STS, 19 de Abril de 1993

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1993:10156
Fecha de Resolución19 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.287.-Sentencia de 19 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr: don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Constatación de la existencia de una actividad probatoria en el acta del juicio oral.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la procesada Elena contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Estévez Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Rota incoó procedimiento abreviado núm. 139 de 1991 contra Elena y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 3 de diciembre de 1991 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1." Resultando probado y así se declara, que el día 8 de febrero de 1991 Simón , como hubiera realizado en el domicilio de la acusada Elena , mayor de edad, sin antecedentes, unas obras de albañilería de las cuales le faltaban por cobrar

2.000 ptas. se presentó en el domicilio de ésta, sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de la localidad de Rota, para reclamarle el dinero que le debía, entregándole Elena , en lugar del dinero, dos papelinas de heroína con un peso de 0,29 gramos, substancia a la que Simón era adicto, marchándose éste a continuación del lugar, siendo sorprendido por la Policía Local acto seguido, ocupándole las referidas papelinas. Días después, el 11 de febrero de 1991, como la policía tuviese sospechas de que en el domicilio de la acusada se vendiese droga, provistos del oportuno mandamiento realizaron un registro en la vivienda ya citada, presentándose los agentes en la misma y abriendo la puerta, pero dejando puesta la cadena de seguridad, la acusada Elena , quién al percatarse de la presencia de la policía y de la intención de realizar registro, cerró la puerta de la vivienda, marchando al cuarto de baño donde tras cierto tiempo, tiró de la cadena del aseo, presentándose aproximadamente a los cuatro o cinco minutos, de nuevo a la puerta de su casa, donde la policía estaba tratando de tirar la puerta, abriéndola y permitiendo entonces el registro, en el cual se halló en el referido aseo, en el interior de un monedero, propiedad de la acusada, una papelina de heroína, con un peso de 0,079 gramos, sustancia ésta que la acusada, que no era adicta a estupefaciente alguno, poseía para su venta a terceros encontrando también en la vivienda un dinamómetro para pesar cantidades hasta 30 gramos, 111.000 ptas. y algunas joyas».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que absolviendo al acusado Simón del delito contra la salud pública de que venía acusado, debemos condenar ycondenamos a Elena como autora de un delito ya definido contra la salud pública, sin circunstancias a la pena de tres años de prisión menor y multa de 1.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio por impago de veinte días, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales, declarando el resto de oficio; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de Sentencia. Dése a la droga intervenida el destino legal, y firme esta resolución particípese a la Dirección de la Seguridad del Estado. Impútese el dinero, joyas y objetos intervenidos a la pieza de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Elena que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto en representación de la acusada Elena se basó en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley: Único: Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba. Por infracción normativa: Único: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2.de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó los dos motivos del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 13 de abril de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, condenó a Elena a las penas de tres años de prisión menor y multa de 1.000.000 de ptas. como autora de un delito contra la salud pública, por haber entregado a un albañil que había hecho unos trabajos en su casa, en pago parcial por tales trabajos, dos papelinas de heroína, y porque en un registro realizado en su domicilio, en el que tardó en abrir a la policía, fue encontrado en el suelo del cuarto de baño, donde ella había estado instantes antes haciendo uso del servicio, otra papelina de la misma clase de estupefaciente, dentro de un monedero suyo.

Dicha condenada recurrió en casación en base a dos motivos, ambos referidos a cuestiones de prueba.

Segundo

En el motivo 1.° al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dice que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Ha de ser rechazado por las razones siguientes: 1.a Cierto es que a los folios 14 y 15 de las diligencias previas aparecen el Auto del Juzgado de Rota autorizando el registro y el correspondiente acta levantado por la propia policía, y que en ambos consta el domicilio registrado como perteneciente a Miguel Ángel , aunque en este último se dice que la diligencia se practicó en presencia de la ahora recurrente, Elena ; pero también lo es que, como expresa el Ministerio Fiscal, dicha Elena en sus declaraciones iniciales (folios 17 y 20) da como su propio domicilio el que fue registrado, del núm. NUM000 de la DIRECCION000 , diciendo expresamente que «el domicilio es de su propiedad y viven con la declarante sus hijos», añadiendo que «su hermano entra en casa cada vez que quiere». Tales documentos de los folios 14 y 15 carecen de aptitud para acreditar que en realidad el domicilio es de la persona que aparece en los mismos como su titular. Pudo tratarse de un error de quien proporcionara el dato o de que tal domicilio fuera compartido por Miguel Ángel y Elena . En todo caso hay otros medios de prueba, como lo son las propias declaraciones de Elena , en los que aparece ésta como propietaria del lugar registrado donde apareció la papelina de heroína y donde se entregaron las otras dos que recibió Simón . 2.a La recurrente aduce asimismo como prueba acreditativa del pretendido error de hecho las declaraciones de ella misma y de Simón , ambas exculpatorias respecto de Elena , que no son prueba documental (única apta para acreditar tal error conforme al propio texto del núm. 22 del art. 849), y que la Audiencia valoró con la libertad de criterio que la Ley Procesal le reconoce (art. 741), concediendo su crédito a las manifestaciones de los policías que como testigos de lo ocurrido declararon en el juicio oral. 3.a Asimismo se alega, como justificación de tal error del juzgador, determinados documentos aportados por la defensa de Elena , que acreditan que Miguel Ángel , hermano de la recurrente y a quien ésta quería achacar la posesión de las drogas por la que ella fue condenada, era toxicómano, documentación que, sin duda, la Audiencia tuvo en cuenta, para que no contradicen en nada lo afirmado como hechos probados en la resolución ahora impugnada. Son documentos aptos para que, con ellos y demás pruebas, el Tribunal de instancia formara su criterio sobre elmodo en que los hechos ocurrieron, pero que ahora en este trámite carecen de la eficacia que pretende la parte recurrente.

Tercero

En el motivo 2.°, por el cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se arguye que hubo infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de nuestra Ley Fundamental , porque -se dice- las pruebas practicadas conducen al hecho de que el poseedor de la papelina ocupada en el registro domiciliario era Miguel Ángel , hermano de Elena , que era toxicómano y a que no fue ésta, sino otra persona, quien entregó a Simón las dos papelinas que le ocupó la policía al salir del tan repetido domicilio.

Es cierto que existen medios de prueba que apuntan en la dirección pretendida por la defensa de la recurrente, exculpatoria de esta última, como hemos visto al examinar el motivo anterior; pero basta leer el acta del juicio oral, en el que consta la declaración de dos policías que actuaron en la detención de Simón con las dos papelinas de heroína recién adquirida y de otros dos que actuaron en la diligencia de registro domiciliario, quienes dan en sus manifestaciones abundantes detalles sobre sus respectivas intervenciones, lo que, unido al hecho de que Elena reconoció el dato de la ocupación en el cuarto de baño de su casa de la papelina que fue hallada en la diligencia de registro, evidencia que la condena de autos se hizo en base a unas pruebas de claro contenido de cargo contra quien ahora recurre y practicadas con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación propias del acto solemne del juicio oral en el que fueron practicadas.

Así pues, hubo condena con pruebas y por ello entendemos que fue debidamente respetado el derecho a la presunción de inocencia, lo que obliga a rechazar también este motivo 2.°, único que quedaba por examinar.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Elena contra la salud pública, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 3 de diciembre de 1991 , imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.- Joaquín Delgado García.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Valencia 344/2018, 3 de Julio de 2018
    • España
    • 3 Julio 2018
    ...argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), como así se va a hacer, máxime que la Sala coincide con las conclusiones que establece, por lo que a continuación se ......
  • SAP Valencia 161/2009, 15 de Junio de 2009
    • España
    • 15 Junio 2009
    ...procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 En todo caso, a mayor abundamiento, y en relación a las alegaciones de la pa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR