STS, 28 de Julio de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1993:9555
Fecha de Resolución28 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.821.-Auto de 28 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Posesión para el tráfico. Inferencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 344 del Código Penal .

DOCTRINA: De la anterior actividad probatoria, el Tribunal deduce, de forma racional y lógica, la actividad ilícita a la que se dedicaban las acusadas que destinaban a la venta, desde distintas funciones, la sustancia tóxica que les fue intervenida.

En la villa de Madrid, a veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Araceli y Flora , ambas representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz García, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en Autos núm. 4511/90 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palma , seguida por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es ponente el Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada Sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con amparo conjunto en los arts. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , las recurrentes denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Como tiene declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala, para que pueda ser aceptado este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo ser rechazado cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarías con suficiente fiabilidad acusatoria, no siendo permisible a la parte recurrente, ante la existencia de tales pruebas, hacer juicios valorativos a las mismas, ya que esa labor fáctica-interpretativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1990, 10 de abril y 7 de mayo de 1992 ).Ante el Tribunal de instancia declararon las acusadas y dos funcionarios de Policía. No se negó la intervención de la sustancia tóxica, «119 bolsitas que contenían 3,667 gramos de heroína..., 53 bolsitas conteniendo 3,999 gramos de heroína..., 48 bolsitas con heroína..., una bolsa conteniendo 3,663 gramos de heroína y un envoltorio en papel de aluminio con 1,30 gramos de heroína...». Esa sustancia era portada por una de las acusadas que la iba a guardar a instancia de la otra. En el registro de la vivienda de la acusada a la que se entregó la sustancia se intervinieron 216.150 ptas. en metálico, 1.820.447 en una libreta de ahorros y 97,37 gramos de «glucodulco, sustancia que se utiliza para adulterar la heroína».

El Tribunal deduce esa declaración fácticá de las declaraciones de una de las acusadas, que afirmó la recepción de la sustancia tóxica, para guardarla, de la otra acusada, declaraciones de las que la acusada se desdice en el juicio oral, pero el Tribunal valora en función de la inmediación con que recibe la retractación; de las afirmaciones de los funcionarios de Policía que realizaron el seguimiento de las acusadas; del número de dosis preparadas para su distribución; de la tenencia del «glucodulco», y de la intervención del dinero, que excede del que puede ahorrar dados los ingresos familiares de la acusada.

Se practicó además una pericial sobre el contenido estupefaciente de las pastillas intervenidas.

De la anterior actividad probatoria, el Tribunal deduce, de forma racional y lógica, la actividad ilícita a la que se dedicaban las acusadas que destinaban a la venta, desde distintas funciones, la sustancia tóxica que les fue intervenida.

La convicción obtenida, fruto de la apreciación de la prueba practicada en su presencia, no puede ser sustituida por la de esta Sala que, ante la invocación del derecho fundamental alegado, debe constatar la existencia de una actividad probatoria, su obtención lícita y la racionalidad de la deducción obtenida. Verificada esa función de la casación por vulneración de derechos fundamentales, el motivo deviene carente de contenido casacional, incurriendo en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la Ley procesal penal .

Segundo

En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, dada la distinta pena impuesta, pues en tanto la dueña de la sustancia tóxica es penada con cuatro años de prisión menor y multa, la otra acusada lo es a una pena de dos años, cuatro meses y un día.

Reiteradamente esta Sala ha señalado que la compatibilidad entre el derecho fundamental a la igualdad y el arbitrio judicial, pues no se produce agravio comparativo, ni por tanto se infringe tal derecho fundamental, si no concurren los mismos condicionamientos jurídicos, como tampoco si, dándose los mismos preceptos jurídicos, el Juez, en uso de la discrecionalidad acreditada por la Ley, adapta la pena a las bases que la misma Ley da cabida para la individualización judicial, tales como la forma de la realización de los hechos, su respectiva intervención, etc. (Sentencias de 10 de octubre de 1988, 21 de diciembre de 1989 y 10 de enero de 1991, por todas en sentido análogo ).

En el supuesto del motivo, no existe igualdad en los presupuestos jurídicos, al ser distinta la actividad realizada por ambas acusadas, en tanto una realizaba operaciones de venta que directamente lesionaban el bien jurídico protegido por el delito, la otra realizaba una función de colaboración, necesaria, para la realización de esa conducta típica. El Tribunal lo razona en la Sentencia, en el fundamento jurídico tercero con una argumentación que refiere la distinta función en la actividad típica y en el art. 61.4 del Código Penal , actuando, por lo tanto, las funciones de individualización de la pena que corresponde al Tribunal de instancia.

Incurre el motivo en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la Ley procesal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por las recurrentes, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándolas al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubieran constituido.

ASI, lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

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