STS, 17 de Febrero de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1993:10493
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 418.-Sentencia de 12 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Responsabilidad civil. Perjuicios; prohibición de regreso.

NORMAS APLICADAS: Arts. 20,101 y 102 CP .

DOCTRINA: Aquí debe regir el criterio de la prohibición de regreso que limita la imputación objetiva del resultado cuando la propia víctima ha reorientado el riesgo creado por el autor mediante su comportamiento, que en este caso, por lo demás, es contraria al deber.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusador particular don Jorge , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que condenó a don Germán por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosen Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Baena instruyó sumario con el núm. 25/1989 PA contra Germán y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha 26 de enero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Resultando: Probado, y así se declara, que el acusado Germán , mayor de edad y ejecutoriamente condenado el 29 de abril de 1985, por un delito de apropiación indebida, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, persona experta en el ámbito de la compraventa de vehículos, se asoció con el hoy querellante Jorge , para la explotación del taller dedicado a la venta y reparación de vehículos Opel, en la localidad de Baena, constituyendo para ello la entidad "AutoBaena S. A." en la que Germán actuaba como gerente. El día 2 de enero de 1987 el acusado presentó a Jorge la letra de cambio núm. OA0088769, librada ese mismo día y con vencimiento el 24 de diciembre del mismo año, por importe de 2.500.000 ptas., para que la aceptara, pretextando que con dicho importe se iban a adquirir repuestos de Opel, necesarios para la explotación del taller. Jorge aceptó la letra y al poco tiempo el acusado se la devolvió rompiéndola, manifestándole que no había sido precisa su negociación. Así las cosas, el 20 de abril de 1987, el acusado presentó para su acepto a Jorge otra letra de cambio, la núm. 0A0978492, con vencimiento el 22 de junio de 1987, e importe de 2.000.000 de ptas., correspondiente al importe del 33 por 100 de las acciones que Germán tenía en la empresa. Esta venta quedó sin efecto, pero el acusado, en vez de devolver la letra, manifestó a Jorge que al igual que la primera letra, ésta la había roto. Finalmente el 17 de julio de 1987, de nuevo el acusado presentó al querellante otra letra con vencimiento al 15 de octubre de 1987, por importe de 2.500.000 ptas., con el pretexto de la necesidad de comprar repuestos para el taller. Jorge , confiado en la realidad de tal motivo, la aceptó, si bien a las pocas fechas el acusado, faltando a la verdad, le manifestó que la letra, al igual que las anteriores, la había roto. El acusado, siguiendo con sus insidiosas maquinaciones, propuso, en el mes de noviembre de 1987, a Jorgeque vendiese a su esposa Margarita las acciones que tenía en la empresa, aceptando éste,si bien pidió al acusado que le firmase unos documentos que demostraran que no debía letra ni cantidad de dinero alguna. Germán firmó, el 24 de noviembre del mismo año, dos escritos en los que reconocía que la letra de

2.000.000 de ptas. correspondiente a la venta de las acciones, no tenía valor, al no haberse concretado tal venta, y la de importe de 2.500.000 ptas. tampoco, al ser una letra de favor, consignando así que el 4 de diciembre de tan citado año vendiese su participación. No obstante lo anterior, el acusado no destruyó las letras anteriormente descritas, y así, la de vencimiento el 22 de junio de 1987 fue endosada a Cosme como parte del precio de una casa, y la de vencimiento el 15 de octubre de 1987 negociada en el Banco de Santander, habiendo dado lugar, ante el impago de las mismas, que por estas terceras personas se instaran los juicios ejecutivos núms. 81/1987 y 15/1988 ante el Juzgado de Primera Instancia de Baena, en los que se han embargado al acusado por dos veces bienes en cuantía que no consta en las actuaciones, para hacer frente al importe de las cambiales.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Germán como autor responsable del delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el cumplimiento de la condena y al pago de las costas procesales, así como que abone a Jorge la cantidad de 4.500.000 ptas., importe de las letras ejecutadas, con el interés del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Termínese con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil del acusado. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se las instruirá de los recursos a interponer contra la misma, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza y vecindad del condenado.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusador particular, Jorge , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusador particular basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Único.-Al amparo del art. 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la inaplicación de los arts. 101 y 102 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 1 de febrero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Único: La acusación particular fundamenta su recurso en la infracción de los arts. 101 y 102 del Código Penal . En sus alegaciones sostiene el recurrente que el Tribunal a quo debió decretar la nulidad de las letras que sirvieron a las ejecuciones que se realizaron en los juicios 81/1987 y 15/1988 del Juzgado de Primera Instancia de Baena. Asimismo sostiene que se debió condenar al procesado también a los «demás perjuicios» ocasionados «por todos los gastos que (el recurrente) ha tenido como consecuencia de los juicios ejecutivos» que contra él se dirigieron.

El recurso debe ser estimado parcialmente.

  1. La decisión de la Audiencia es correcta, en lo referente a la nulidad de las letras, dado que la nulidad del negocio que dio lugar al libramiento de tales letras no determina la de éstas. La validez de las letras de cambio, como es sabido, es independiente de la causa jurídica por la cual se las emitió. Ello surge expresamente del art. 20 de la Ley 19/1985 , que establece que el demandado por una acción cambiaría no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con tenedores anteriores. En el presente caso, el procesado utilizó letras suscritas voluntariamente por el recurrente, que éste se había comprometido a destruir. Su incumplimiento de esta obligación, por lo tanto, es una cuestión que en modo alguno puede afectar a los tenedores de las letras, cuyo derecho surge de las letras mismas.

  2. No es diversa la cuestión en lo referente a los perjuicios generados por los gastos que ha tenido el recurrente por los juicios que ha debido soportar.

El recurrente estaba obligado a pagar las letras a sus tenedores y, por lo tanto, los perjuicios que sonconsecuencia de su demora ya no se pueden imputar al procesado, toda vez que provienen de su decisión consciente de oponerse a la acción del tenedor sin derecho. Por lo tanto, aquí debe regir el criterio de la prohibición de regreso que limita la imputación objetiva del resultado cuando la propia víctima ha reorientado el riesgo creado por el autor mediante su comportamiento, que en este caso, por lo demás, es contrario al deber.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la acusación particular, Jorge , contra Sentencia dictada con fecha 26 de enero de 1990 por la Audiencia Provincial de Córdoba en causa seguida contra el procesado Germán por un delito de estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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