiene sede procesal en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y trata de alegar la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba al no incluir el relato táctico los datos referidos en los informes médicos obrantes en la causa (folios 29, 43, 44) en orden a que no consta la profundidad de las heridas ni el positivo de que las mismas no hubiesen interesado órgano vital alguno, así como que sólo precisaron de un punto de sutura y fueron calificadas de menos graves: «Las heridas, producidas por una navaja de una longitud desconocida y una anchura de 1 cm aproximadamente, ni interesaron ningún órgano vital, como reveló la parotomía exploratoria, heridas a las que sólo les hizo falta un punto de sutura a cada una y que fueron calificadas por el médico forense de menos graves». El motivo tiene que ser desestimado, pues aun con independencia de la dudosa calificación como documentos de los designados como tales por simple aplicación del art. 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo cierto es que aun dándoles tal significación, la pretendida integración en el relato carecía de virtualidad para mudar la subsunción efectuada, al versar sobre datos seguramente irrelevantes per se; y a nada conduciría estimar el motivo para integrar el relato si el fallo podría mudarse por la apreciación de otro motivo o permanecer incólume si con todos los datos la deducción del Tribunal Sentenciador en cuanto a la sentencia del ánimo de matar que da vida al delito de homicidio en grado de frustración se mostraba correcta.

Sexto

Por último, el motivo quinto del recurso y segundo por infracción de ley, que al amparo procesal del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia una supuesta vulneración de los preceptos penales sustantivos constituidos por los arts. 3 y 407 del Código Penal , debe desestimarse y aún pudo haberse inadmitido en aplicación de los arts. 884.3 y 885.2 de la Ley de Enjuiciamiento tantas veces citada. En efecto, no sólo verifica alegaciones «fuera» de los hechos declarados probados, volviendo sobre la prueba obrante en la causa, lo que es inadmisible en este cauce impugnativo, sino que desconoce una reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que para establecer la existencia del ánimo o propósito homicida hay que atender a datos externos antecedentes (existencia de relaciones inamistosas), naturaleza del arma, zonas anatómicas sobre las que se asestó la misma a la víctima y reiteración de acciones; todo lo que ocurre sobradamente en este caso según se deduce del relato, de manera que bien podría el presente supuesto estimarse de «escuela» para mostrar cuándo puede fijarse sin error la distinción entre el animus necandi y el simplemente vulnerandi.

Consecuentemente, el recurso debe desestimarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 10 de diciembre de 1991, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadasen el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Ramón Montero Fernández Cid.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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