STS, 16 de Febrero de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1993:10244
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 521.-Sentencia de 19 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Delito de alzamiento de bienes: Ocultación de bienes; ánimo. Error de hecho en la

apreciación de las pruebas. Principio de igualdad. Principio acusatorio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849 y 851 LECr; art. 519 CP; art. 1.911 CC; art. 14 CE.

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 27 de febrero y 4 de octubre de 1982,14 de febrero de 1986,19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 12 y 13 de marzo, 14 de abril y 11 de octubre de 1989,14 de abril y 22 de noviembre de 1990, 4 de febrero, 6 de marzo, 18 de septiembre y 23 de diciembre de 1991 y 17 de enero de 1992 .

DOCTRINA: No se precisa la ocultación material que, por otra parte, resulta imposible en los

inmuebles, bastando cualquier ardid para sacar dicho bien, afecto a la responsabilidad universal

proclamada en el art. 1.911 del Código Civil , para la existencia de la infracción.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados don Matías , doña Inmaculada y don Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Domínguez López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 12 de los de Madrid instruyó sumario con el núm. 94/1985 contra Matías , Gema , Inmaculada y Lorenzo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 1 de febrero de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Hechos probados: 1 .s El procesado Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, socio mayoritario de "Monteplast, S. L.", ante la delicada situación económica de dicha compañía, afianzó en unión de su esposa, la también procesada Gema , y de otros fiadores no procesados, un préstamo de 5.000.000 de ptas. que el Banco de Santander concedió a la citada compañía mercantil el día 18 de enero de 1982 y con vencimiento el 18 de enero de 1983. En dicho contrato de préstamo los fiadores se obligaban solidariamente entre sí y con el prestatario a la devolución de la cuantía del préstamo con sus intereses. La marcha económica de "Monteplast, S. L." no fue buena y ante la evidencia de que la sociedad prestataria, que en el año 1983 promovió expediente de suspensión de pagos, no podía hacer frente a las obligacionesdimanantes del contrato, el procesado Matías convenció a su esposa, persona de escasa cultura y con problemas psíquicos, nada entendida en operaciones comerciales y que obraba al dictado de su cónyuge, que era conveniente que la titularidad del piso propiedad del matrimonio sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , pasara a nombre de la hija y el esposo de ambos, recientemente casados, los también procesados Inmaculada y Lorenzo , quienes conocían la delicada situación económica de "Monteplast, S.

L." y el riesgo de que el piso fuera embargado y adjudicado a terceros, y querían ayudar a su padre y suegro a evitar ese presumible resultado. En efecto, el día 29 de diciembre de 1982 los cónyuges Matías y Gema otorgaron escritura de compraventa ante el Notario de Madrid don Emilio Garrido Cerda, en favor de don Lorenzo , que lo adquiría en el precio de 2.000.000 de ptas., que figuraban como ya entregados al vendedor por el comprador, para la sociedad conyugal, ya que estaba casado en régimen de gananciales con Inmaculada . Ello no obstante, el matrimonio formado por Matías y Gema continuó habitando en el mismo piso, junto a su hija y yerno. Cuando el Banco de Santander instó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 el juicio ejecutivo núm. 173/1983 y se acordó con fecha 1 de marzo de dicho año el embargo del piso citado y con fecha 7 de marzo se dictó sentencia de remate, la misma no pudo ejecutarse por estar inscrito el piso a nombre de personas distintas de las demandadas, con lo que el Banco de Santander no pudo hacer efectivo su crédito. 2° La descripción registral del piso es la siguiente: Piso NUM001 .s, letra D, de la casa sita en esta capital y su calle de DIRECCION000 , núm. NUM000 , situado en la planta NUM001 , sin contar la baja ni sótanos, parte anterior derecha del edificio. Sus linderos son: Frente oeste, caja de escalera y patio derecha de la finca, al que tiene cuatro huecos; derecha entrando sur, con el piso letra C; izquierda norte, con terrenos propiedad de los señores Jose Antonio y Rafael , y fondo, con la citada calle de DIRECCION000 , a la que tiene cuatro huecos, dos volados y dos con terraza. Consta de cuatro dormitorios, comedor, cocina, baño, aseo de servicio, vestíbulo y pasillo. Ocupa una superficie de 89 metros cuadrados.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: 1 .s Condenar a Matías , Inmaculada y Lorenzo , como autores del calificado delito de alzamiento de bienes, a las penas de seis meses y un día de prisión menor al primero y a las de un mes y un día de arresto mayor a los otros dos, en todo caso con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. 2.a Declarar nulo el contrato de compraventa de 29 de diciembre de 1982 celebrado entre Matías y Gema como vendedores y Lorenzo como comprador, respecto del piso que se describe en el relato de hechos probados de esta sentencia. 3.a Imponer a los condenados el pago por terceras partes de tres cuartas partes de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular. 4° Absolver libremente a Gema del delito de alzamiento de bienes de que venía acusada y declarar de oficio una cuarta parte de las costas del juicio.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los procesados Matías , Inmaculada y Lorenzo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.a Al amparo de lo dispuesto en el núm. 10, último inciso, del art. 851 de la LECr , por quebrantamiento de forma, al consignar la sentencia recurrida como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. 2.a Al amparo del art. 849.2.e de la LECr , error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros documentos probatorios. 3.s Al amparo del art. 849.1.fi de la LECr , por infracción por indebida aplicación del art. 519 del CP , al estimar indebidamente como crédito real y legítimo el del Banco querellante. 4.a Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.9 de la LECr , denunciando infracción, por indebida aplicación del art. 519 del CP , al apreciar indebidamente el Tribunal de instancia la inexistente ocultación de los bienes transmitidos. 5.9 Al amparo del art. 849.1.a, por indebida aplicación del art. 519 del CP, al apreciarse en la sentencia recurrida una insolvencia deliberada, que no es tal. 6.a Se articula al amparo del art. 849.1.a de la LECr, denunciando infracción de ley, por indebida aplicación del art. 519 del CP , al considerar existente el inexistente ánimo de defraudar a los condenados (sic). 7.a Al amparo del art. 849.2.a de la LECr , infracción por indebida aplicación del art. 519 del CP , al producirse quebrantamiento del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 de la CE ). 8.a Al amparo del art. 849.1.a de la LECr , infracción por indebida aplicación del art. 519 del CP y de la Jurisprudencia que lo interpreta, al contener su pronunciamiento orden de nulidad del contrato de compraventa, pese a no contener tal petición ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular en sus escritos de calificación provisional.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.Sexto: Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de febrero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso conjunto de los tres procesados se articula en ocho motivos de casación, abriéndose por uno de quebrantamiento de forma, amparado en el núm. 1 >', último inciso, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la sentencia impugnada por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo. El quebrantamiento de forma recogido en el inciso final del núm. 1.º del art. 851 de la Ley procesal penal, encuentra su razón de ser en evitar la sustitución de un hecho o sucesión de hechos, elemento fáctico de la sentencia penal, por un concepto jurídico, en cuanto significa una irrazonable anticipación conceptual de la subsunción jurídica, que ha de realizarse lógica y cronológicamente después de tal exposición fáctica, pretendiendo así impedir el prejuicio, que por su irrazonabilidad es fuente de injusticia al traducirse, además, en consecuencias perjudiciales para el afectado en cuanto generadoras de indefensión por coartar o aminorar las posibilidades negatorias de determinadas conductas y actuaciones no descritas en la resolución judicial, que ha reemplazado el relato puro y aséptico del hecho por su significación.

Una reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común, c) Que tengan valor causal respecto al fallo, d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, Sentencia de 23 de diciembre de 1991-. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo -Sentencias de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992-, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación -Sentencias de 12 de marzo y 11 de octubre de 1989-. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, como un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

El párrafo del relato probado que se tacha como predeterminante del fallo condenatorio de la sentencia recurrida es el siguiente: El procesado Matías convenció a su esposa, persona de escasa cultura y con problemas psíquicos, nada entendida en operaciones comerciales y que obraba al dictado de su cónyuge, que era conveniente que la titularidad del piso propiedad del matrimonio, sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , pasara a nombre de la hija y el esposo de ambos.

A la vista de la doctrina expuesta debe desestimarse inexcusablemente el motivo, habida cuenta que la expresión «convenció a su esposa» constituye una locución tan usual y corriente que puede ser comprendida por cualquier persona y que, además, carece de carga jurídica alguna, no sólo porque es totalmente ajena a la tipicidad de la figura del art. 519 del Código Penal , sino porque está absolutamente horra de cualquier significación normativa. Por último hace referencia a una persona no condenada.

La carencia de fundamento en el motivo se patentiza por su pretensión de que un párrafo desarticulado del hecho probado, que nada implica per se, constituya el vicio procesal denunciado.

Segundo

El siguiente motivo, al amparo del núm. 2.s del art. 849 de la Ley procesal penal , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en determinados documentos no contradichos: Un contrato de arrendamiento suscrito entre el acusado, Matías y Unicentro Habana, un impreso oficial obrante al folio 27, la escritura de cancelación de hipoteca, letras libradas por Unicentro Habana, así como diversas facturas.

La carencia de fundamento del motivo se destaca en el elemento fáctico determinante de la condena del recurrente citado, que avaló como socio de "Monteplast, S. L." una póliza de crédito bancario concedida a tal entidad, y ante el previsible impago de tal deuda, decidió vender, veinte días antes de la fecha del reintegro del crédito a Bansander, el piso en que residía, siendo compradores los también recurrentes, hija yyerno, que sabedores de la deuda y para evitar el embargo del piso realizaron tal operación, burlando así el derecho de un legítimo acreedor.

Tales hechos determinantes del fallo condenatorio no se pueden desvirtuar con los sedicentes documentos aducidos, que no se refieren para nada al aparente préstamo del yerno al suegro.

No hace falta por ello examinar en este caso, como en otros acontece, la virtualidad documental de los aducidos escritos, para desestimar el motivo, pues aun admitiendo tal carácter a efectos casacionales y como aptos para demostrar el error facti, nunca enervarían la otra parte del hecho probado. La sentencia impugnada, modélica, describe en primer lugar los hechos acreditados y el mecanismo probatorio determinante para después realizar diversas refutaciones, entre ellas el argumento defensivo del motivo, relativo a que los anteriores negocios del procesado Montero originaron diversos gastos que fueron satisfechos con préstamos del coprocesado Lorenzo y que se reintegraron con la venta del piso. Destaca al respecto la sentencia de instancia: a) El dato que la transmisión se realizara veinte días antes del vencimiento del crédito bancario. b) Que siguiera viviendo, tras la enajenación a su hija y yerno, en la misma vivienda, c) Que no se abonara en efectivo el precio de tal venta, sino que se imputara a préstamos anteriores realizados por el yerno, en tiempo que aún no había contraído matrimonio con la hija, d) Por ser hecho notorio que el mencionado yerno no podía disponer de dinero para realizar tales préstamos, por carecer de fortuna propia y sus ingresos ser los propios de un oficial del Ejército, e) Tras la adquisición de la vivienda por el joven matrimonio, éste marcha a vivir a otro lugar y deja el adquirido para su padre, f) El coprocesado adquirió como ganancial un piso, contraprestación de un dinero privativo, pues estaba, en tiempo del supuesto préstamo, soltero, g) Incluso con referencia al pago de la supuesta deuda, el precio del piso, ajuicio de los recurrentes, no era superior en mucho en el año 1982 al que se hizo figurar en la escritura, mientras que la deuda contraída de Montero con su yerno, sí que era superior a tal precio y la cesión de tal piso no era sino pago de dicha deuda.

Así, aun dando por supuesto que existieran tales deudas que los sedicentes documentos acreditarían, ello no alteraría el dato de que fue no para pagar las mismas, sino para evitar que el piso fuera embargado por un acreedor legítimo, lo que determinó tal venta simulada.

Tercero

El motivo correlativo, amparado en el núm. 1.a del art. 849 de la Ordenanza procesal penal , denuncia infracción de ley por aplicación indebida del art. 519 del Código Penal , al estimarse inadecuadamente como crédito real y legítimo el del Banco querellante. Pretende el motivo que el crédito del Banco de Santander no era real y legítimo, ni generador de una deuda vencida y líquida, con olvido de que la vía casacional emprendida por los recurrentes exige un respeto absoluto al hecho probado y cualquier alteración del mismo desencadena la inadmisión -en este trámite procesal la desestimación-. El hecho probado primero, infine, describe al respecto que cuando el Banco de Santander instó, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21, el juicio ejecutivo núm. 173/1983 y se acordó con fecha 1 de marzo de dicho año el embargo del piso citado y con fecha 7 de marzo se dictó sentencia de remate, la misma no pudo ejecutarse por estar inscrito el piso a nombre de personas distintas de las demandadas, con lo que el Banco de Santander no pudo hacer efectivo su crédito. Tal relato patentiza la existencia de un crédito real y fue estimado en la sentencia de remate, o sea tras un proceso ejecutivo. No fue la carencia de virtualidad, ni la falta de legitimidad del crédito, sino la elusión de la responsabilidad patrimonial contraída para burlar el derecho del acreedor a recuperar su dinero e intereses.

El motivo pretende alterar el intangible factum, con lamentable olvido de que aquí sólo se cuestiona el error iuris, pretendiéndose en esta vía penal atacar el crédito extemporáneamente, cuando en la propia vía civil precedente no compareció y fue declarado en rebeldía. Tampoco la Defensa planteó tal cuestión en las conclusiones provisionales que elevó a definitivas en el acto del juicio; ello constituiría una cuestión nueva proscrita en casación.

Además la introducción de tal dato fáctico quebranta la línea casacional del motivo emprendido y se encuentra en abierta contradicción con el hecho probado.

Todo ello hace obligada la desestimación del motivo.

Cuarto

El correlativo, amparado en el mismo precepto procesal que el precedente, denuncia indebida aplicación del art. 519 del Código Penal , al apreciar indebidamente la existencia de ocultación, porque la escritura se formalizó ante Notario, lo que presupone la ausencia de todo planteamiento de ocultación.

Con tal argumentación del motivo se confunde e involucra la ocultación de los bienes; no ha existido ciertamente la ocultación material, pero sí la jurídica que se patentiza en el hecho probado, cuando sedescribe al acreedor, que en virtud de un título judicial pretende la posesión habiendo desaparecido el requisito de la titularidad para hacerla efectiva. Existía en tal momento del fallido apremio un nuevo titular registral por virtud de la maniobra transmisiva, realizada de consenso por todos los recurrentes.

No se precisa la ocultación material que, por otra parte, resulta imposible en los inmuebles, bastando cualquier ardid para sacar dicho bien, afecto a la responsabilidad universal proclamada en el art. 1.911 del Código Civil , para la existencia de la infracción.

Como ha destacado la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1991, el delito de alzamiento de bienes adopta muy diversas modalidades, todas alrededor de esta típica conducta del deudor que busca la fuga, la ocultación, la defraudación, la falsedad, el engaño y el perjuicio para quienes son legítimos acreedores y proteger indirectamente a todo acreedor respecto a las disminuciones patrimoniales fraudulentas provocadas por el deudor-Sentencia de 8 de mayo de 199f>-, pues lo que castiga en definitiva el art. 519 del Código Penal es la exclusión de elementos patrimoniales a las posibilidades de ejecución de los acreedores -Sentencia de 17 de abril de 1990.

Quinto

El correlativo motivo, con el mismo amparo que el precedente, denuncia la indebida aplicación del art. 519 del Código Penal al apreciarse en la sentencia recurrida una insolvencia deliberada que no es tal.

Luego en la fundamentación los recurrentes sostienen que la sentencia de instancia no menciona tan esencial elemento y si el deudor pagó a alguno de sus acreedores, aun en perjuicio de los demás, su conducta estaría justificada, aun no existiendo prelación de créditos.

La omisión de la insolvencia en la sentencia impugnada carece de relevancia alguna, porque la doctrina de esta Sala ha ido progresivamente evolucionando en este punto del delito del art. 519 del Código Penal , desde la insolvencia total a la parcial - Sentencias de 22 de noviembre de 1990 y 4 de febrero de 1991, que comprenden más precisamente la real o ficticia, la total o parcial (Sentencia de 17 de enero de 1992) que estima suficiente para la consumación delictiva una insolvencia aparente. La de 13 de febrero del mismo año configura el tipo penal como un delito de tenencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación, como el que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total o absolutamente cerrada, pues el principio real pertenece no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento-. Reiteran la exigencia de la insolvencia real o ficticia, total o parcial, las Sentencias de 14 de febrero, 7 de abril, 12 y 26 de junio, 11 y 27 de septiembre de 1992, insistiendo la de 28 de febrero de dicho año en que el delito de alzamiento de bienes no consiste en un delito de insolvencia, toda vez que la insolvencia del autor no es un elemento necesario del tipo del delito; lo decisivo no es la enajenación de los bienes del patrimonio, sino la frustración (mediante insolvencia o no) de la ejecución de las pretensiones de los acreedores.

En cuanto al otro punto del motivo, respecto al pago a otro acreedor que el hecho probado no niega tajantemente, omite la realidad del pago entre los coprocesados, al contradecir que el recurrente Lorenzo hubiese prestando dinero a su suegro, el coproce-sado Montero, por lo que tal alegación del motivo, frontalmente contraria alfactum, determina su desestimación.

Sexto

Por la misma vía casacional que los precedentes, sigue estimando la indebida aplicación del art. 519 del Código Penal «al considerar existente el inexistente ánimo de defraudar de los condenados» (sic).

El motivo tiene que ser desestimado inexcusablemente, pues no respeta el hecho probado, que se completa con los oportunos fundamentos jurídicos.

Séptimo

Por la vía del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la violación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española .

Se sostiene que otro Banco presentó otra querella en otro Juzgado de Instrucción de Madrid, por los mismos hechos aquí perseguidos y condenados, y se archivó por no estimar los hechos constitutivos de delito.

No se pueden estimar elementos desiguales designados como iguales, pues eso contraría el principio de igualdad, y no puede equipararse una condena penal con amplitud de contradicción, publicidad e inmediación con un archivo de querella. Son elementos diferentes, de alcance y entidad tan diversa que no pueden equipararse, ni siquiera por mor de defensa. Por otra parte, como con acierto destaca el MinisterioFiscal, ello afectaría a la otra entidad bancaria, que vio archivada su querella por tales hechos, pero en modo alguno alcanzaría a efectos al non bis in ídem a los recurrentes.

La igualdad ante la Ley hay que entenderla como parificación de los ciudadanos ante el Ordenamiento jurídico en idénticas circunstancias, con las mismas cualidades, méritos o servicios y con paralelo comportamiento y conducta.

El motivo debe desestimarse, porque no afecta al principio de igualdad, ni compara a lo» recurrentes con otros y desde el punto de vista de los querellantes, carece de legitimatio para tal denuncia.

Octavo

El último motivo del recurso, por la vía del núm. 1 .s del art. 849 de la Ley procesal penal , denuncia indebida aplicación del art. 519 del Código Penal por declararse en la sentencia la nulidad del contrato que no han solicitado ninguna de las acusaciones.

El motivo debe rechazarse por su inexactitud, porque en el acto del juicio oral consta que la acusación particular modificó la sexta conclusión en el sentido de solicitar la nulidad de la escritura pública y las demás a definitivas.

El recurso debe ser desestimado por ello.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por los procesados, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de febrero de 1991 , en causa seguida a Matías , Inmaculada , Lorenzo y otra, por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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