STS, 23 de Marzo de 1993

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1993:10792
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 949.-Sentencia de 23 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley.

MATERIA: Delito de falsedad en documento oficial. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849 y 902 LECr; arts. 2.°, 61, 302, 303 y 318 CP.

JURISPRUDENCIA CITADA: STS 20 de febrero de 1982 .

DOCTRINA: Está fuera de duda que el documento, aunque pudiera estar extendido en la cartulina

oficial, era simulado o apócrifo en su contenido, y la subsunción legal ajustada.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado don Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que le condenó por delito de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don José Pérez Fernández-Turégano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el núm. 86 de 1989, contra Juan María y, una vez concluso, remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, cuya Sección Primera, con fecha 3 de julio de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: « Juan María , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha de enero de 1982 por un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, contactó en el año 1986 en esta capital, con unas personas no identificadas, a quienes encargó le confeccionaran un permiso de conducir, facilitándoles a tal fin una fotografía de su DNI y 50.000 ptas., haciéndoles entrega días después del correspondiente carnet prometido que figura expedido a su nombre por la Jefatura de Tráfico de Madrid en fecha 20 de febrero de 1982. El día 1 de abril de 1988, el acusado fue interceptado por la Guardia Civil de Tráfico cuando circulaba por la carrera A-6, conduciendo el vehículo matrícula F-....-FQ , interviniéndole el mencionado permiso.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan María como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Dése al carnet de conducir intervenido el destino legal. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado enprisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley, por el acusado Juan María que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado Juan María basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia infringe, por aplicación indebida, el art. 303 en relación al 302.9.°, ambos del Código Penal , al no constar en sus hechos probados la falsedad caracterizadora del tipo penal aplicado, y en concreto la simulación de documento a que se refiere el último artículo citado. 2.° Al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al vulnerar la sentencia recurrida la presunción de inocencia impuesta por el art. 24.2.° de la Constitución , además del parejo derecho a la tutela efectiva de derechos impuesta a los Jueces y Tribunales por el mismo precepto de la norma fundamental. 3.° Igualmente, al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al vulnerar la sentencia recurrida la tutela efectiva de derechos en relación a la proporcionalidad abstracta de la pena, principios del Estado de Derecho y dignidad de la persona.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos alegados en el mismo, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de febrero del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presunción constitucional de inocencia que invoca el segundo de los motivos propuestos debe, por simple lógica casacional, ocupar la primera atención de la Sala. Se constriñe a la inexistencia de datos que permitan inferir la culpabilidad del sujeto quien, por su baja formación intelectual, desconocía que el documento fuera inauténtico, sin haber adquirido conciencia de la antijuridiccidad de su conducta. Bastaría, para rebatir estos asertos, reproducir el fundamento segundo de la sentencia recurrida que expone, con base en las declaraciones del acusado, el hecho de haber facilitado su fotografía y fotocopia del Documento Nacional de Identidad a unas personas que conoció en una discoteca, las cuales, después de tres o cuatro clases prácticas y previo pago de 50.000 ptas., le entregaron en 1986 un carnet o permiso de conducción datado el 20 de febrero de 1982; se ha de añadir a estos argumentos que el sujeto había tenido con anterioridad problemas para obtener el permiso de conducción, luego no podía ignorar que el conseguido en la forma antedicha, sin intervención alguna de organismos oficiales, a los que había acudido precedentemente, tenía que ser falso, y esta inferencia, que desvirtúa la presunción de inocencia, es inconciliable con el error de antijuridicidad que alega.

Segundo

Rechaza el recurrente, en la vía del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la aplicación del art. 303 del Código Penal en relación con el 302.9.°, porque la naturaleza espuria del documento intervenido -dice el recurrente- no se deriva con mínima claridad de los hechos probados; de éstos resulta, sin embargo, la obtención de un permiso de conducción con apariencia de genuidad, no a través de la Jefatura Provincial de Tráfico y mediante las pruebas reglamentariamente exigidas, sino con el concurso de personas no identificadas a quienes facilitó para su confección una fotografía y fotocopia del DNI con abono de 50.000 ptas., siendo extendido en una cartulina oficial con fecha anterior en cuatro años a la de la susodicha manipulación. Está fuera de duda que el documento, aunque pudiera estar extendido en la cartulina oficial, era simulado o apócrifo en su contenido, y la subsunción legal ajustada.

Tercero

El correlativo reprueba la pena impuesta por vulneración de la tutela efectiva de derechos en relación a la proporcionalidad abstracta de la pena, alegando el rigor extremo de la misma. La sedicente desproporcionalidad se debe a la agravante de reincidencia ( art. 61.2.º del Código Penal ) motivada por un precedente delito contra la salud pública, que pudo merecer el ejercicio corrector de la facultad prevista en el art. 318 del Código Penal , y al que no puede acudir el Tribunal de casación por ser facultad privativa de la instancia; si a esto se añade el tiempo transcurrido desde los hechos -siete años- parece aconsejable mitigar la desproporcionalidad de la pena a través de una medida de gracia, procediendo elevar al Gobierno de la Nación una propuesta de indulto parcial con sujeción a lo previsto en el párrafo segundo del art. 2.º del Código Penal, art. 20 de la Ley de 18 de junio de 1870 y art. 902 de la Ley procesal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley interpuesto por el acusado Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 3 de julio de 1990 , sobre falsificación de documento oficial, con imposición de las costas al recurrente. Remítase certificación de esta resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes. A lo acordado respecto a la propuesta de indulto.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Carlos Granados Pérez.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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