STS, 27 de Enero de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1993:10192
Fecha de Resolución27 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 197.-Sentencia de 27 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública: Destino de la droga.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 LECrj art. 24 CE .

DOCTRINA: Ausencia de actividad probatoria.

En la villa de Madrid, a veintisiete dé enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusada doña María Milagros , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito contra la salud, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Fortes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el núm.

3.182/1989 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 29 de enero de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «A raíz de investigaciones policiales destinadas a la detención de personas involucradas en el tráfico de drogas, el día 2 de noviembre de 1988, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía practicaron un registro, judicialmente autorizado, en el domicilio ocupado por las acusadas Rebeca y María Milagros , sito en la plaza de DIRECCION000 , núm. NUM000 , puerta NUM001 , piso NUM002 , de esta capital, encontrándose en el salón de la vivienda dos cajas metálicas que contenían 28 papelinas de heroína, con un peso de 1,4 gramos y otras 28 papelinas de cocaína, con un peso de 1,4 gramos, sustancias éstas que causan grave daño a la salud y las cuales poseía María Milagros para su consumo personal, dada su condición de toxicómana, y su venta a terceros. No se ha acreditado que Rebeca conociera o participara en la venta de drogas efectuada por su nuera María Milagros .»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a María Milagros , como autora de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000.000 de ptas., con cincuenta días de arresto sustitutorio caso de impago, y abono de la mitad de las costas de este juicio, y debemos absolver y absolvemos libremente a Rebeca del referido delito, de que venía igualmente acusada por el Ministerio Fiscal. Y para el cumplimiento de la pena impuesta se abona a la condenada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa. Firme la presente resolución, devuélvase a Rebeca la cantidad de 54.500 ptas. que le fueron intervenidas. Aprobamos el autode insolvencia dictado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por María Milagros se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del art. 24.2." de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia. 2° Formalizado al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca falta de aplicación del art. 8.1.° en relación con el art. 9.1,°, ambos del Código Penal , y subsidiariamente por inaplicación de este último artículo. 3.° Formalizado al amparo del núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de enero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, por infracción de ley, formalizado al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del art. 24.2." de la Constitución , que proclama el principio de presunción de inocencia.

Se argumenta, en apoyo del motivo, que no existe ninguna prueba que acredite que los 0,6 gramos de cocaína y 0,28 gramos de heroína intervenidos en el domicilio de la recurrente estuviesen destinados a la venta a terceras personas y no al exclusivo consumo de la recurrente,, como se reivindica en el motivo.

Es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el «fin de traficar» con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: Las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia ha inducido, de la cantidad de heroína y cocaína intervenida -1,4 gramos de heroína y otro tanto de cocaína- que en sustancia pura suponen, respectivamente, 0,28 gramos de heroína y 0,6 gramos de cocaína, y de su distribución en 28 papelinas de cada una de las dos sustancias, que los estupefacientes ocupados exceden de lo que sena normal para su propio consumo y que este exceso se destina a la venta. No podemos compartir la inferencia alcanzada por el Tribunal de instancia, como tampoco la comparte el Ministerio Fiscal, que apoya el motivo. Ciertamente, tal inferencia, que es susceptible de ser revisada por este cauce casacional, no se asienta en elementos suficientes para justificar la finalidad de tráfico que se atribuye a parte de la sustancia estupefaciente hallada en la vivienda de la recurrente. No existe ningún otro elemento que corrobore tal aserto. No se encuentra ningún instrumento que permita sustentar que la droga se destina a un fin distinto del consumo por una mujer cuya toxicomanía queda recogida en el propio relato histórico de la sentencia. Ni siquiera existe una sospecha policial de tal tráfico sin que pueda dejarse de mencionar que el registro en su vivienda se justificó ante el Juez instructor so pretexto de recuperar efectos sustraídos.

Así las cosas, y conforme a la doctrina que se ha dejado expuesta, no ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida que sea suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia invocado por la recurrente, lo que lleva necesariamente a la estimación del motivo.

Segundo

La estimación del motivo anterior hace innecesario el examen de los otros dos motivos del recurso.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por María Milagros , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de enero de 1991 , en causa seguida a la misma por delito contra salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Carlos Granados Pérez.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid con el núm. 3.182/1989 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta capital por delito contra la salud pública y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de enero de 1991 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, a excepción de los siguientes extremos recogidos en los hechos que se declaran probados: «y su venta a terceros».

Fundamentos de Derecho

Único: Se da por reproducido el fundamento jurídico primero de la sentencia de casación.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a María Milagros del delito contra la salud pública de que viene acusada en esta causa, con declaración de oficio de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Carlos Granados Pérez.-Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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