STS, 5 de Abril de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1993:9819
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.144.-Sentencia de 5 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia sobre el ánimo lúbrico.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Constatación de una actividad probatoria sobre el elemento subjetivo a través de los

actos realizados.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Bruno , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián que le condenó por delito de tentativa de violación y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte como recurridos, el Ministerio Fiscal y la acusación particular doña Rosario Izeta representada por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate. El acusado está representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Sebastián instruyó diligencias previas.con el núm.

1.257 de 1989 contra Bruno y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 19 de noviembre de 1990, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: En la tarde-noche del día 9 de abril de 1989 el acusado Bruno , de veintitrés años y sin antecedentes penales, se encontró en el baile «Oialume» con su convecina Rosario , quien iba acompañada de su novio, y la saludó. El acusado abandonó el baile sobre las 22.30 horas y se dirigió a pie hacia su domicilio, sito en el barrio de Jáuregui, núm. 62 de Hernani. El acusado se encontraba junto al caserío «Antón-Enea» sito en el barrio de Jáuregui, núm. 63, de Hernani, y domicilio de la referida Rosario , cuando la misma llegó con su novio en el coche de éste sobre las 1 horas del día 10. Rosario y su novio permanecieron en el automóvil detenido unos diez minutos, y en dicho intervalo de tiempo pasaron por el lugar en dirección a su domicilio los convecinos Marina y su esposo, sin que el acusado se hiciera visible en ningún momento. Cuando el novio de Rosario se marchó y ésta se acercaba a su casa, el acusado salió detrás de una mata de hierba y se aproximó a la chica, con la bragueta abierta, preguntándole si había visto a su primo. Rosario le contestó negativamente, y el acusado Bruno , se abalanzó inopinadamente sobre ella, y, sin mediar más palabras, comenzó a golpearla mientras trataba de taparle la boca para que no gritase. Seguidamente, cogiéndola del pelo y continuando con los golpes, empezó a arrastrarla alejándola del caserío, con intención de yacer con ella. El acusado no pudo lograr su propósito ya que la antedicha vecina doña Marina , alertada por los gritos de la víctima, salió de su domicilio y lo sorprendió con los pantalones bajados, mientras trataba de alejar a Rosario de la casa arrastrándola con una mano en el pelo y la otra en una pierna. Cuando el acusado vio a la testigo se subió y ató los pantalones, y, pidiendo perdón, abandonó el lugar. Como consecuencia deestos hechos Rosario sufrió lesiones de las que sanó sin secuelas en veinticinco días, de los cuales estuvo de baja los siete primeros.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Bruno como autor y responsable de un delito de violación en grado de tentativa y otro consumado de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión menor por el delito de violación en grado de tentativa y dos meses de arresto mayor por el delito de lesiones, a las accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales así como que abone a Rosario la cantidad de 148.500 ptas. por pecunia doloris y 200.000 ptas. por daños morales, como indemnización de perjuicios. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra causa.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Bruno , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Infracción de ley del párrafo segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir en la apreciación de las pruebas error de hecho, según resulta de los particulares de los documentos expresados y que muestra la equivocación evidente del juzgador al no absolver al recurrente del delito de violación en grado de tentativa. 2.° Por infracción de ley del art. 849 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los art. 429-1.°, 3 y 52 del Código Penal que indican que el acusado atentó contra la libertad sexual de su víctima pretendiendo tener acceso carnal por la fuerza con ella y no logrando sus propósitos por la llegada de unos vecinos al lugar de autos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 24 de marzo del corriente año, no compareciendo el Letrado recurrente estando citado en legal forma. La Sala dio por reproducido el escrito de formalización que consta en Autos. Sí compareció la Letrada recurrida M.a Teresa Echevarría Garay quien impugnó los dos motivos del recurso y solicitó que se mantuviese la Sentencia. El Ministerio fiscal, impugnó los dos motivos del recurso y solicitó se mantuviese la Sentencia por ser ajustada a Derecho.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo inicial del recurso se articula residenciado procesalmente en el art. 849-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él se alega la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia, que trata de deducir de la declaración en juicio de la testigo Sra. Marina . Mediante tal planteamiento, el motivo tendría ya necesariamente que decaer desde su simple enunciación por aplicación de la norma contenida en el art. 884-6." de la citada Ley Procesal, pues conforme a diaria (y por ello relevada de fáciles citas pormenorizadas) doctrina jurisprudencial de esta Sala, las declaraciones testificales no constituyen documento a los efectos de la vía elegida para recurrir, sino pruebas de otra naturaleza aunque se hallen documentadas en la causa bajo fe pública judicial.

Pero es que aun cuando, en mera hipótesis dialéctica, se estimase que lo que la recurrente había tratado de articular era la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución , tampoco el motivo tendría consistencia suasoria alguna; ya que el fundamento jurídico sexto de la Sentencia recurrida enumera hasta once hechos base o indicios que estima acreditados por prueba directa conforme a lo exigido por el art. 1.249 del Código Civil, a los que añade en el fundamento siguiente la explicación racional y lógica (art. 1.253 del referido Código ) de por qué a través de tales datos llega a la conclusión de existencia del propósito lúbrico iniciado mediante actos externos y directos. Basta con la remisión a tan modélica y lamentablemente poco frecuente motivación del juicio de culpabilidad conforme a lo requerido por el art. 120.3 de la Constitución para rechazar el motivo.

Segundo

Y obviamente, por simple aplicación del art. 884-3.° de la citada Ley Procesal, la desestimación del motivo precedente comporta la del segundo y final del recurso que alega la vulneración por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituidos por los arts. 3, 52 y 429-1.° del Código Penal . Se trata de simples alegaciones que desprovistas de la necesaria cobertura o soporte fáctico se producen con absoluta falta de respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia; ypor ello lo que en su momento procesal pudo haber sido causa de inadmisión, se traduce ahora en fundamento procesal suficiente para la desestimación del motivo con arreglo a constante y aun diaria doctrina jurisprudencial de esta Sala.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Bruno , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 19 de noviembre de 1990 , en causa seguida al mismo por delito de tentativa de violación y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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