STS, 16 de Marzo de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1993:10322
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 864.-Sentencia de 16 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de malversación de caudales públicos. Quebrantamiento de depósito. Requisitos.

Error de hecho en la apreciación de la prueba. Diligencia de embargo; acta del juicio oral.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741 y 849 LECr; arts. 394,395,396,397,398 y 399 CP; art. 1.766 CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 28 de mayo de 1980,8 de abril de 1981,9 de julio de 1982,14 de febrero y 12 de noviembre de 1983,28 de enero, 29 de mayo y 17 de julio de 1985,24 de enero, 16 de abril, 22 de octubre y 19 de diciembre de 1986,27 de marzo y 21 de julio de 1987,30 de enero, 26 de junio, 29 de septiembre, 23 de octubre y 11 de noviembre de 1989 y 8 de febrero y 5 de junio de 1990 .

DOCTRINA: Cuantas formas más específicas puedan imaginarse para sustraer aquéllos del destino

a que, por razón de la traba, están reservados en el procedimiento donde se acordó el embargo,

secuestro o depósito.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusada doña Guadalupe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que la condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Aráez Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Játiva instruyó procedimiento abreviado con el núm. 27 de 1989 contra Guadalupe , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que, con fecha 17 de septiembre de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «En diligencia judicial practicada en Canals el día 11 de octubre de 1983, entendida y firmada por la acusada Guadalupe , mayor de edad y sin antecedentes penales, se embargaron determinados bienes propiedad de la empresa "Canals Textil S. A.", de la que era gerente el padre de la acusada, embargo acordado en ejecutivo seguido contra dicha empresa a instancias de la entidad "Pasamanería Industrial S.

A." de Alcoy. Concluso el ejecutivo por sentencia de remate, se llegó a la subasta de los bienes embargados que se adjudicó la actora por precio de 328.000 ptas., sin que hasta el presente la adjudicataria haya entrado en posesión de tales bienes, de los que en la diligencia de embargo antedicha quedó nombrada depositaría la acusada. En la relación de bienes embargados consta en primer lugar un vehículo furgoneta tasado en poco más de 40.000 ptas., vehículo que no se identifica por su matrícula y que no ha quedadoacreditado finalmente perteneciese a la empresa embargada. Se relacionan a continuación una serie de bienes muebles e instrumental de oficina tasados todos ellos en la cantidad de 155.000 ptas., objeto que todavía la acusada conserva a disposición de la rematante de los bienes subastados a excepción de dos máquinas de escribir y una calculadora. Por otra parte, las dos máquinas de escribir no se identifican por datos de marca, número o algún otro dato análogo, y consta que en procedimiento penal seguido contra el gerente padre de la acusada le fueron subastadas con posterioridad al embargo de que aquí se trata dos máquinas de escribir, que la acusada mantiene haber entregado al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, y ser las mismas que le fueron embargados en la ocasión de referencia. Por último, figuran como embargados finalmente géneros de punto consistentes en ropa interior masculina, cuyo valor se tasa en 500.000 ptas. por 10.000 prendas de aquéllas, sosteniendo la acusada que el número real de prendas que tenía en el establecimiento fabril el día del embargo era muy inferior, y que no superaría el centenar de camisetas y calzoncillos, sin que de tales prendas quedase, tras la subasta, alguna a disposición de la rematante.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a la acusada Guadalupe , como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de malversación de fondos públicos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, con sus accesorias, y seis años y un día de inhabilitación absoluta para cargo público y derecho de sufragio activo o pasivo, al pago de las costas del proceso, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a "Pasamanería Industrial S. A." la cantidad de 300.000 ptas. Declaramos la insolvencia de la acusada aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Guadalupe , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusada Guadalupe , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción del art. 394, en relación con el 399 del Código Penal . 2.º Por infracción de ley por haber existido error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 8 de marzo de 1993, con la asistencia del Letrado recurrente don José Diez Enquerrella, en defensa de la acusada Guadalupe , que mantuvo su recurso, y del Ministro Fiscal, que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso interpuesto por la acusada, al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal acusa haberse cometido infracción del art. 394, en relación con el art. 399, del Código Penal . El resultado de hechos probados de la sentencia -se dice- comienza su descripción aludiendo a la diligencia judicial practicada entendida y firmada por la acusada, sin que se afirme en la sentencia que aquélla aceptó el cargo de depositaría de los bienes embargados y juró desempeñarlo bien y fielmente. La doctrina jurisprudencial ha mantenido, en definida e inalterable línea, que el art. 399 del Código Penal viene a tipificar y sancionar la que suele denominarse malversación impropia y, dentro de su contexto, comprensivo de varios supuestos, el delito comúnmente conocido por quebrantamiento de depósito, pretendiéndose con la criminalización de semejantes conductas el otorgamiento de una mayor protección a las decisiones de la Autoridad, al constituir tales estados posesorios. Verificándolo, en cuanto concierne a la última de las figuras, merced a una doble ficción; en primer término, equiparando los depositarios o administradores de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad, al funcionario público, en tanto no sean formalmente relevados, asimilación temporal o episódica pero no por ello menos firme, en cuanto concierne a deberes y obligaciones impuestos por razón de la relación de servicio ocasional constituida; relación fundamentada en la confianza que particularmente pudiesen inspirar aquéllos, a la que se sobreponen, además de las obligaciones características de todo depositario ( art. 1.766 y siguientes del Código Civil ), los especiales deberes de probidad, integridad, fidelidad, lealtad, respeto u obediencia, inherentes a la encomienda de cualquier función pública. En segundo lugar y merced a la intervención de la autoridad judicial o administrativa, los caudales o bienes embargados, secuestrados o depositados, pertenecientes a particulares, quedan, por decisión legal, parificados a lo público, pese a no corresponderles per se indicada naturaleza y tratarse de cosas o valores no pertenecientes al erario público. Semejante doctrina es mantenida entre otras por las Sentencias de 8 de abril de 1981, 9 de julio de 1982, 14 de febrero y 12 de noviembre de 1983, 29 de mayo y 17 de julio de 1985, 22 de octubre y 19 dediciembre de 1986, 27 de marzo y 21 de julio de 1987, 30 de enero, 23 de octubre y 27 de noviembre de 1989.

Segundo

Pueden señalarse como requisitos o elementos característicos de la malversación impropia los siguientes: a) un embargo, secuestro o depósito de caudales o bienes, realizado por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares; b) una persona, designada depositaría de los bienes por la autoridad judicial, que adquiere por ello ex lege el ejercicio de función pública, para cumplir su misión; c) la aceptación del cargo por el depositario, tras ser debidamente informado de su nombramiento y advertido de las obligaciones que contrae, con obligación de conservar los bienes a disposición del Juez, luego que los recibe para su custodia o depósito; d) un acto de disposición de los caudales, sin orden, conocimiento o consentimiento de la autoridad que acordó el embargo, pudiendo consistir la disposición, bien en la sustracción o consentimiento para ello ( art. 394 del CP), bien en un abandono o negligencia inexcusable que dé ocasión a que se efectúe la sustracción por otra persona (art. 395), una aplicación a usos propios o ajenos (art. 396), aplicación de los bienes diferente de aquella a que estuvieren destinados (art. 397), negativa a hacer entrega de la cosa a la autoridad que la embargó o depositó (art. 398 ) y cuantas formas más específicas puedan imaginarse para sustraer aquéllos del destino a que, por razón de la traba, están reservados en el procedimiento donde se acordó el embargo, secuestro o depósito. Reafirmadoras de la anterior doctrina se ofrecen las Sentencias de 28 de mayo de 1980, 28 de enero, 11 de marzo y 29 de mayo de 1985, 24 de enero y 16 de abril de 1986, 30 de enero, 26 de junio y 29 de septiembre de 1989 y 8 de febrero y 5 de junio de 1990.

El tenor del factum no es del todo minucioso y especificativo, pero sí suficientemente expresivo al aludir a la práctica de la diligencia de embargo entendida y firmada por la acusada Guadalupe . La Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas por el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha examinado las actuaciones al objeto de comprobar el alcance de la expresión transcrita y si, efectivamente, se corresponde con aquel conjunto de exigencias procesales que legitiman la diligencia y la dotan, en plenitud, de validez y operatividad. Después de hacerse constar el requerimiento practicado y verificarse la designación de bienes a embargar, se nombra depositaría de los mismos a la acusada, quien presente, acepta el cargo y jura desempeñarlo con arreglo a la Ley, se entrega en dichos bienes y queda enterada de las responsabilidades que contrae. La fórmula es correcta y comprensiva de aquellos elementos a que la Jurisprudencia alude como necesaria atendencia. El motivo ha de ser desestimado.

Tercero

El segundo de los motivos del recurso, fundado en el art. 849.2.°, error de hecho en la apreciación de la prueba, lo basa en la diligencia de embargo y el acta del juicio oral. En cuanto a la primera -se expone- reconoce el Tribunal sentenciador la falta de exactitud y de concreción de dicha diligencia, pero llega a determinadas conclusiones sin tener ningún dato o baremo aplicable y de forma incongruente con los propios fundamentos de la sentencia, sin datos para afirmar que los bienes embargados tienen un valor manifiestamente superior a 30.000 ptas. sin que quede acreditado que el valor supere las 500.000 ptas. La sentencia ha eliminado de entre los bienes a tener en cuenta para el cálculo del valor total de aquellos otros integrantes de la impropia malversación, el vehículo furgoneta y las máquinas de escribir, por las razones que apunta. Del resto de los bienes -se expone- falta la calculadora que se menciona sin dato alguno de identificación, y las prendas de punto que se citan por su número y color. En la diligencia ya aludida constan embargados 5.000 camisetas de color blanco y otras azules, y 5.000 «blaslips» o calzoncillos de caballero, en los mismos colores que las camisetas, diligencia redactada bajo la fe del Secretario judicial y que es hallada conforme por la inculpada y suscrita con su firma. Las consideraciones que incorpora la sentencia impugnada van dirigidas a contrarrestar y dar respuesta a las objeciones formuladas por la encausada, pero, realmente, ante la contundencia y claridad del contenido del embargo, a aquella correspondía la práctica de una prueba capaz de llevar al convencimiento del Tribunal que la realidad divergía y se oponía a lo constatado por el fedatario judicial. En la causa obran dictámenes periciales valorativos de los bienes y géneros embargados (fs. 29 y 31), así como de los efectos no hallados en poder de la acusada (fs. 81 y 87). El Tribunal ha dispuesto, pues, de una serie de factores probatorios, que a él incumbía apreciar en conciencia ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y en cuya función no puede suplirle esta Sala. Sus conclusiones son razonables y de ninguna manera contrarias a la lógica. Si se restan los bienes de existencia no probada -expone razonablemente-, se toman en cuenta necesariamente los que todavía conserva la inculpada en su poder y a disposición de la rematante, y se aprecian ponderadamente las circunstancias concurrentes en los géneros de punto, que la misma ejecutante se adjudicó junto con la totalidad de los bienes embargados en la cantidad de 328.000 ptas., puede afirmarse tajantemente que los bienes que la acusada no conserva pese a sus obligaciones de depositaría tienen un valor manifiestamente superior a las 30.000 ptas., pero en modo alguno queda acreditado que el tal valor supera las 500.000 ptas. El motivo ha de merecer su desestimación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusada Guadalupe , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de fecha de 17 de septiembre de 1990 , en causa seguida contra la misma por delito de malversación de caudales públicos. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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