STS, 17 de Febrero de 1993

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1993:10341
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 482.-Sentencia de 17 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Tráfico de droga. Presunción de inocencia. Declaración de

coimputado,' informes periciales sumariales. Entrada y registro. Innecesariedad de abogado.

NORMAS APLICADAS: Arte. 118, 460, 466, 469, 474, 520, 545, 569, 631 y 741 LECr; arte. 5." y 281 LOPJ; arte. 17 y 24 CE; art. 344 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 6 de julio, 19 y 29 de octubre de 1990,8 de febrero, 14 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 10 de diciembre de 1991, 13 de marzo y 6 de julio de 1992 y 18 de enero de 1993. SSTC 127/1990 y 24/1991 .

DOCTRINA: Ha de estarse a las exigencias requeridas en cada una de estas diligencias por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para ver si en ellas es o no necesaria la asistencia de tal abogado. Concretamente, en la que ahora nos ocupa, en los arte. 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no aparece tal requisito para los supuestos de entrada y registro en el domicilio de un particular.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Diez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona incoó diligencias previas con el núm. 589 de 1990 contra Pedro Miguel y Penélope y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 29 de mayo de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primer resultando: Probado, y así se declara, que en fecha no determinada pero próxima al día 23 de enero de 1990, Pedro Miguel , mayor de edad del que constan antecedentes penales, entonces adicto al consumo de cocaína con un consumo diario superior a 0,5 gramos y afectado de un trastorno antisocial de la personalidad, de todo lo cual se halla en tratamiento, entregó a Penélope , asimismo mayor de edad y sin antecedentes penales, también adicta al consumo de cocaína, hachís y otras sustancias que se dirán, de lo que, igualmente, se halla en tratamiento ambulatorio, una cápsula conteniendo una sustancia en polvo en cantidad de 0,325 gramos para su consumo por ingestión, que, analizada, resultó ser Nmetil 3,4 metilenedioxoanfetamina (MDMA) y una bolsa conteniendo 9,292 gramos más de dicha sustancia, y ello a cambio de dinero, a razón de 7.000 ptas. el gramo. Dicha sustancia, en la forma indicada, fue ocupada por agentes de la Guardia Civil en el domicilio de dicha Penélope , sito en la calle DIRECCION000 núm.NUM000 , ático NUM001 ." de Barcelona, en el curso de una diligencia de entrada y registro autorizada judicialmente, y junto a ello se ocuparon asimismo un dinamómetro, 90.000 ptas. en metálico, 166,05 gramos de hachís, así como cierta cantidad de lidocaína y diversas pequeñas cantidades de sustancias anfetamínicas no sometida a restricción. La expresada diligencia se practicó como consecuencia de la investigación que se llevaba a cabo por la Guardia Civil en relación a la aparición en ciertos ambientes de Barcelona, de la sustancia denominada "éxtasis", y en el curso de la cual se practicó igualmente, con igual autorización, entrada y registro en la vivienda de avenida del DIRECCION001 , núm. NUM002 , NUM003 , NUM004 .a que, en ausencia de su titular, era utilizada con frecuencia por dicho Pedro Miguel , el cual había sido detenido al salir de ella, ocupándosele un pequeño envoltorio conteniendo 0,206 gramos de cocaína que tenía para su consumo. En esta última, tras entregar voluntariamente dicho usuario tres balanzas de precisión, una pequeña bolsa conteniendo 22,450 gramos de metoximetanfetamina (anfetamina no sometida a restricción), una caja de "Manicol", tres rollos de bolsas de plástico pequeñas, dos bolsas con restos de la misma sustancia, dos trozos de plástico y una caja de cápsulas para rellenar con sustancia en polvo, fueron hallados en el interior de dos bolsas de viaje, en una de las habitaciones, diversos instrumentos de laboratorio como un alambique, tres dosificadores de goteo, un agitador magnético, tres rollos de tiras indicativas del PH, una batidora con restos de la aludida sustancia, una pecera impregnada de la misma, dos cubos y un embudo, así como una botella de éter purísimo, de contenido aproximado a un litro, un bote conteniendo hidróxido sódico y otro conteniendo metilamina -sustancias que si bien entran en el proceso de elaboración de la aludida MDMA, no son en sí mismas suficiente- y, en otras dependencias, como la cocina de la vivienda, objetos como platos, sartenes, una fuente y un dosificador impregnados con restos de la aludida sustancia no sometida a restricción.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a Pedro Miguel como responsable en concepto de autor de delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas tóxicas de las que causan grave daño a la salud, antes descrito, afectándole la circunstancia atenuante análoga a la eximente incompleta de enfermedad mental, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000.000 de ptas., con responsabilidad personal y subsidiaria de treinta días, caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, y al pago de la mitad de las costas procesales. Asimismo, absolvemos a Penélope del delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión de sustancias estupefacientes de las que no causan grave daño a la salud para traficar con ellas, de que fue acusado por el Ministerio Fiscal, y declaramos de oficio la mitad de las costas procesales. Se decreta el comiso de las sustancias y efectos intervenidos, a los que se dará su destino legal. Será de abono al condenado, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, el tiempo en que hubiera estado privado provisionalmente de ella por razón de esta causa, siempre que no le hubiera sido abonado en otra. Firme esta resolución, devuélvase a Penélope la cantidad de 90.000 ptas. que le fue ocupada, y dése a los demás objetos y sustancias su destino legal, por ser de ilícito comercio. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Pedro Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado se basó en los siguientes motivos de casación: 1." Por infracción de precepto constitucional, al amparo del núm. 4, del art. 5, de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial , en relación con el art. 24.2.° de la Constitución Española . 2." Por infracción de precepto constitucional, al amparo del núm. 4.° del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2.° de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó los dos motivos y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 8 de febrero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, absolutoria respecto de Penélope , condenó a Pedro Miguel , como autor de un delito contra la salud pública, por haber vendido una cápsula y una bolsa con 9,617 gramos en total de metileno-dioxi-anfetamina al precio de 7.000 ptas. el gramo, imponiéndole el mínimo legal permitido al respecto, las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de ptas.,al haberse apreciado la circunstancia atenuante analógica por su adicción a la cocaína.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos, ambos referidos a la presunción de inocencia.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega que hubo violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2.° de la Constitución Española, no por inexistencia de prueba de cargo, sino porque la existente -se dice- carece de los requisitos exigidos por la Ley para su realización, con lo que asimismo quedó infringido el derecho a un proceso con todas las garantías, también recogido en el mencionado art. 24.2.° de nuestra Ley fundamental.

Entiende esta Sala que existió prueba de cargo, practicada con todas las garantías, consistente fundamentalmente en las declaraciones de la coacusada Penélope , quien en todas sus manifestaciones, desde aquellas primeras realizadas en el trámite de instrucción (folios 21 y 41) hasta las últimas hechas en el acta del juicio oral, dijo ser consumidora de la droga que se le ocupó y que le suministraba el ahora recurrente Pedro Miguel , a quien en un registro en su domicilio le fue encontrado un pequeño laboratorio en el que se estaba trabajando con sustancias químicas de aquellas que se necesitan para la obtención de la sustancia psicotrópica de autos, metileno-dioxi- anfetamina, incorporada por Orden Ministerial de 12 de julio de 1985 a la Lista I del anexo 1 del Real Decreto de 6 de diciembre de 1977 , que recoge las listas del Convenio de Viena de 1977 , sustancia cuyo consumo humano puede producir grave daños a la salud, tal y como lo detalla la Sentencia recurrida basándose en los precisos informes periciales incorporados a la presente causa, que nadie ha impugnado por razones de fondo.

A continuación vamos a examinar, con la separación debida para una mayor claridad, las diversas alegaciones formuladas por el recurrente contra la prueba practicada, que la Audiencia Provincial estimó correcta y suficiente para acreditar sin ninguna duda razonable la autoría del acusado respecto de la venta de la droga por la que fue condenado.

Tercero

En una primera parte de este motivo primero dice el recurrente que la Audiencia no debió tener en cuenta las declaraciones de Penélope , coacusada, porque respondían a una motivación ilegítima.

La defensa del recurrente expone aquí correctamente la doctrina de esta Sala relativa a las intenciones bastardas o torticeras que pueden mover a un coimputado a echar las culpas sobre el otro (odio, resentimiento personal, obediencia a un tercero, promesa de trato procesal más favorable, intención autoexculpatoria u otra semejante). Razona después sobre el contenido de las declaraciones de Penélope y las circunstancias en que fue detenida y concluye afirmando que tales declaraciones fueron hechas para propia exculpación y para exculpación de su amigo Adolfo .

La Audiencia no lo estimó así, y esta Sala ahora, habiendo examinado con detalles tales declaraciones, entiende que fue adecuada la posición que al respecto adoptó la sentencia recurrida pues, por un lado, dada la poca cantidad de droga que fue hallada en su poder, ella no necesitaba echar la culpa a nadie para quedar exculpada y, por otro lado, nadie acusó nunca a Adolfo por estos hechos ni había razón para hacerlo, por lo que no tenía necesidad alguna de exculpar a éste.

En definitiva, la credibilidad de unas declaraciones es de la exclusiva incumbencia de la Audiencia, pues constituye un episodio más del amplio capítulo de la valoración de la prueba.

Cuarto

En una segunda parte de este motivo primero se impugnan los registros domiciliarios efectuados al inicio de la instrucción en base a diversas alegaciones:

  1. " En primer lugar se dice que fueron nulas tales diligencias de registro porque en las mismas faltaron los dos testigos exigidos por el párrafo 4." del art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber concurrido a las mismas junto con el Secretario, según su redacción anterior a la actualmente en vigor (dada por Ley Orgánica 10/1992, de 30 de abril ), que era la aplicable al caso.

    Consta acreditado que en ambas actuaciones procesales hubo Secretario judicial (u oficial habilitado al efecto). Pues bien, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por lo dispuesto en su art. 281 , ya no es precisa la intervención adicional de testigos cuando actúa el Secretario, todo ello en la línea de las recientes modificaciones legislativas por la que se concede la máxima eficacia a la función propia del fedatario público judicial (véanse, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 1990 y 13 de noviembre de 1991).

  2. Se dice que el acusado no fue debidamente informado de sus derechos antes del registro domiciliario.Consta acreditado en autos (folios 16) que el detenido fue inmediatamente informado de sus derechos, incluso antes del registro efectuado en su domicilio (folio 47). Conviene aquí precisar que las 11 horas a que alude el folio 47 son las 11 horas de la noche del 23 de enero de 1990, necesariamente después de la detención de Pedro Miguel , realizada a las 20 horas del mismo día (folio 8).

  3. A continuación se refiere el recurrente a una confusión de horario en determinadas diligencias policiales, lo que esta Sala ha examinado y, desde luego, carece de trascendencia a los fines aquí estudiados.

  4. Se aduce asimismo que faltó el Letrado del detenido a la diligencia de entrada y registro en su domicilio.

    Con referencia a la ausencia de Letrado de la defensa en tal diligencia de registro, ha de decirse que ni del art. 17.3.° de la Constitución, ni del art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni tampoco del art. 520 de esta Ley procesal , se deduce que para la misma sea necesaria la presencia de dicho Letrado.

    En efecto, el art. 17.3.° «garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca». En dicha norma fundamental aparece esa asistencia letrada como referida a la persona del detenido, pero no a todas y cada una de las diligencias de instrucción, y del desarrollo que tal precepto ha tenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concretamente en el art. 520 en su actual redacción de 1983, más exigente que la anterior de 1978, se deduce que la presencia de Letrado defensor del preso o detenido sólo es preceptiva para las declaraciones que éste haya de prestar y para los reconocimientos de identidad de que sea objeto, debiendo nombrarse de oficio para tales supuestos si el interesado no lo hubiera designado, todo ello aparte del derecho a nombrar abogado que la defienda, o a solicitar que se le designe de oficio, desde el inicio del procedimiento penal, que aparece para todo imputado (no sólo para el preso o detenido) en el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , derecho que no puede interpretarse como que la presencia de abogado de la Defensa sea un requisito necesario para la validez de todas y cada una de las diligencias de instrucción, que es lo que parece pretender ahora la parte recurrente. Ha de estarse a las exigencias requeridas en cada una de estas diligencias por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ver si en ellas es o no necesaria la asistencia de tal Abogado. Concretamente, en la que ahora nos ocupa, en los arts. 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no aparece tal requisito para los supuestos de entrada y registro en el domicilio de un particular.

    Así se ha pronunciado esta Sala ya en diversas resoluciones (Sentencias de 23 de octubre y 10 de diciembre de 1991).

  5. Luego se alega que existieron determinadas inexactitudes que aparecen en el acta levantada en tal diligencia de registro, las cuales asimismo carecen de trascendencia y simplemente ponen de manifiesto que para su redacción fue utilizado un impreso que no se adaptaba exactamente a las particularidades del caso.

  6. Después se dice que no existen garantías de que lo analizado coincida con aquello que fue aprehendido en la ocasión de autos.

    Examinados por esta Sala los datos que aparecen en los informes de los folios 60 y siguientes y 84 y siguientes de las diligencias previas, entendemos que no aparece nada que pudiera ocasionar duda alguna respecto de que tales informes se corresponden con aquellas sustancias que fueron intervenidas al inicio del presente procedimiento.

  7. Se añade que fue la Guardia Civil, y no el Juzgado, quien remitió las sustancias aprehendidas al organismo que tenía que analizarlas. Ello efectivamente fue así y ha de decirse que debe reputarse correcto, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 31 de la Ley de 8 de abril de 1967 , que, para un mejor control de las sustancias estupefacientes, ordena que éstas, cuando son decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando, sean entregadas al Servicio del Control de Estupefacientes, con lo que se excluye su remisión al Juzgado, al cual se da cuenta del organismo que lo recibe, el que ha de hacer las gestiones necesarias para su análisis (véanse las Sentencias de esta Sala de 6 de julio de 1990 y 18 de enero de 1993).

Quinto

En la última parte de este motivo primero, lo que se denuncia es la carencia de determinados requisitos procesales en relación a los informes periciales antes referidos.También aquí hemos de distinguir las diversas alegaciones que al respecto formula el recurrente:

  1. " En primer lugar se impugnan las actuaciones policiales practicadas al respecto, concretamente un test (folio 10) que se hizo en Comisaría que dio resultado positivo de metileno-dioxi-anfetamina, conocido comúnmente como «éxtasis» o droga del amor, y un informe detallado que sobre esta droga aparece unido al atestado (folios 23 a 25). Se trata de unos análisis e informes preliminares coincidentes en sus resultados con los dictámenes posteriormente realizados.

  2. Después se alegan determinados vicios procesales en relación a los informes que aparecen en el trámite de instrucción realizados en Barcelona por el Laboratorio Territorial de Drogas de la Dirección Comisionada en Cataluña del Ministerio de Sanidad y Consumo (folios 60 y ss., 84 y ss. y 90 y ss.), por el Instituto Nacional de Toxicología (folio 71) y por un médico forense (folio 79).

Se dice, en síntesis, que con relación a los mismos no se cumplieron las normas relativas al nombramiento y actuación de los peritos recogidas en los arts. 460, 466, 469 y 474 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y , además, se impugnan porque fueron remitidos al organismo analizador por la Policía y no por el Juzgado.

Ya hemos dicho antes que razones de un mejor control de las sustancias estupefacientes, legalmente reconocidas ( art. 31 de la Ley de 8 de abril de 1967 ), en cumplimiento de determinados convenios internacionales, ordenan el envío directo de las drogas ocupadas por la Policía al correspondiente órgano administrativo.

Ha de añadirse aquí que cuando son órganos públicos oficialmente establecidos para ello los que realizan los correspondientes informes periciales, lo mismo que ocurre cuando los dictámenes son hechos por academias, facultades universitarias, centros de investigación y otros similares, incluso aunque no sean de carácter público, es claro que no pueden observarse las normas de los arts. 456 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque éstas se refieren a los casos en que la pericia es practicada por personas físicas en consideración a sus particulares conocimientos científicos o artísticos en sentido amplio, y no a los casos de informes emitidos por los organismos antes referidos.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal nada dice en tales normas respecto de estos dictámenes periciales emitidos por organismos de esta clase, aunque sí se refiere a ellos la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su art. 631 , lo que, evidentemente, no quiere decir que esté prohibida o que carezca de valor su práctica en el proceso penal, máxime cuando, como ocurre en relación a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, existen órganos públicos especialmente dedicados a este menester.

Ordinariamente estos informes aparecen emitidos en la fase de instrucción y así ocurrió en el supuesto presente. Las partes toman conocimiento de su existencia en todo caso cuando se les da traslado de las actuaciones para calificación. Es entonces cuando si, por alguna razón duda de algún extremo relacionado con tal informe, tienen la carga procesal de proponer la prueba correspondiente. Si nada hacen en tal sentido, es claro que hay una aceptación tácita de los extremos afirmados en el correspondiente dictamen, y entonces, como prueba pericial, puede ser valorado por el Tribunal que preside el juicio y dicta la sentencia de instancia. Con los datos que el mismo proporciona puede construir su relato de hechos probados. Lo que no es procesalmente correcto es callar en la instancia sobre el informe pericial practicado en trámite de instrucción, no proponer prueba cuando ha de hacerse, y luego protestar en casación, en un momento en que por la propia naturaleza de este recurso ya no es posible practicar prueba de ninguna clase (véanse STC 127/1990, de 5 de julio, 24/1991, de 11 de febrero y 11 de marzo de 1991, y de esta Sala, de 29 de octubre de 1990, 8 de febrero y 14 de junio de 1991, 13 de marzo y 6 de julio de 1992 ).

Esto es lo que ocurrió en el caso presente, en el que aparecen informes emitidos por el órgano correspondiente del Ministerio de Sanidad y Consumo (folios 66 y ss. y 84 y ss.), luego por el Instituto Nacional de Toxicología (folios 71 y 108) y más tarde por el departamento correspondiente de la Facultad de Medicina de la Universidad de Barcelona (folios 115 y ss.), de los que se deduce el resultado positivo de metileno-dioxi-anfetamina en el análisis de los productos ocupados a Penélope , y las características de esta sustancia, que no tiene ninguna utilidad en medicina, cuyo uso puede causar la muerte de una persona en dosis relativamente pequeñas, 1.200 miligramos, y cuyo consumo reiterado genera tolerancia, adicción, síndrome de abstinencia u otras posibles complicaciones neurológicas o cardiovasculares potencialmente irreversibles, como bien ha puesto de manifiesto la sentencia recurrida, que por ello, correctamente, reputó este psicotrópico como causante de grave daño a la salud a los efectos de determinar la pena a aplicar conforme a lo dispuesto en el art. 344 del Código Penal .Después, sobre tales informes, únicamente propuso prueba pericial el Ministerio Fiscal (folios 94, 112 y 144) consistente en que declarara en el juicio oral la funcionaria firmante de los informes emitidos por el departamento del Ministerio de Sanidad y Consumo, que no acudió a dicho juicio, protestando entonces el Ministerio Fiscal ante la decisión del Tribunal de que el plenario continuara, sin que ninguna de las demás partes manifestara nada al respecto.

Así pues, los vicios procesales aquí aducidos debieron haber sido puestos de manifiesto en la instancia y allí discutidos.

En conclusión, este motivo primero ha de ser rechazado porque, tal y como antes se dijo, hubo prueba de cargo practicada con todas las garantías en relación con todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito por el que fue condenado el recurrente, que la Audiencia Provincial valoró como suficiente para eliminar cualquier duda razonable al respecto, lo que obliga a entender que fue debidamente respetado, tanto el derecho a la presunción de inocencia como el derecho a un proceso con todas las garantías.

Sexto

En realidad, con los argumentos antes expuestos es claro que también ha de rechazarse el motivo segundo del presente recurso, en el que, por el mismo cauce del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega, de nuevo, infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2." de la Constitución Española .

Aparece formulado por la defensa del condenado, con una reducida extensión en relación a la concedida al motivo primero, como si se tratara de una conclusión de los muchos argumentos antes expuestos.

Se dice aquí, y ello es cierto, que la Audiencia reconoció que no bastaba la declaración de Penélope para dictar sentencia condenatoria.

Pero hemos de entender lógica y coherente la argumentación que hace la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, en el que expone que «si bien la valoración de las declaraciones de la también acusada Penélope como único medio probatorio pudiera dejar algún espacio a la duda, ésta desaparece y da paso a la plena convicción de la Sala una vez que se complementan aquellas declaraciones con las pruebas testifical y documental -aludida-, las cuales, ciertamente, no fueron suficientes para dejar plenamente acreditado el hecho imputado de que Pedro Miguel , personalmente, utilizara los instrumentos y efectos hallados para elaborar la sustancia, pero sí para complementar la valoración de aquellas manifestaciones».

Es decir, la Audiencia, como antes ya se ha expuesto, valora como prueba fundamental las manifestaciones de Penélope , que claramente dijo que era Pedro Miguel quien la venía vendiendo la droga que ella consumía, parte de la cual fue aprehendida por la Policía, prueba directa que complementa con un indicio corroborador, que es la circunstancia de haber sido hallados en poder del acusado determinados elementos que ponen de manifiesto que Pedro Miguel no era ajeno al mundo del tráfico en relación con esta particular sustancia psicotrópica, aun cuando no llegara a probarse que Pedro Miguel , personalmente, fabricara o intentara fabricar la metileno-dioxi-anfetamina. Hubo prueba documental - el acta del registro en su propio domicilio- y testifical -las declaraciones de varios policías que acudieron al juicio oral-, que pusieron de manifiesto la realidad del hallazgo en poder de Pedro Miguel de los mencionados elementos, que es lo que elimina el espacio de duda que la sola declaración de Penélope pudiera ofrecer. Esto es, el hallazgo de estos elementos refuerza el crédito que la Audiencia concede a las manifestaciones de Penélope . Se trata, como vemos, de la utilización de un hecho circunstancial o indiciario que utiliza la Audiencia como elemento corroborador del resultado de una prueba directa.

Ante tales alegaciones, esta Sala no puede hacer otra cosa que comprobar la razonabilidad de tal argumentación y reiterar que hubo prueba de cargo, correctamente expuesta por la Sala de instancia en cumplimiento del deber de motivación impuesto por el art. 120.3.° de la Constitución Española, tanto sobre la realidad del delito de autos, como respecto de la participación que la sentencia recurrida imputa contra quien ahora recurre.

En definitiva, se trata de una cuestión de credibilidad de las declaraciones de Penélope , que la Audiencia razonó con coherencia y que pertenece al ámbito no de la existencia o inexistencia de prueba, que es lo que esta Sala puede controlar en casación, sino al ámbito de la valoración de una prueba de cargo realmente existente y practicada con todas las garantías, respecto de la cual la Ley confiere al Tribunal de instancia libertad de criterio ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que en este recursoextraordinario ha de ser respetada.

Así pues, no se violó la presunción de inocencia y este motivo segundo, único que quedaba por examinar, ha de ser rechazado.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación por infracción del precepto constitucional, formulado por Pedro Miguel , contra la Sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de mayo de 1991 , imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Delgado García.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Orense 7/2005, 29 de Junio de 2005
    • España
    • 29 Junio 2005
    ...defensor del detenido, aunque sí la presencia de éste ( STS de 23 de octubre y 10 de diciembre de 1991, 4 de diciembre de 1992, 17 de febrero de 1993, 13 de junio de 1994 y, entre las más recientes, la de 13 de junio de 2000 ), toda vez que ni el art. 17.3 C.E ., ni el 118 y 520 L.E.Cr . ex......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR