STS, 27 de Marzo de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1993:10745
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.026.-Sentencia de 27 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Enfermedad mental. Arrepentimiento espontáneo.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 LECr; arts. 8, 9, 10 y 515 CP; art. 120 CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 20 de febrero de 1987, 7 de noviembre y 13 de diciembre de 1988 .

DOCTRINA: Sólo se; requiere la voluntariedad del arrepentimiento, siendo en este sentido indiferente para su estimación el valor ético de los móviles; de esta manera, se reconoce al arrepentimiento un fundamento político-criminal y no de carácter ético.

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado don David contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez Mulet Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia instruyó sumario con el núm. 84/1989 contra David y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 23 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Que el acusado David , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no concretada, pero comprendida entre el 12 y el 27 de marzo de 1988, tras romper el cristal y la ventana del chalet propiedad de Luis Enrique , sito en la Urbanización DIRECCION000 , calle DIRECCION001 , de Torrente, penetró en su interior y con el propósito de obtener un beneficio propio e ilícito se apoderó de una botella de butano portátil y su lámpara de camping, una chaqueta de cuero de señora, dos o tres cajas de puros españoles y habanos, bebidas y comida, todo ello valorado en 45.000 ptas., causando daños en los pedales del piano, cristales y ventana, en la tapicería de "skay" de una butaca y tres cuadros que rajó, valorados en 95.000 ptas., al ocupar varios días el chalet de referencia.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al acusado David como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Luis Enrique las cantidades de 45.000 ptas. por losustraído, más 95.000 por los daños.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidad pecuniarias.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado David , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1 ° Por infracción de ley del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por conculcación del art. 8.1.Q, 9.1.s y 10 del Código Penal , Doctrina y Jurisprudencia que lo desarrolla, al omitir en el apartado de hechos probados cualquier referencia a la situación mental del acusado, obviando la apreciación genérica de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 2° Por infracción del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por conculpación del art. 9.9.º del Código Penal y Jurisprudencia que lo desarrolla, debido a que, ante la tesis de delito, sería de aplicación automática la atenuante de arrepentimiento espontáneo. 3.º Por infracción de ley del núm. 2.ª del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en base a documentos que obren en autos, señalando como particulares a los efectos del recurso que nos ocupa, la comparecencia voluntaria del acusado obrante al folio 1 de las actuaciones.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 15 de marzo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero y tercero de los motivos del presente recurso tiene una materia común, que justifica su tratamiento conjunto. Por un lado se alega, sobre la base del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el Tribunal a quo ha infringido los arts. 81.º, 9.1.º y 10 del Código Penal por no haberse considerado la situación mental del acusado. Por otro, con apoyo en el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene que la Audiencia no ha tomado en consideración el dictamen del psicólogo, así como otros elementos que inciden en la capacidad de culpabilidad del recurrente. En particular sostiene la Defensa que el dictamen psicológico estableció que el procesado es de muy difícil adaptación a la realidad y que estaba al «límite de la subnormalidad», a lo que se debe agregar, dice, que carecía de iniciativas. Se afirma asimismo que no se ha tenido en cuenta que fue excluido del Servicio militar. De todo ello, estima la Defensa del recurrente, que se trata de un sujeto anormal, que carecería de inteligencia para idear otras soluciones alternativas a su conflicto.

Ambos motivos deben ser desestimados.

El art. 8.1. ª, y en su caso el 9.1. ª del Código Penal , requieren que el autor haya padecido una enfermedad mental, sea un débil mental o que haya obrado bajo un estado de grave perturbación de la conciencia. Ninguno de estos presupuestos para la aplicación de estas disposiciones concurren en el caso que ahora se juzga, toda vez que una simple anormalidad de la personalidad y una situación límite con la subnormalidad, no constituyen necesariamente una razón de disminución de la capacidad de culpabilidad. Así lo ha determinado la Audiencia y lo ha hecho correctamente desde la perspectiva de la apreciación de la prueba, pues el dictamen del psicólogo no establece lo contrario, y además el dictamen forense ha comprobado que el acusado reconocido no padece patología psiquiátrica. Por lo tanto el juicio de la Audiencia aparece respaldado por la opinión de los peritos y no se contradice con la de éstos, razón por la cual no puede ser atacada en el marco del recurso de casación, en la medida en la que no se registra un apartamiento injustificado de los conocimientos científicos en la formación de la convicción del Tribunal.

Se debe tener en consideración, por lo demás, que la determinación de la capacidad de culpabilidad (o imputabilidad subjetiva de la acción al autor, en terminología más clásica) no es en ningún caso una valoración de opiniones escritas por los peritos, sino la valoración de la situación personal del autor que los Tribunales realizan con ayuda de tales opiniones. Por tal motivo el juicio particular sobre el autor realizado por el Tribunal de los hechos se sustrae a la posibilidad de una revisión en casación, dado que esta Salacarece de inmediación necesaria para formular un juicio en conciencia sobre la situación del autor.

Segundo

En el restante motivo del recurso sostiene el recurrente que la Audiencia infringió por no aplicación el art. 9.9.ª del Código Penal , pues no tuvo en cuenta el arrepentimiento del procesado fundándose en que la confesión fue presentada en el Juzgado de Guardia por su Abogado defensor.

El motivo debe ser desestimado.

  1. La Audiencia consideró que el proceder del Abogado defensor era un recto proceder profesional y hasta de un indicio de arrepentimiento por parte de David (fundamento jurídico segundo). Sin embargo, en el fundamento jurídico tercero, sin dar ninguna explicación, la Audiencia afirma que «no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad».

    La cuestión planteada, se refiere, por tanto, a si en el caso se dan o no los elementos que condicionan el arrepentimiento, pero, en principio, carece de valor práctico, toda vez que la Defensa no cuestiona la aplicación del art. 515.3.9 del Código Penal , y la pena ha sido impuesta en su grado mínimo. Sin embargo, esta Sala, teniendo en cuenta que la Audiencia ha incumplido la obligación que le impone el art. 120.3 del Código Penal , entiende que debe tratar la impugnación del recurrente, aunque sólo a mayor abundamiento.

  2. El art. 9.9.s del Código Penal , requiere que el autor se haya arrepentido espontáneamente confesando a las autoridades la infracción antes de haber conocido la apertura del procedimiento judicial. Las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 1987, 7 de noviembre y 13 de diciembre de 1988 han establecido claramente que sólo se requiere la voluntad del arrepentimiento, siendo en este sentido indiferente para su estimación el valor ético de los móviles. De esta manera, se reconoce al arrepentimiento un fundamento político-criminal y no de carácter ético. De todos modos, esta consideración político-criminal no excluye el carácter de atenuante de la culpabilidad del arrepentimiento, dado que éste surge del acto posterior de reconocimiento por el autor del Ordenamiento jurídico previamente vulnerado. Ello cancela al menos una parte de la culpabilidad, dado que el actus contrarius de reconocimiento de validez de la norma vulnerada tiene una dirección constructiva desde el punto de vista social.

    Desde esta perspectiva, la voluntariedad del acto de reconocimiento de validez de la norma no se ve afectada por el hecho de que alguien haya sugerido o inducido al autor del delito a la confesión del hecho. Ninguna duda cabe que el hecho sigue siendo voluntario en estos casos, toda vez que la inducción no excluye la voluntariedad de la decisión del inducido. Por lo tanto, aunque el procesado hubiera tomado la decisión de la confesión como consecuencia de los consejos de su Abogado, la aplicación del art. 9.9.ª del Código Penal , no se debe excluir si concurren, además de la voluntariedad, los restantes elementos que allí se establecen.

    Por último, ninguna importancia tiene que la confesión haya sido presentada en el Juzgado de Guardia por el Abogado defensor, pues el acto de reconocimiento de la validez de la norma previamente infringida no requiere ser presentado en forma personal ante la Autoridad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado David , contra Sentencia dictada el día 23 de marzo de 1990 por la Audiencia Provincial de Valencia , en causa seguida contra el mismo por un delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos al procesado al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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