STS, 30 de Septiembre de 1993

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1993:9670
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.198.- Sentencia de 30 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Delito flagrante.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: En aquellos instantes se encontraban en presencia de un delito flagrante, que les facultaba, conforme al art. 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a intervenir de modo inmediato,

como hicieron, por lo que en el supuesto de Autos tampoco se quebró la presunción de inocencia para esta otra infracción, al haberse procedido legalmente al decomiso de la droga y a la aprehensión de los autores del hecho.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados María Antonieta , Celestina y Eduardo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito contra la Salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. doña Josefa Paz Landete García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 31 instruyó sumario con el núm. 88 de 1986, contra María Antonieta , Celestina y Eduardo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha de 24 de octubre de 1991, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Tras algunos días de investigación la Policía llegó a la conclusión de que en una vivienda tipo chabola sita en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de esta capital, en la que figuraba como domiciliado un procesado rebelde y por ello no enjuiciado, se vendía la droga denominada heroína por lo que solicitó y obtuvo un mandamiento judicial de entrada y registro en la vivienda. Pero pensando que la droga podía ser destruida en pocos instantes los agentes decidieron entrar aprovechando la salida de algunos de los moradores. Al efecto sobre las 13,30 horas del día de 9 de mayo de 1985 aprovechando la salida a tender la ropa de Celestina , que convivía con el dueño de la chabola, se acercaron a la vivienda con intención de exhibir el mandamiento y proceder a la entrada y registro inmediatamente. Sin embargo Celestina , al verlos acercarse a la vivienda, sospechó y corriendo cuanto pudo se introdujo en la vivienda intentando cerrar la puerta, lo que no consiguió porque uno de los policías intervinientes pudo introducir su pierna entre dicha puerta y el marco, al tiempo que a grandes voces se identificaba como policía y manifestaba ser portador del mandamiento de entrada y registro. Al oír esto Celestina redobló sus esfuerzos para cerrar la puerta ayudada por su hermano Eduardo , que se hallaba de visita en la casa oprimiendo la pierna del agente actuante, que sin embargo fue auxiliado por otros compañeros consiguiendo entre todos abrir la puerta y penetrar en la vivienda, en cuyo momento los agentes fueron agredidos por Eduardo y Celestina apuñetazos y mordiscos entablándose luego forcejeo entre ellos y alguno de los policías en el curso del cual María Antonieta , que tenía en sus brazos a un niño de corta edad, le puso en las manos de un policía e intentó huir, tropezando y cayendo al suelo. Los hermanos Eduardo fueron reducidos si bien por consecuencia de la pelea sostenida con los policías resultarón con lesiones como también resultaron contusionados los agentes de la autoridad y, por consecuencia de la caída, María Antonieta . Esta tenía en la mano una bolsa que había sacado del bolsillo de su bata y contenía veintisiete papelinas de heroína con un peso cada una de 25 miligramos y que se encontró en el momento inicial del registro que se inició a presencia de dos testigos, tan pronto como se logró imponer el orden en la casa. Sin embargo al poco tiempo se interrumpió dicho registro para atender a los lesionados Eduardo , María Antonieta y Celestina , que fueron acompañados a un centro médico continuando el registro siempre a presencia del titular del domicilio al que no se juzga y los testigos y en el curso del mismo dentro de una copa aparecieron otras 18 papelinas de un gramo cada una de heroína, así como 54.300 ptas, en billetes, 18 relojes de pulsera, varios tomavistas y radio- cassettes y 131.707 ptas. en moneda fraccionaria así como dos escopetas de aire comprimido, todos los cuales objetos procedían del comercio de la heroína, pues tanto María Antonieta como Celestina la poseían con ánimo de su distribución entre terceros.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: En atención a todo lo expuesto: 1.º Condenar a María Antonieta y Celestina como autoras de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas a las penas a cada una de ellas de un año de prisión menor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 ptas. o veinte días de arresto sustitutorio. 2.º Condenar a Celestina y Eduardo como autores de un delito de atentado con la concurrencia en el segundo de la apreciada atenuante de edad juvenil a las penas respectivamente de ocho meses de prisión menor y dos meses de arresto mayor con iguales accesorias a las antes indicadas. 3.º Absolver a María Antonieta del delito de atentado por el que venía acusada. 4.º Absolver a Celestina del delito de tenencia ilícita de armas por el que fue procesada. 5.º Condenar a Celestina al pago de dos novenas partes de las costas del juicio y a Eduardo y María Antonieta al pago de una novena parte cada uno de dichas costas, declarando de oficio dos novenas partes de las mismas. Abónese a los condenados para el cumplimiento de sus penas el tiempo sufrido en prisión preventiva».

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados María Antonieta , Celestina y Eduardo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: Único motivo de casación.- Por infracción de ley en base al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia amparado en el art. 24, párrafo 2.9, de la Constitución Española , ya que de la actividad probatoria practicada en el acto del plenario no se deduce ni de una manera indiciaría la participación en los hechos de mis representados.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista, cuando por turno corresponda.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 20 de septiembre de 1993, con la asistencia de la Letrada recurrente doña Miriam Vergara Medina en representación de los procesados, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el único motivo del recurso interpuesto poí la representación de los acusados para combatir la Sentencia condenatoria dictada contra ellos por la Audiencia Provincial de Madrid se alega la vulneración, por parte de la Sala de instancia, del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española , respecto de los dos delitos calificados y penados en dicha resolución, sentándose para ello la tesis de no existir en la causa instruida a los oportunos efectos prueba alguna de cargo, legalmente practicada, de la que poder inferir la participación de los referidos inculpados en los hechos punibles que se les atribuyen; mas si se analizan con detenimiento las actuaciones llevadas a cabo en trámites de instrucción y de juicio oral, se llegará a la conclusión de no ser ello radicalmente cierto, ya que, en cuanto al delito de atentado, obran en el plenario las declaraciones de los policías que fueron objeto de la agresión y los partes médicos que sobre las lesiones sufridas por ello expidieron los facultativos que los atendieron, así como las manifestaciones de los propios agresores que, en cierto modo, reconocen la reyerta habida con aquéllos, lo que forma un material de cargo suficiente para tener por enervada, en relación con tal infracción, el principio constitucional expuesto, y por lo que atañe al delito contra la salud pública por tráfico ilegal de drogas tóxicas, objeto también de debate y de sanción, consta en las diligencias la ocupación de numerosas papelinas de heroína, en disposición de venta, en poder de los encausados, en el domicilio en que éstos se encontraban, cuya evidencia es incontestable, y contra la que no puedeprevalecer la invocada nulidad del registro practicado al amparo de un mandamiento judicial por no haberse hecho bajo la fe pública de un Secretario, puesto que, conforme a la propia dinámica del suceso, es indudable la innecesariedad del mismo para este caso, ya que sabedores los miembros de la Policía que realizaron el servicio que en la casa relatada en los hechos probados se traficaba con droga, su entrada en ella, al observar cómo precipitadamente se introducía en la vivienda Tomasa al observar la presencia de la fuerza pública, les convenció de la existencia de droga que ocultar o destruir, o lo que es lo mismo, que en aquellos instantes se encontraban en presencia de un delito flagrante, que les facultaba, conforme al art. 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a intervenir de modo inmediato, como hicieron, por lo que en el supuesto de autos tampoco se quebró la presunción de inocencia para esta otra infracción, al haberse procedido legalmente al decomiso de la droga y a la aprehensión de los autores del hecho.

Segundo

Por lo razonado debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la Sentencia reclamada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los procesados María Antonieta , Celestina y Eduardo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha de 24 de octubre de 1991 , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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