STS, 14 de Octubre de 1992

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:20994
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.228.-Sentencia de 14 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 y 21 de diciembre de 1987.

DOCTRINA: En relación con la semejanza de las marcas a los efectos del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial , se debe destacar el carácter preferente del criterio diferenciador de la visión

de conjunto o sintética de los elementos integrantes de cada denominación, confrontada de manera que el conjunto prevalezca sobre sus componentes.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por "Cía. Vinícola del Norte de España, S. A.", representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y asistido del Letrado don José María del Corral Perales, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Quinta, de fecha 5 de abril de 1989, dictada en el recurso contencioso-administrativo, núm. 3.739/89, sobre acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial, de 5 de mayo de 1982, por el que se denegó la marca núm. 976.665, "Corona de Aragón", con gráfico y contra el de 28 de abril de 1983, desestimatorio del recurso de reposición contra el anterior. Siendo parte apelada "Cariñena Vitícola, Sociedad Agraria de Transformaciones, núm. 75º, representada por el Procurador don Javier Ungría López, y asistido del Letrado don José Enrique Astiz Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo, anteriormente reseñado, se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ungría López, actuando en nombre y representación de "Cariñena Vitícola, Sociedad Agraria de Transformaciones, núm. 75", contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen y cuyos acuerdos por no ser conformes a Derecho debemos anular y anulamos, declarando, en su lugar, que es procedente conceder a la demandante la marca solicitada, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas." Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes por la "Cía. Vinícola del Norte de España,

S. A.", se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Sr. Gandarillas Carmona, en representación de "Cía. Vinícola del Norte de España, S. A.", e igualmente se personó el Sr. Ungría López, en representación de "Cariñena Vitícola, Sociedad Agraria de Transformaciones, núm. 75".

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas, mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido, solicitó dictar sentencia estimando este recurso de apelación interpuesto, revocando, en definitiva, y dejando sin efecto la sentencia apelada de fecha 5 de abril de 1989 , de la Sección Quinta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictando otra en su lugar por la que, estimando el presente recurso de apelación, se acuerde la desestimación total del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la entidad "Cariñena Vitícola, Sociedad Agraria de Transformaciones, núm. 75", y todas las pretensiones que contiene, por hallarse las resoluciones que se impugnan de contrario totalmente ajustadas a Derecho, requiriendo, por tanto, su plena confirmación como mi parte pide, por ser la denegación del registro de la marca, núm. 976.665, y la desestimación del recurso de reposición, interpuesto contra la misma las adecuadas y procedentes con arreglo a Derecho.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito, solicitando dictar sentencia por la que, desestimando la presente apelación, confirme íntegramente la sentencia apelada, que declaró la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representada contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, que concedieron y confirmaron la inscripción de la marca núm. 976.665, y declaró igualmente la nulidad de las resoluciones regístrales.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando, por turno, le correspondiera, y guardado el orden de señalamientos, se fijó a tal fin el día 8 de octubre de 1992, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de la "Cía. Vinícola del Norte de España, S. A." ha apelado la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de abril de 1989 , que había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de "Cariñena Vitícola, Sociedad Agraria de Transformaciones, núm. 75", contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial, de 5 de mayo de 1982, que denegó la marca núm. 976.665, "Corona de Aragón", con gráfico que esta recurrente había solicitado y contra la posterior desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el expresado acuerdo. La Sala estimó que entre las marcas enfrentadas, "Corona" y "Corona de Aragón" existían diferencias gráficas y fonéticas que excluían el riesgo de confusión sin estar comprendidas, por tanto, en las prohibiciones de los arts. 124.1 y 13 del Estatuto de la Propiedad Industrial, entonces de 3.229 aplicación.

La parte apelante insiste en la incompatibilidad rechazada en la marca núm. 95.021, "Corona", cuya titularidad ostenta, por las semejanzas existentes entre ellas "por coincidir en su único elemento distintivo", ya que el término "de Aragón" es una denominación geográfica no reivindicable y en su oposición a la prohibición del núm. 6 del art. 124 citado.

Segundo

En relación con la semejanza de las marcas a los efectos del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial , esta Sala viene constantemente declarando (sentencias de 13 y 22 de marzo de 1974, 30 de enero, 14 y 21 de diciembre de 1987 , entre otras) el carácter preferente del criterio diferenciador de la visión de conjunto o sintética de los elementos integrantes de cada denominación confrontada de manera que el conjunto prevalezca sobre sus componentes. Esta perspectiva estructural sintética prevalece sobre la aproximación analítica que puede, ciertamente, tener no ya conceptos similares, sino idénticos, ya que el todo resultante obtiene una individualidad distinta de las partes que lo componen.

Tercero

En la presente confrontación entre "Corona" y "Corona de Aragón" la marca solicitada se diferencia y distancia de la prioritaria, porque la determinación añadida resulta distinta del término común que, por su carácter genuino, es inapropiable y que no puede identificarse con un nombre histórico claramente definido por su especificidad. No se observa, pues, ni la infracción del art. 124.1 alegada ni la de los núms. 6 y 13 , planteados en la vía judicial. La denominación "Corona de Aragón" no puede estimarse una denominación "geográfica" o "regional" por el sentido histórico expresado ni -como se ha expuesto- en la denominación "Corona de Aragón" permite establecer una falsa indicación de procedencia, de crédito o de reputación industrial de la entidad titular de la marca prioritaria, aunque ambas se refieran al mismo producto, al ser conceptual y fonéticamente diferentes.Cuarto: El recurso de apelación ha de ser desestimado, sin imposición de las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe, conforme al art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

En nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación de la "Cía. Vinícola del Norte de España, S. A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de abril de 1989 , recaída en el recurso núm. 3.739/89 del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas en esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. José María Morenilla Rodríguez. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico. Herminia Palencia Guerra.-Rubricado.

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