STS, 20 de Mayo de 1993
Ponente | JUSTO CARRERO RAMOS |
ECLI | ES:TS:1993:10116 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Núm. 1.740.-Sentencia de 20 de mayo de 1993
PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.
PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.
MATERIA: Corrupción de menores: Bien jurídico.
NORMAS APLICADAS: Art. 452 bis g)
JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de noviembre de 1986, 23 de octubre de 1981 y 13
de febrero de 1984.
DOCTRINA: El bien jurídico protegido es la integridad formativa de la persona, menor carente aún de
auténtica libertad con base cognoscitiva suficiente de opción (por falta de madurez y experiencia) y
por ello manipulable hacia situaciones deformativas y aún degenerativas con todos los peligros que
ello conlleva en el orden moral y social y hasta en el de la normalidad psicofísica; lo que implica
además del interés individual el de la sociedad, como muy bien subraya la Sentencia, siendo muy
intensa la reprobación social de tales hechos y situaciones.
En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres.
En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Natalia , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que le condenó por delito de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado representado por el Procurador Sr. Utrilla Palombí.
Antecedentes de hecho
El Juzgado de Instrucción núm. 3, instruyó procedimiento abreviado con el núm. 43 de 1991, contra el acusado Natalia , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que, con fecha 8 de mayo de 1992, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Por unanimidad declaramos expresamente probado que Natalia , mayor de edad, con cuarenta y tres años, sin antecedentes penales, de profesión albañil, con un bajo nivel cultural, casado con Gloria , residiendo en Miguelturra, formando un conjunto familiar de diez hijos (seis hembras y cuatro varones) cuyas edades oscilan entre los dieciocho años y varios meses de edad entre los que se encuentra Gloria de diecisiete años de edad, a la que el padre manifestó desde su infancia una especial inclinación concibiendo la posibilidad de trato sexual con ésta además de con las restantes hijas mayores habidas en el matrimonio,en especial con Estrella y Ana María de dieciocho y dieciséis años, concretándose en episodios de diversa trascendencia: 1.° Y así, en los episodios ocurridos con referencia a Ana María los hechos no pasaron de una insistencia por parte del padre en el comienzo de su adolescencia, para besarla en la boca abriéndola, de manera que cuando iban al campo, éste le manifestaba que deseaba enseñarla a realizar el acto sexual con el fin de que ésta lo aprendiera para el futuro, llegando a ofrecerle dinero con el fin de que aceptara hacerlo con él, negándose ella a este tipo de deseos a lo que el padre, salvo intentar convencerla, no llegó a insistir más ni a realizar ningún tipo de presión. 2.° .En los episodios ocurridos con Estrella ésta también fue objeto de niña de reiterados intentos por su padre para ser besada lascivamente, evitándolo ella como podía, siendo de nuevo acosada en plena adolescencia, cuando su padre, al no poder conseguirlo con Gloria lo intentó con ella, repeliéndole ésta, sobreponiéndose a las exigencias de éste, quien depuso su actitud. 3.° En los episodios ocurridos con Gloria , esta hija no corrió igual suerte que las hermanas, pues ya desde que contaba cinco años de edad, fue objeto de tocamientos en la boca y zonas genitales por su padre hasta que a partir de los trece años, pese a su clara y reiterada oposición éste acariciaba las zonas erógenas de la niña buscando mayor placer, conforme Gloria crecía y se acrecentaban las formas femeninas, ocurriendo estos hechos normalmente los sábados por la noche, tanto si después de cenar e irse a tomar café, volvía el padre bebido «con un puntillo» como si no. Y también, durante, el tiempo que Gloria se encontraba interna en la Escuela Hogar de Villar del Pozo, pues los fines de semana, cuando regresaba a casa se repetían los hechos. 4.° Llegando a extremos de que el padre de la niña en muchas ocasiones abandonaba el lecho conyugal introduciéndose en la habitación donde dormía Gloria , contigua a la que dormía Ana María y otro chico y próximo a la suya, lugar donde Gloria pernoctaba con cuatro hermanos más, de dieciséis, quince, trece y doce años durmiendo en la propia cama donde ella dormía, dos de ellos, realizando en presencia de todos ellos actos como rozar el pene contra las zonas genitales de Gloria hasta llegar a eyacular manchando el lecho y cuerpo de ésta, llegando a estar convencida de haber sido objeto de coitos vaginales y anales, si bien su himen, anatómicamente de forma anular, se halla íntegro en toda su circunferencia, por lo que respecta al orificio anal, no existiendo desgarros ni signos que permitan suponer coitos anales frecuentes, ni tampoco signos de penetraciones crónicas. Oponiéndose los hermanos a que el padre realizara tales actos recibiendo cogotazos manifestándoles que se durmieran. 5.° Gloria en un principio se opuso a los requerimientos del padre intentando zafarse de él escondiéndose en los armarios, refugiándose en la habitación de su hermana Ana María, suplicando a su padre que la dejara tranquila, llegando incluso a castigarla a dormir sola en la llamada familiarmente habitación «conejera» o debajo de la ventana de la habitación de la abuela para así conseguir sus propósitos ofreciéndole incluso dinero. Pero posteriormente dicha oposición se tornó callada ante la grave situación familiar en la que se hallaba, por un lado el rechazo materno desde su infancia en la creencia siempre de que su madre, de personalidad primitiva y una escala de valores desestructurada no la quería, y de otro la autoridad y el amor paterno hizo que los comportamientos del padre, los asumiera de forma inevitable, trastocándose así completamente sus esquemas de moralidad y pudor, creándose en el seno familiar totalmente desestructurado en torno a tales hechos un tabú y secreto familiar acallados por la autoridad paterna y la marginación y aislamiento de que era objeto Gloria por parte de su madre aislándola de todo y del resto de la unidad familiar, menospreciándola, responsabilizándola por ser la «provocadora» de los actos del padre, justificando los de éste ante el temor de perder el sustento familiar llamándola «puta», «follisquera», «roba maridos», conscientes todos los hermanos que al menos era Gloria la destinataria de tales actos. Hasta que el día 8 de marzo de 1991 denunció los hechos relatados en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ciudad Real. 6.° Conocedora de los hechos, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de su Consejería de Bienestar Social, asumió el 20 de marzo de 1991 la tutela de Gloria tomando medidas para su reinserción en otra familia y realizándose un seguimiento psicológico con el fin de lograr subsanar los deterioros padecidos por la menor, que deberán proseguir largo tiempo hasta su recuperación.
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
Fallamos: Por unanimidad que debemos condenar y condenamos a Natalia como autor de un delito de corrupción de menores ya definido, a la pena de cinco años de prisión menor, inhabilitación especial de seis años y un día para ejercer todo cargo público en instituciones o dependencias dedicadas a la guarda, custodia o formación de menores de edad y multa de 250.000 ptas. con arresto sustitutorio de veinticinco días en caso de impago. A que abone en concepto de indemnización a Gloria en la cantidad de 1.000.000 de ptas. así como al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Devuélvase la pieza de responsabilidad civil al Juez instructor para su pronta terminación. Contra esta Sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.
Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Natalia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondienterollo y formalizándose el recurso.
La representación del acusado Natalia , basó su recurso en el siguiente motivo. Único: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Entendemos que la Sala sentenciadora ha infringido por aplicación indebida el art. 452 bis b) 1.° del Código Penal por cuanto en la Sentencia recurrida se condena a mi representado como autor de un delito de corrupción de menores, motivo de casación que autoriza el art. 849, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo lo procedente aplicar el art. 431, párrafo segundo del mismo texto legal .
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, pidió la inadmisión y subsidiariamente impugnó el único motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.
Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de mayo del presente año.
Fundamentos de Derecho
El único motivo del recurso se ha amparado en el art. 849 núm. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por corriente infracción de norma sustantiva penal, alegando la indebida aplicación del art. 452 bis b. 1.º y la falta de aplicación del 431, párrafo segundo, ambos del Código Penal . Así postulada la pretensión de la parte viene el motivo obligado a respetar absoluta e íntegramente la declaración de los hechos probados, so pena de incurrir en causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el núm. 3.° del art. 884 de la ley citada.
Por otra parte, no se ha invocado ni la vulneración del derecho a la presunción de inocencia u otro constitucional, ni el error de hecho en la apreciación de la prueba.
Sin embargo lo cierto es que en el desarrollo del motivo no se han expuesto razones jurídicas en apoyo de la tesis que encabezó el mismo limitándose a negar fundamento probatorio a la calificación de la Sentencia, por lo tanto no por error iuris sino por no estar probados los hechos, criticando la valoración por el Tribunal.
Así el motivo no responde a su cauce y es incongruente notoriamente con el relato fáctico por lo que como ha quedado señalado ya procedía su inadmisión, como postuló el Ministerio Público.
Ello no obstante por extremar la muy benévola interpretación del Tribunal Constitucional en favor del derecho a la tutela judicial electiva, que también se ha esgrimido por el recurrente al impugnar por escrito el informe fiscal, esla Sala admitió a trámite el recurso y procede ahora analizar sucesivamente por separado tanto la alegación de error jurídico en que se amparó el motivo como la de falta de prueba de cargo en el juicio oral que es el real contenido del recurso con lo que pudiera reconducirse implícitamente el ánimo impugnativo a la carencia de prueba legal que constituye la alegación de inocencia, la que sí fue invocada en el escrito de preparación.
En cuanto al tema propio del cauce procesal al que se ha acogido el recurrente, claro está que no tiene fundamento puesto que el Tribunal de Instancia en su relato ha descrito una conducta habitual dilatada en el tiempo que encaja correctamente en las normas penales aplicadas.
No se describe mera ejecución exhibicionista obscura o de acción lúbrica ente otras personas sino la práctica sistemática con una hija menor de dieciocho años, pero púber, prevaliéndose de la autoridad paterna, de actos sexuales y esto supone la corrupción del sujeto pasivo, con todas las consecuencias que se describen asimismo del factum, de modo que aún si existiera tal exhibicionismo por la proximidad de otros hermanos menores (lo que nunca estaría en el párrafo 2.° sino en el 1.º del art. 431) ni se borra aquel delito, más grave, y prevalente con razón de especialidad, ni deja de existir el daño delictivo que afectó a la víctima directa del abuso sexual y excedió de cada hecho aislado determinando, como dice la Sentencia, una degradación moral y hasta con repercusión despectiva de aquélla en la célula familiar y secuelas psicológicas que se señalan y que son muy comprensibles.
El bien jurídico protegido es la integridad formativa de la persona menor carente aún de auténtica libertad con base cognoscitiva suficiente de opción (por falta de madurez y experiencia) y por ello manipulable hacia situaciones deformativas y aún degenerativas con todos los peligros que ello conlleva en el orden moral y social y hasta en el de la normalidad psicofísica; lo que implica además del interés individual el de la sociedad, como muy bien subraya la Sentencia, siendo muy intensa la reprobación socialde tales hechos y situaciones.
Está en el caso descrito el elemento subjetivo tanto pasivo, la menor, como el activo dotado de autoridad familiar (452 bis g); el elemento objetivo realización por éste de actos que favorecen la corrupción de aquélla, tanto más inerme por insertarse esa actuación en el ámbito que más debía protegerla, el familiar; el elemento intencional de satisfacer bajos instintos aprovechando la sumisión e indefensión del menor sin escrúpulo sobre las consecuencias para éste y que en el caso se desprende tan notoriamente que la inferencia lógica es irrebatible.
No es delito de resultado (aunque lo haya tenido) sino tendencias de mera actividad (Sentencias de 31 de mayo de 1982, 18 de octubre de 1984, 6 de abril de 1987, 23 de julio de 1988 y 29 de junio de 1990) bastando ya la intensidad de actos obscenos ya su asiduidad, su persistencia ínsita (Sentencias de 8 de marzo de 1983, 23 de mayo de 1984 y 19 de abril de 1985); lo que descarta la figura de continuidad aunque concurran sus condiciones (Sentencias de 22 de enero y 25 de abril de 1985). Es irrelevante el consentimiento del menor (Sentencias de 11 de marzo de 1981, 18 de enero de 1984, 19 de junio de 1990, 20 de mayo de 1991 y 8 de julio de 1991). Aquella insistencia ejecutiva le diferencia de los meros abusos (Sentencias de 23 de octubre de 1981, 16 de febrero de 1982 y 13 de febrero de 1984). El exhibicionismo que forma parte de la acción lúbrica pero que es superada por pasar a tocamientos, contactos, etcétera queda así absorbido en los actos más graves. No es necesaria la entrega copulativa bastando con que haya actos lascivos (Sentencia de 19 de noviembre de 1986). Por lo que no es obstáculo a la apreciación del delito el que no haya habido coito completo ni por ello pérdida de integridad himenal.
En resumen, hay base fáctica para considerar ajustada a Derecho la calificación delictiva de la Sentencia de instancia y el motivo carece de fundamento jurídico además de su inadmisibilidad formal.
Pasando a examinar si existe prueba de cargo legalmente valorable por el Tribunal de instancia, al que compete, exclusivamente tal valoración ( art. 741 de la Ley Procesal ), la constatación por esta Sala lleva a resultado afirmativo.
Está en el juicio oral la extensa declaración de la hija víctima de los abusos corruptores ratificando su denuncia. Y confirma su testimonio el de su hermana Estrella ante el Juez (folio 10 y siguientes) extenso y detallado y si bien en el juicio rehusó contestar se le leyó su declaración sumarial (folio 3 del acta) y dijo «que prefería no seguir» pero no se desdijo con lo que la prueba sumarial tuvo acceso al plenario y fue evaluable por el Tribunal ( art. 730 de la Ley Procesal ). La madre y la otra hermana también admitieron las visitas nocturnas del padre a la alcoba de la víctima, abandonando la conyugal y aquella que «sobaba» a la hija, etcétera (folios 8 y siguientes y 10 y siguientes del procedimiento) y aunque en el juicio aquélla se desdijo en parte, y la segunda lo atribuyó a que el padre tuviera el «puntillo» (estuviera bebido), también puede el Tribunal valorar en contraste la sinceridad de unos y otros testimonios. Baste como botón de muestra leer en el folio 11 que Estrella temía que el padre pudiera en sustitución de Gloria intentar lo mismo con otra hermana menor, Elena.
Finalmente el propio acusado, aunque negó siempre, dijo en el acto del juicio que no se explicaba porqué su mujer «dice que se acostaba con Gloria » lo que devalúa la negativa de la esposa en el juicio y respalda lo que la misma declaró ante el Juez, aunque echando parte de culpa a su hija.
Como síntesis de estas citas aquí espigadas es innegable que hay pruebas de cargo y el Tribunal de instancia ha motivado en el fundamento primero de la Sentencia su convicción conforme a reglas de sana crítica, criterios lógicos y de experiencia. Obrando prueba legal así queda desvirtuada la presunción de inocencia.
No procede la estimación del recurso.
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Natalia , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 8 de mayo de 1992 , en causa seguida al mismo, por delito de corrupción de menores. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero Fernández Cid.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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La mínima actividad probatoria y la libre valoración de las pruebas en el proceso penal
...al hacer la valoración de la prueba, sobre todo si se pone en conexión con aquellas otras que las revalidan». También, la S.T.S. de 20 de mayo de 1993 admite la existencia de prueba, en un supuesto en que la testigo (hija del acusado por un delito de corrupción de menores) acude al juicio o......