STS, 12 de Julio de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1993:9765
Fecha de Resolución12 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.589.-Sentencia de 12 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Contrabando. Pena.

NORMAS APLICADAS: Artículo 2.1 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio .

DOCTRINA: La acusación pública, al amparo del art. 849.1 procesal en relación con los arts. 2.1 y 9 de la referida Ley de Contrabando y 74 del Código Penal , argumenta básicamente que esa

ausencia de valoración no autoriza a la instancia para desnaturalizar la pena legal establecida, no

autoriza, en Tin, a la exclusión que de la multa se hace.

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que condenó al acusado Casimiro por los delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el acusado Casimiro , estando representado por la Procuradora Sra. Sánchez Nieto.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Ceuta incoó procedimiento abreviado con el núm. 78 de 1992 contra Casimiro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 15 de septiembre de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Y expresamente así se declaran: En el recinto aduanero de la Estación Marítima de Ceuta sobre las 13,30 horas del 15 de noviembre de 1991, fuerzas de la Guardia Civil del Resguardo que practicaban servicio de reconocimiento de personas y equipajes de quienes se disponían a embarcar rumbo a la península en el buque "Ciudad de Zaragoza" sorprendieron al acusado Casimiro , que es mayor de edad y carece de antecedentes penales en España, cuando se disponía a hacerlo conduciendo el automóvil de su propiedad "Renault" modelo 20-GTD, matrícula francesa NUM000 , en cuyo interior y en un doble fondo especialmente preparado en el depósito de combustible fueron encontradas 146 pastillas rectangulares envueltas en plásticos, que analizadas posteriormente en el laboratorio oficial resultaron ser hachís, con un peso total neto de 36.175,9 gramos, no constando el índice de THC, sustancia que transportaba el referido con su pleno conocimiento; las había adquirido en Marruecos por título y a persona que se desconoce, siendo su propósito trasladarlas a Francia y las tenía en disposición de donación y venta. Referida sustancia al igual que el automóvil le fue intervenido, no siendo objeto de valoración aquélla.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Casimiro , como autor de los delitos ya definidos contra la salud públicay de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de siete años de prisión mayor y multa de 55.000.000 de ptas. sin arresto sustitutorio, por el primero, y a la de tres meses de arresto mayor, sin multa alguna, ante la ausencia de valoración de la droga, por el segundo, con la accesoria por ambos de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la misma todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de Sentencia.

Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de Seguridad del Estado.

Se acuerda el comiso del vehículo intervenido en esta causa.

Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el Auto de insolvencia que eleva en consulta el Instructor».

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el Ministerio Fiscal formalizó el recurso alegando el motivo siguiente: Único.-Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/82, de 13 de julio, y el art. 74 del Código Penal, en relación con el art. 9 de la Ley de Contrabando .

Quinto

La representación del acusado recurrido se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 5 de julio de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso planteado por el Ministerio Fiscal, a través de un único motivo, afronta una cuestión eminentemente de carácter técnico y de pura naturaleza jurídica.

La Audiencia condenó al acusado por sendos delitos contra la salud pública y contrabando, con la particularidad de que por esta última infracción no se impuso pena de multa alguna «ante la ausencia de valoración de la droga», que era de más de 36 kilos de hachís. La instancia señala no poder determinar cuál es la multa a imponer, junto a la privativa de libertad, si falta el valor de lo incautado cuando la multa ha de ser del tanto al duplo del género o efectos intervenidos. La Audiencia, al imponer la pena, hizo uso de la facultad contenida en el art. 2.3 de la Ley de Contrabando, de 13 de julio de 1982 , que es la aplicable al supuesto enjuiciado, aunque no se distingue la resolución precisamente por su claridad a la hora de señalar los números de la citada Ley en los que se basa, si bien la redacción legal ciertamente no ayude mucho en ese sentido.

Quiere decirse que la pena privativa de libertad, por el delito de contrabando, se impuso, en el grado inferior, con la extensión de tres meses de arresto mayor, siendo así que la multa habría de haber sido entonces de la mitad al tanto (inferior en un grado del tanto al duplo correspondiente al tipo). Obviamente la condena asumida también por los jueces respecto del delito contra la salud pública queda al margen del recurso deducido.

Segundo

La acusación pública, al amparo del art. 849.1 de la Ley procesal en relación con los arts. 2.1 y 9 de la referida Ley de Contrabando y 74 del Código Penal , argumenta básicamente que esa ausencia de valoración no autoriza a la instancia para desnaturalizar la pena legal establecida, no autoriza, en fin, a la exclusión que de la multa se hace.

El motivo se ha de estimar conforme a lo que el recurrente expone. Los jueces a quo, aparte de haber podido acudir a lo que el art. 729.2 de la Ley procesal señala para proceder de oficio en orden a las pruebas que estimaren útiles en busca de la verdad, ha de apoyarse necesariamente en el art. 74 del Código Penal que fija como última pena de todas las escalas graduales la multa de 100.000 a 1.000.000 de ptas. ( Ley Orgánica de 21 de junio de 1989 ). Es así conforme al principio de legalidad, mas también lo sería si a unaracional y lógica argumentación se acudiera, que nunca, en este caso, sería perjudicial al reo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 15 de septiembre de 1992 , en causa seguida contra Casimiro por delitos contra la salud pública y contrabando, estimando el único motivo presentado, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.- José Antonio Martín Pallín.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y tres.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Ceuta, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Cádiz, y que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delitos contra la salud pública y contrabando contra Casimiro , pasaporte francés núm. NUM001 , expedido en L'Isete (Francia) el 26 de julio de 1991, hijo de Mustafá y de Fátima, nacido el 8 de febrero de 1952, natural de Casablanca (Marruecos) y vecino de Grenoble (Francia), de estado casado, de profesión obrero, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa de manera ininterrumpida desde el 15 de noviembre de 1991, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Único: De acuerdo con lo expuesto anteriormente procede imponer al acusado, por el delito de contrabando, la pena de multa en cuantía de 500.000 ptas. además de la privativa de libertad que la instancia señaló en la resolución impugnada.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que ratificando en un todo la Sentencia recurrida y las penas en ella impuestas, debemos no obstante rectificarla en el solo sentido de condenar al acusado, además y por lo que se refiere al delito de contrabando, a la pena de multa de 500.000 ptas. sin arresto sustitutorio, declarándose de oficio las costas en este trámite.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-José Antonio Martín Pallín.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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