STS, 7 de Enero de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1993:9437
Fecha de Resolución 7 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.546.-Sentencia de 7 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Encubrimiento. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 17 del Código Penal .

DOCTRINA: Ahora bien, del relato fáctico de la Sentencia se desprende claramente que el médico recurrente, con conocimiento de la perpetración del hecho punible, sin haber intervenido en ellas como autor ni cómplice, intervino con posterioridad a su ejecución auxiliando a los delincuentes para que se aprovecharan de los efectos del delito, previniendo y evitando las temidas complicaciones posteriores a aquellas intervenciones, y percibiendo al igual que éstos la pertinente compensación económica.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuestos por Carina , Juan Luis , Valentín , Daniela , y sólo por infracción de ley interpuesto por Manuel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que les condenó por delitos de abortos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, la primera por la Procuradora Sra. Montes Augusti, el segundo por el Procurador Sr. Jaén Jiménez, los tercero y cuarto por el Procurador Sr. García Gutiérrez y el quinto por el Procurador Sr. Roch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla instruyó sumario con el núm. 20 de 1981, contra Carina , Juan Luis , Valentín , Daniela y Manuel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha de 3 de abril de 1989, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Probado y así se declara que en fechas no exactamente concretadas pero sobre el mes de enero del año 1980, los procesados Juan Luis , Valentín , Daniela y Carina , como se encontrasen en la ciudad de Valencia y mantuvieran conversaciones sobre el problema de la sexualidad y de la planificación familiar, que a todos ellos interesaba, así como de sus ideas en relación a la libertad de la mujer a disponer de su propio cuerpo y al derecho al aborto, sobre el que existían fuertes corrientes favorables en el extranjero, donde algunos de los acusados habían vivido cierto tiempo, así como de los métodos anticonceptivos para las mujeres que consideraban debían estar al alcance de todas ellas; como quiera que en Valencia existían ya algunos Centros dedicados a la divulgación de tales ideas y enseñanzas y supieran que Andalucía carecía de los mismos, estimaron que en dicha región, dadas sus peculiaridades, baja economía y nivel de vida, debía de existir al menos uno de ellos, por lo que de común acuerdo decidieron a tal efecto trasladarse a Sevilla y crear dicho Centro, lo que así hicieron instalándose en un piso de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , siendo su objeto fundamental la enseñanza mediante conferencias y charlas de temas relacionados con la sexualidad, divulgación de métodos anticonceptivos y lucha por la legalización del aborto, acudiendo al poco tiempo al referido piso bastantes mujeres, no sólo para recibir dichas enseñanzassino para aprender a usar y utilizar los medios necesarios para evitar el embarazo, conociendo asimismo teóricamente las prácticas abortistas que se efectuaban en otros países y las formas de llevarlo a cabo, mas como aumentase el número de personas de diversas poblaciones de allí acudían, resolvieron los acusados, para tener mayor espacio, trasladar sus domicilios particulares a la calle Campamento de esta ciudad, dedicando exclusivamente el piso primeramente arrendado a la instalación del centro de planificación, al que comenzaron también a acudir algunas mujeres que se encontraban en las primeras semanas o meses del embarazo para que les explicasen los métodos que existían en el extranjero para autoabortar, por no poder o no querer emprender un viaje a tal fin, ante lo cual los procesados que venían percibiendo, como es lógico, ciertas remuneraciones cuya cuantía no consta por las consultas que se les hacían y por las conferencias y enseñanzas que daban para el uso de los anticonceptivos decidieron, dados los conocimientos que algunos de ellos habían adquirido fuera de nuestro país, los principios de medicina que una de ellas tenía por haber cursado los primeros años de dicha carrera la posibilidad de aumentar sus beneficios, que no sobrepasaban las 40.000 ptas. mensuales, cada una, y al mismo tiempo llevar a efecto de manera práctica sus ideas, efectuar en los casos en los que lo solicitasen, la interrupción del embarazo mediante el método «Karman» por la técnica de la aspiración, que revestía escaso peligro y era aplicable de forma relativamente fácil y sencilla para personas algo expertas y con ciertos conocimientos de él, siempre que se practicasen preferentemente en mujeres encinta de cuatro a doce semanas como máximo y consistente en muy concreta síntesis, en la colocación en la vagina de una cánula del diámetro y a la profundidad necesaria según el tiempo del embarazo, cánula que va unida a una jeringa o bomba aspirante que utilizada y creando la necesaria depresión, aspira en el interior del útero, extrayendo el contenido del mismo, propósito para cuya efectividad adquirieron el instrumental necesario sin perjuicio del ya existente para la práctica de colocación de anticonceptivos, mas como fuese en aumento el número de personas que atraídas por las conferencias que allí se daban, los métodos anticonceptivos que enseñaban y las doctrinas avanzadas que se exponían en el citado piso, conocido y denominado ya como centro de planificación «Los Naranjos», al tener que recibir y atender a las mujeres que acudían a llevar las oportunas fichas y demás funciones burocráticas, así como para dar elementales charlas orientativas decidieron aumentar el número de personas que trabajaban en el centro, entrado a prestar tales servicios en el mes de abril las también procesadas Victoria y Esperanza , Susana y muy posteriormente a primeros de octubre, también para funciones burocráticas, la procesada Flor , continuando ya en la primavera de 1980, el funcionamiento del centro, efectuándose por el método de aspiración antes citado, la primera práctica abortiva, en María Angeles el día 2 de abril, que abortó sin hemorragia ni complicación alguna, mas como los procesados inicialmente citados, fundadores del centro, previesen la posibilidad de que pudiera sobrevenir, pese a sus conocimientos del método que empleaban, alguna posterior complicación, para resolver la cual carecían de los necesarios conocimientos médicos especializados se pusieron en contacto con el médico ginecólogo Manuel ,, asimismo procesado, que realizaba sus servicios en el Hospital Universitario de esta capital para que accediese a prestar sus conocimientos médicos en los casos, según le explicaron, de mujeres en las que hubiesen realizado otras personas prácticas abortivas y surgieran posteriores complicaciones que hiciesen necesaria competencia especializada, al mismo tiempo que merced a su ciencia diera determinadas orientaciones a las conferencias y charlas que allí se daban, por cuya esporádica colaboración recibiría una retribución aproximada de 12.000 ptas. mensuales, teniendo en cuenta el reducido número de casos en que sería precisa su intervención y los fines que les guiaban, accediendo a ello el referido procesado, dadas sus relaciones con entidades feministas y avanzadas ideas respecto al tema de la sexualidad y su entorno, dándose de alta en el Colegio Médico y legalizando igualmente el Centro de Planificación Familiar Los Naranjos, donde en los meses de mayo y julio en días no exactamente precisados se realizaron interrupciones de embarazos en las personas de Milagros y Claudia por el método de aspiración, a las que el procesado examinó uno a dos días después ya con conocimiento respecto a esta última de que la práctica abortiva se había realizado en el referido centro, que abandonó por decisión propia en el mes de agosto, cesando toda relación con el mismo, pese a lo cual continuó en funcionamiento el tan citado centro, practicándose dos nuevos abortos en el mes de septiembre a Sonia y Eva , que se encontraban en la primera semana del embarazo, también por el método de aspiración, hasta que en fecha 21 de octubre del mismo año la Brigada Regional de la Policía Judicial de Sevilla, que había tenido conocimiento de lo ocurrido, con el correspondiente mandamiento judicial procedió a entrada y registro en el Centro Los Naranjos y a la detención de los ocupantes del mismo, donde entre otro instrumental en la habitación dedicada a reconocimientos, en la que existía una camilla exploratoria ginecológica, se encontró un bote de cristal con un vacuometro, un aspirador, una bomba de insuflar aire y diversa cantidad de cánulas, así como folletos explicativos, numerosas fichas de mujeres y variada documentación que fue intervenida, lo que dio lugar a la incoación del correspondiente sumario, que se concluyó por Auto de fecha 11 de octubre de 1985».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Luis , Valentín , Daniela y Carina como autores de un delito de aborto ya definido y circunstanciado a la pena, a cada uno de ellos, de un año de prisión menor, multa de

10.000 ptas. con arresto sustitutorio de dieciséis días caso de impago e inhabilitación especial por seis añosy un día para todo cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión y oficio y para prestar cualquier género de servicios en clínicas, establecimientos sanitarios o consultorios ginecológicos públicos o privados y al pago de las costas correspondientes, condenando asimismo al procesado Manuel como encubridor de un delito de aborto definido y circunstanciado a la pena de cuatro meses de arresto mayor y dos multas de 25.000 y 30.000 ptas. respectivamente con arresto sustitutorio cada una de dieciséis días, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas correspondientes, siéndoles de abono a los procesados para el cumplimiento de las penas que principal o subsidiariamente se les impone el tiempo que han estado privados de la misma por la presente causa. Y debemos absolver y absolvemos a las procesadas Victoria , Susana y Flor , del delito de aborto de que venían acusadas por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas correspondientes a las mismas. El Tribunal queda instruido del Auto de solvencia del procesado Manuel y de insolvencia de los restantes acusados.»

Con fecha de 4 de abril de 1989, la Sala dictó Auto de aclaración que contiene la siguiente parte dispositiva: «Se aclara y rectifica por el presente Auto la omisión involuntaria que contiene la Sentencia de este Tribunal de fecha 3 del actual en el único y exclusivo sentido de condenar a los procesados Valentín , Juan Luis , Daniela y Carina , como autores cada uno de ellos de cinco delitos de aborto ya definidos y circunstanciados a la pena por cada uno de los mismos de un año de prisión menor, multa de 10.000 ptas. con arresto sustitutorio de dieciséis días caso de impago o inhabilitación especial por seis años y un día, para todo cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión y oficio y para prestar cualquier género de servicios en clínicas, establecimientos sanitarios o consultas ginecológicas públicas y privadas. Sin perjuicio del límite legal establecido y al pago de las costas correspondientes, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la Sentencia que se rectifica.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados Carina , Juan Luis , Valentín , Daniela y Manuel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan Luis , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1º: Infracción de ley al amparo del núm. 1ª del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 9 y 417 bis del Código Penal, arts. 238.3 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2°: Infracción de ley al amparo del núm. 12 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 9, 14, 24 y 25 de la Constitución Española ; 3º: Al amparo del núm. 4 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que por el Auto de fecha 4 de abril de 1989, se condenaba al recurrente como autor de cinco delitos de aborto, cuando por el Ministerio Fiscal había sido sólo acusado por uno, y en la Sentencia se le condenaba por uno.

La representación de Carina formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: l.fi: Infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . por aplicación indebida de los arts. 9 y 417 bis del Código Penal , arts. 238.3 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2ª; Infracción de ley al amparo del núm. 1 .-del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 9, 14, 24 y 25 de la Constitución Española ; 3º: Al amparo del núm. 4 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que por el Auto de fecha 4 de abril de 1989, se condenaba a la recurrente como autora de cinco delitos de aborto, cuando por el Ministerio Fiscal había sido sólo acusada por uno, y en la Sentencia se le condenaba por uno.

La representación de Valentín y Daniela formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1º: Infracción de ley al amparo del número 19 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 9 y 417 bis del Código Penal, arts. 238.3 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2°: Infracción de ley al amparo del núm. 1 ° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 9, 14, 24 y 25 de la Constitución Española ; 3º: Al amparo del núm. 4 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que por el Auto de fecha 4 de abril de 1989, se condenaba a los recurrentes como autores de cinco delitos de aborto, cuando por el Ministerio Fiscal habían sido sólo acusados por uno, y en la Sentencia se les condenaba por uno.

La representación de Manuel , formalizó su recurso alegando como motivo único: Infracción de ley al amparo del núm. 1ª del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción por interpretación errónea del art. 17.1 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con laresolución de los recursos sin celebración de vista e impugnó los mismos por los razonamientos que adujo, quedando los Autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 5 de julio pasado.

Fundamentos de Derecho

  1. Recurso de los acusados Carina , Juan Luis , Daniela y Valentín .

Primero

Las cuatro personas condenadas en la Sentencia recurrida como autoras de cinco delitos de aborto, pese a que han formalizado separadamente sus recursos, alegan idénticos motivos de casación, y por ello procede estudiar conjuntamente el posible fundamento de los mismos.

El primer motivo de casación ha sido formulado al amparo del núm. l.fi del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el mismo se denuncia infracción de los arts. 9 y 417 bis del Código Penal , así como de los arts. 238.3.s y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pese a mezclarse indebidamente en un mismo motivo cuestiones diversas que debieron ser objeto de motivos distintos (v. arts. 874 y 884.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y Sentencias de 25 de marzo de 1982, 20 de enero de 1984 y 1 de julio de 1987, entre otras), la Sala estima procedente examinar las cuestiones plantadas en el mismo en reconocimiento del derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 Constitución Española).

Se dice, respecto del primero de los preceptos citados -que presumiblemente debe entenderse se trata del art. 1º y no del 9, del Código Penal -, que en la conducta de los acusados no ha mediado «dolo», porque en las fechas de Autos existía en el país «una amplia discusión sobre el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, desarrollándose a tal fin fuertes campañas no ya sólo en España sino incluso apoyadas por movimientos afines en la Europa Comunitaria», incluso el entonces principal partido de la oposición ofreció en su programa electoral tal interrupción voluntaria en las primeras doce semanas de gestación, y, pese a que la legalización de la interrupción voluntaria del embarazo se limitó después a los supuestos contemplados en el art. 417 bis del Código Penal , hoy se plantea de nuevo por las mujeres del partido en el Gobierno, así como por otros sectores del mismo, la posibilidad de la legalización de la interrupción del embarazo en las primeras once semanas de gestación. Por todo ello, sostienen las recurrentes que, reconociéndose en los hechos probados de la Sentencia que los mismos llevaron a cabo «la interrupción del embarazo», «en mujeres en cinta de cuatro a doce semanas como máximo», en los casos en que lo solicitasen, es indudable que actuaron en el fundado convencimiento de que tales interrupciones iba a ser legalizadas, y dado el efecto retroactivo de las leyes penales en cuanto favorezcan al reo, contemplado en nuestro ordenamiento jurídico ( art. 24 del Código Penal ), entienden que -«ante la ausencia de dolo»- debieron ser absueltos de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal.

Constituye, sin duda alguna, el tema del aborto -en cuanto a su legalización o despenalización- una de las cuestiones más polémicas en la opinión pública contemporánea. De ahí las frecuentes campañas de opinión -de uno y otro signo- sobre el particular. De ahí, igualmente, las diversas posturas y ofertas electorales de los partidos políticos. Todo ello responde claramente a la esencia de los sistemas democráticos, en los que -como no puede ser de otro modo- están reconocidos, entre otros, los derechos a la libertad ideológica ( art. 16 de la Constitución Española ), así como a las libertades de información y de expresión ( art. de la 20 Constitución Española ), que están en la raíz de la democracia, como medios insustituibles de formación de la opinión pública y, en definitiva, de la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos ( art. 23 de la Constitución Española ). Mas, dicho esto, es preciso destacar igualmente que constituye también una característica esencial del Estado social y democrático de Derecho, como el nuestro ( art. 1.º de la Constitución Española ), el sometimiento tanto de los ciudadanos como de los poderes públicos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico ( art. 9 de la Constitución Española ), y sabido es que, según la Constitución , el ejercicio de la potestad legislativa del Estado corresponde a las Cortes Generales ( art. 66.2 de la Constitución Española ), en tanto que a los Jueces y Magistrados corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional con sumisión únicamente al imperio de la Ley ( art. 1 17 de la Constitución Española y art. 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). En este contexto, dice el art. 10.1 de la Constitución que «la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social». Puede decirse, en conclusión, que toda sociedad constituida democráticamente implica la plena participación del ciudadano en la gestión de los intereses públicos, sobrela base del principio de igualdad, del respeto al pluralismo ideológico -basado en criterios de tolerancia- y del sometimiento de todos al imperio de la Ley, en cuanto expresión racional de la voluntad general reguladora de la pacífica convivencia ciudadana.

Sobre la base de estos principios, no cuestionado el carácter delictivo de las conductas de los hoy recurrentes, descritas en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, conforme a la legalidad vigente al tiempo de su comisión (v. arts. 411 y siguientes del Código Penal ), únicamente procede analizar aquí si la reforma legal llevada a cabo en esta materia por la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de julio , al despenalizar en el art. 417 bis del Código Penal determinados supuestos de aborto (concretamente los casos de indicación médica o terapéutica, ética y eugénica o euge-nésica), es aplicable a los hechos de autos en cuanto legalidad más favorable al reo ( arts. 9.3 de la Constitución Española y art. 24 del Código Penal ), dado que no puede admitirse como jurídicamente válida la tesis defendida por las partes recurrentes de concurrir en la conducta de los acusados «ausencia de dolo», basada en la creencia de la pronta despenalización de tal tipo de conductas, habida cuenta de los efectos retroactivos de las leyes penales más favorables a los inculpados, por cuanto de su propio enunciado se desprende que aquella convicción no puede tener otros efectos favorables a los acusados que los que pudieran derivarse de la aplicación retroactiva de la nueva legalidad.

Asi las cosas, y teniendo en cuenta el obligado respeto del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, consecuencia del cauce casacional elegido ( art. 884.3.B de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), es preciso concluir que en el mismo -por lo que se refiere a los cinco casos de aborto que se dice fueron practicados por los acusados en el Centro de Planificación Familiar «Los Naranjos»- no se refleja la concurrencia de ninguna de las circunstancias legalmente previstas en el art. 417 bis del Código Penal , como ya puso de manifiesto la Sala de instancia en la Sentencia recurrida (v. FJ 1º infine).

Por todo ello, no cabe apreciar infracción de los artículos del Código Penal examinados.

Segundo

En cuanto se refiere a la también denunciada infracción de los arts. 238.3º y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fundada en que el Tribunal de instancia, tras haber dictado Sentencia condenando a los acusados por un delito de aborto -conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas-, con fecha del día siguiente al de aquélla, dictó un «Auto de aclaración de Sentencia», en el que modificando aquel fallo se les condenaba por cinco delitos de aborto, sostienen las partes recurrentes que los artículos cuya infracción se denuncia ( 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 Ley de Enjuiciamiento Criminal ) únicamente permiten que los Tribunales aclaren algún concepto oscuro o suplan cualquier omisión de la resolución judicial, pero, en ningún caso, variarlas o modificarlas, que es lo que en el presente caso ha hecho la Sala de instancia. De ahí la petición formulada por los recurrentes para que se declare la nulidad del mencionado Auto aclaratorio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 238.3ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Al no tener los artículos cuya infracción se denuncia el carácter de preceptos penales de carácter sustantivo ni ser normas jurídicas del mismo carácter que deban ser observadas en la aplicación de la Ley penal ( art. 849.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), procede desestimar la correspondiente pretensión impugnativa, que, en este concreto aspecto, pudo haber sido inadmitida a trámite ( art. 884. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de la relevancia jurídica que proceda reconocer a la cuestión aquí planteada, que deberá ser nuevamente examinada al analizar el posible fundamento del motivo segundo de los recursos formulados por los acusados, en el que se denuncian diversas vulneraciones constitucionales.

Tercero

El motivo segundo, formulado al amparo del núm. 1.a del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de los arts. 9, 14, 24 y 25 de la Constitución .

Dicen los recurrentes, en apoyo de este motivo, que «los acusados no reconocen en el acto del juicio oral la realización de las prácticas abortivas de las que se les acusa, ni siquiera, a excepción de una, en las diligencias policiales ni en el Juzgado instructor, las únicas testigos que comparecen al juicio oral niegan se les hayan efectuado tales prácticas. Se aplica con carácter retroactivo la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio , a las mujeres sobre las que presuntamente se efectuaron tales prácticas abortivas, no así a los acusados. Constan en el sumario (piezas 3, 4, 5, 9, 10 y 11) gran número de personas tanto nacionales como extranjeras que se autoinculpan en la realización de prácticas abortivas, lo que supone la existencia de una campaña en favor de la legalización del aborto».

Finalmente, destacan las partes recurrentes que «en el acto del juicio oral, sólo comparecen las testigos Eva y Sonia , las que en tal acto se desdicen de sus anteriores manifestaciones, en el sentido de no haberse sometido a prácticas abortivas», sin que las otras tres testigos propuestas por el Ministerio Fiscalcomparecieran a la vista del juicio oral.

En relación con la anterior argumentación fundamentadora del presente motivo, procede decir:

  1. En cuanto al derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ), que es menester destacar cómo la Sala de instancia, cumpliendo la exigencia constitucional de motivar las Sentencias ( art. 120.3 de la Constitución Española ) expone en el tercero de los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida los medios de prueba y las consiguientes razones que le han llevado a formar su convicción acerca de los hechos que se declaran expresamente probados.

Con independencia de ello, el atento examen de los Autos permite comprobar que el acusado Valentín -en su declaración ante la Policía, a presencia de Letrado- expuso detalladamente las actividades desarrolladas por los acusados en el Centro de Planificación Familiar, manifestando, incluso, que se habían practicado unos 400 abortos (folio 20). De igual modo, la acusada Sonia , en su declaración ante la Policía, también a presencia de Letrado, manifestó que ella realizaba un trabajo burocrático en el Centro y que los abortos los practicaban Héctor, José María, May y Elena (folio 23). Asunción , Sonia , María Angeles , Claudia y Eva , en sus respectivas declaraciones ante el Juez de Instrucción, reconocieron que habían abortado en el referido centro de planificación familiar, describiendo las características físicas de las personas que practicaron los abortos (folios 371, 373, 390, 410 y 440 de la primera pieza del sumario, y folios 20, 59, 126 y 146 de la segunda). A los folios 61 y siguientes, obra la relación de mujeres que acudieron al repetido Centro y que tenían la correspondiente ficha en el mismo, figurando entre ellas las últimamente citadas. A los folios 69 y' siguientes, obran igualmente las fotografías de la instalaciones e instrumental de que disponía el Centro para desarrollar sus actividades. Igualmente obran en Autos folletos sobre las actividades del centro y sobre la práctica del aborto, especialmente del método «Karman». Se trata, en suma, de una serie de diligencias practicadas en la fase instructoria con las pertinentes garantías legales que el Tribunal sentenciador ha podido tener en cuenta a la hora de formar su convicción sobre los hechos que debía declarar expresamente probados ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), una vez contrastadas oportunamente en el juicio oral, como sin duda ha sucedido en el presente caso, al haber podido oír el Tribunal a los acusados y a las testigos que comparecieron a la vista, pudiendo, finalmente, al comprobar determinados silencios, contradicciones o retractaciones, aceptar las versiones de los hechos que considerase realmente veraces a la vista del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso, sin tener que atender exclusivamente a las declaraciones hechas en el acto de la vista del juicio oral (v. Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 82/1988, 107/1989 y 80/1991 , entre otras; así como las Sentencias de esta Sala de 13 de diciembre de 1990 y 4 de junio de 1992, entre otras muchas ).

A la vista de todo lo dicho, no cabe apreciar violación del derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo regularmente obtenida para formar su convicción inculpatoria contra los hoy recurrentes.

En cuanto a la no inculpación de las cinco mujeres sobre las que, según se dice en el relato fáctico de la Sentencia recurrida, se realizaron las prácticas abortivas, al depender su posible condena de la previa inculpación de las mismas por parte de la acusación pública, nada cabe reprochar al Tribunal de instancia, ni corresponde valorar ahora a este Alto Tribunal en el trámite casacional.

Respecto del hecho de que un gran número de personas, tanto nacionales como extranjeras, se hayan autoinculpado en la realización de prácticas abortivas, lo que -en opinión de las partes recurrentessupone la existencia de una campaña en favor de la legalización del aborto, procede decir: 1º-) que si, pese a su autoinculpación, no han sido condenadas, ello es obligada consecuencia de que las mismas nó han sido tampoco acusadas, lo cual pudo ser simple consecuencia de que la confesión de los autoinculpados no se estimase suficiente para ello (v. art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), habida cuenta del contexto en que tales hechos se produjeron, o deberse a otras circunstancias que no es procedente presumir aquí, y 2.º) que las campañas de opinión siempre deben ir dirigidas a quienes puedan acogerlas, promoviendo o aprobando, en su caso, los correspondientes cambios legislativos (partidos políticos, Gobierno de la Nación, Cortes Generales) más no a los Tribunales de Justicia que, como se ha dicho, deben dictar sus resoluciones con estricto respeto a la legalidad vigente.

En conclusión, tampoco cabe apreciar las restantes infracciones constitucionales denunciadas de modo concreto en el presente motivo. Pero como quiera que las partes recurrentes -aunque por cauce procesal inidóneo, como ya se ha dicho- han cuestionado la legalidad y consiguiente validez jurídica del Auto de aclaración de la Sentencia recurrida, dictado por la Sala de instancia al día siguiente de dictarse ésta, modificando el fallo de la misma (que condenaba a los acusados, hoy recurrentes, por un delito de aborto), para condenarles como autores de cinco delitos de aborto, sin que el Ministerio Fiscal hubiere solicitado tal condena (v. segundo resultando de la Sala recurrida), pudiera tal resolución afectardirectamente al principio acusatorio, básico en nuestro Ordenamiento procesal penal, estima esta Sala que es procedente examinar aquí esta cuestión, como una posible infracción constitucional más de las comprendidas en la voluntad impugnativa de los recurrentes.

Los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , disponen que los Jueces y Tribunales «no podrán variar las Sentencias y Autos definitivos que pronuncien después de firmados», y únicamente permiten «aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan».

La Sala de instancia, acogiéndose a estos preceptos, dictó el Auto de fecha 4 de abril de 1989, en el que, rectificando el fallo de la Sentencia dictada el día anterior, condenó a los acusados «como autores cada uno de ellos de cinco delitos de aborto», afirmando que, en definitiva, se trataba de salvar, con dicho Auto, una omisión involuntaria advertida en la Sentencia y rectificar así el error padecido en el fallo de la Sentencia, el cual «está en contradicción con lo declarado probado en el primer resultando y en los razonamientos contenidos en el segundo considerando de la misma».

La argumentación de la Sala de instancia -al margen de toda otra consideración- silencia el hecho fundamental de que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de aborto ( arts. 411.2º, 415, párrafos 1º y 2°, y 417 del Código Penal ), y pidió se condenase a los acusados como autores a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, multa e. inhabilitación especial. Por consiguiente, la modificación introducida en la Sentencia recurrida por medio del mencionado Auto aclaratorio afecta de modo directo al principio acusatorio (v. art. 24.2 de la Constitución Española y ad exemplum la Sala de 29 de mayo de 1992 ), y por ello, en modo alguno, puede venir amparada por los preceptos en que la fundamenta la Sala de instancia, que, al hacer tal alteración en el fallo de la Sentencia, ha vulnerado claramente el principio acusatorio. Procede, en consecuencia, estimar vulnerado, en este sentido, el art. 24 de la Constitución , y por tanto, en la misma medida, el presente motivo, dejando sin efecto el Auto de aclaración de Sentencia de 4 de abril de 1989. Lo cual hace innecesario, por superfluo y contrario al principio de economía procesal y al derecho de los interesados a un juicio sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la Constitución Española ), estudiar el último motivo, al denunciarse en el mismo «quebrantamiento de forma», al amparo del art. 851.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Recurso del acusado Manuel .

Cuarto

La representación del acusado Manuel , por su parte, ha formulado un único motivo de casación al amparo del núm. 1 ° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal «por entender (que), dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia, se ha infringido por interpretación errónea el art. 17 del Código Penal que contempla el auxilió a los delincuentes como forma de encubrimiento».

Destaca a tal fin la parte recurrente que, según se dice en factum, se practicaron interrupciones de embarazo en las personas de Milagros y Claudia por el método de aspiración «a las que el procesado examinó uno o dos días después», y afirma que «es evidente que el mero examen médico de una mujer que ha abortado no significa auxilio a los delincuentes, sino, en todo caso, a la persona examinada». El simple examen médico un día o dos después de practicado el aborto -se dice- «nada añade al presunto delito cometido», y se concluye que, tras abandonar el aquí recurrente el centro de planificación familiar, el continuó funcionando «con lo que se viene a reafirmar que la intervención del procesado Manuel era totalmente indiferente a los fines de la presunta actividad abortiva del centro en cuestión». Finalmente, se dice que fue precisamente el conocimiento de las prácticas abortivas del centro lo que determinó al hoy recurrente a abandonarlo.

Según dice el art. 17.1.a del Código Penal , «son encubridores los que, con conocimiento de la perpetración del hecho punible, sin haber tenido participación en él como autores ni cómplices intervienen con posterioridad a la ejecución... auxiliando a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito o falta».

Así las cosas, para resolver adecuadamente la cuestión aquí planteada, es preciso destacar que el hoy recurrente fue acusado por el Ministerio Fiscal como «autor de un delito de aborto del art. 415. 1.B del Código Penal y que en el relato fáctico de la Sentencia recurrida -de obligado respeto, dado el cauce casacional elegido ( art. 884.3.e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .)- se dice que el Sr. Manuel había aceptado colaborar con los otros acusados para «prestar sus conocimientos médicos en los casos -según le explicaron- de mujeres en las que hubiesen realizado otras personas prácticas abortivas y surgieran posteriores complicaciones que hicieran necesaria competencia especializada, al mismo tiempo que merceda su ciencia diera determinadas orientaciones a las conferencias y charlas que allí se daban, por cuya esporádica colaboración recibiría una retribución aproximada de 12.000 ptas. mensuales, teniendo en cuenta el reducido número de casos en que sería precisa su intervención y los fines que les guiaban, accediendo a ello el referido procesado, dadas sus relaciones con entidades feministas y avanzadas ideas respecto al tema de la sexualidad y su entorno, dándose de alta en el Colegio Médico y legalizando igualmente el centro..., donde en los meses de mayo y julio en días no exactamente precisados se realizaron interrupciones de embarazos en las personas de Milagros ... y Claudia ... por el método de aspiración a las que el procesado examinó uno o dos días después, ya con conocimiento respecto a esta última de que la práctica abortiva se había realizado en el referido centro, que abandonó por decisión propia en el mes de agosto...... Dado que la Sala de instancia ha calificado estos hechos como de «encubrimiento»

del delito de aborto y el Ministerio Fiscal no ha recurrido la Sentencia, no procede en este momento plantearse siquiera la cuestión de la calificación jurídica del tipo de participación del hoy recurrente en la comisión del hecho delictivo, que, en cualquier caso, podría resultar afectada por la prohibición de la reformado inpeius.

Ahora bien, del relato fáctico de la Sentencia se desprende claramente que el médico recurrente, con conocimiento de la perpetración del hecho punible (las interrupciones de embarazo practicadas en las personas de Milagros y Claudia ), sin haber intervenido en ellas como autor ni cómplice, intervino con posterioridad a su ejecución auxiliando a los delincuentes para que se aprovecharan de los efectos del delito, previniendo y evitando las temidas complicaciones posteriores a aquellas intervenciones (extremo que interesaba notoriamente a los autores de las mismas), y percibiendo al igual que éstos la pertinente compensación económica.

Por todo lo dicho, es procedente la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, parcialmente, al motivo segundo, con desestimación de los restantes, de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por Carina , Juan Luis , Valentín y Daniela , contra Sentencia de fecha 3 de abril de 1989, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla , en causa seguida a los mismos y a Manuel por delito de abortos, y en su virtud casamos y anulamos dicha Sentencia con declaración de las costas de oficio. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar, al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Manuel , contra la Sentencia anteriormente citada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLA TIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.-Joaquín Martín Cañivell.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla con el núm. 20 de 1981, y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla por delito de aborto contra los procesados Carina , hija de Francisco y de Susana, nacida el 19 de abril de 1960, natural de Málaga, vecina de la misma, de estado casada, de profesión profesora de inglés, de ignorada conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional; contra Juan Luis , hijo de Pedro y de Marina, nacido el 4 de agosto de 1951, natural de Valencia, vecino de Sevilla, de estado casado, de profesión educador sexual y experto en planificación familiar, de ignorada conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional; contra Valentín , hijo de Juan y de Angeles, nacido el 17 de agosto de 1958, natural de Málaga, vecino de la misma, de estado soltero, de profesión industrial, de ignorada conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional; contra Daniela , hija de Ramón y de Rosa, nacida el 25 de diciembre de 1958, natural de Baza (Granada), vecina de Marbella (Málaga), de estado soltera, de profesión técnica en sexología, de ignorada conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional, y contra Manuel , hijo de José María y deAngeles, nacido el 11 de diciembre de 1947, natural de Puente Genil (Córdoba), vecino de Sevilla, de estado casado, de profesión médico, de ignorada conducta, con instrucción, declarado solvente y en libertad provisional; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 3 de abril de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, en cuanto no resulten afectados por los razonamientos expuestos en los fundamentos de derecho de la Sentencia decisoria del recurso.

Segundo

Se dan por reproducidos aquí los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho de la Sentencia decisoria de este recurso, de modo especial los expuestos en el tercero de ellos, y, en su consecuencia, se deja sin efecto el Auto de aclaración de Sentencia dictado por la Sala de instancia al 4 de abril de 1989.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que condenamos a los acusados Valentín , Juan Luis , Daniela , Carina y Manuel , en los términos que constan en el fallo de la Sentencia dictada en esta causa por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 3 de abril de 1989 , que se da aquí por reproducido. Al propio tiempo, se deja sin efecto el Auto de aclaración de Sentencia dictada por el mismo Tribunal, de fecha 4 de abril de 1989 .

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.-Joaquín Martín Cañivell.-Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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