STS, 10 de Abril de 1992

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1992:20913
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.235.-Sentencia de 10 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto municipal. Incremento del valor de los terrenos (modalidad decenal). Cuestiones nuevas no planteadas en la

instancia. Bonificación en ese impuesto. Plazo.

NORMAS APLICADAS: Decreto-ley 12/1971, de 28 de junio . Ley 152/1963 . Decreto 512/1972, de 9 de marzo . Decreto 1518/1971, de 21 de junio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1992, 14 de diciembre de 1979, 11 de

diciembre de 1980 y 9 de mayo de 1983.

DOCTRINA: No pueden plantearse en sede jurisdiccional cuestiones nuevas respecto a las cuales la Administración no hizo

ocasión de pronunciarse previamente.

A la Sociedad adjudicataria de la IV Planta Siderúrgica Integral, sita en Sagunto (Valencia). "Altos Hornos del Mediterráneo, S.

A.», le corresponde la reducción de hasta el 95 por 100 de cualquier arbitrio o tasa municipal, entre ellos, del Impuesto del

Incremento del Valor de los Terrenos, por plazo de diez años. Este plazo es como pulible a partir de la entrada en vigor del

Decreto de adjudicación (11 de marzo de 1972 ).

La bonificación, en el caso presente, debió aplicarse hasta el momento en que se podía disfrutar de la misma, esto es, hasta

1982.

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesta por "Altos Hornos del Mediterráneo, S. A.», representada por la Procuradora doña BeatrizRuano Casanova, y defendida por el Letrado don José María Adán García, contra la Sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 1989. por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, sobre Impuesto Municipal de Incremento del Valor de los Terrenos -modalidad decenal-, habiendo comparecido como apelado el Apuntamiento de Sagunto, representado por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, y defendido por el Letrado don Daniel Irujo Mangado.

Antecedentes de hecho

Primero

A la Sociedad "Altos Hornos del Mediterráneo, S. A.», le fue girada liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en la modalidad de liquidaciones decenales a personas jurídicas, por los terrenos de la fase integral de la IV Planta, anexos a la factoría de

7.378.278 m2. fijándose el valor final en 315 pesetas y el inicial en 262 pesetas. Dicha liquidación fue recurrida en reposición ante el mismo Ayuntamiento de Sagunto que fue desestimado en fecha 18 de octubre de 1986.

Segundo

Contra el citado acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, por la representación procesal de "Altos Hornos del Mediterráneo. S. A.», en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 8 de marzo de 1989 , desestimando el recurso interpuesto. Sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 2 de abril del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de primera instancia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, es objeto del presente recurso de apelación formulado por la propia Entidad recurrente "Altos Hornos del Mediterráneo, S. A.», el que requiere a efectos resolutorios dejar inicialmente sentados los siguientes hechos y circunstancias: a) A la recurrente le fue girada liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en la modalidad de liquidaciones decenales a personas jurídicas, por los terrenos de la fase integral de la IV Planta, anexos a la factoría, de 7.378.278 m2, por un importe de 19.552.437 pesetas, fijándose el valor final en 315 pesetas y el inicial de 262 pesetas; b) disconforme con dicha liquidación recurre en reposición contra ella, limitando su impugnación según la súplica del escrito correspondiente "a que se anule la liquidación... y en su lugar se dicte la oportuna providencia... declarando de aplicación a dicha liquidación, del 95 por 100 de bonificación por estar afecta durante el período a que se contrae la misma, por los beneficios fiscales establecidos para la IV Planta Siderúrgica», recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución del Ayuntamiento de Sagunto de 18 de octubre de 1986; c) interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la liquidación girada y contra la resolución citada de 18 de octubre de 1986. que al desestimar el recurso de reposición deducido la confirma, la Entidad recurrente al formular su escrito de demanda y en su súplica amplía su petición deducida en vía administrativa, al estar concebida en los términos de que se anule y deje sin efecto la liquidación efectuada por el Ayuntamiento de Sagunto... en relación con los terrenos anexos a la factoría por un importe de 19.522.437 (sic) pesetas en concepto del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos en la modalidad de liquidaciones decenales a personas jurídicas: como asimismo anulando y dejando sin efecto la resolución confirmatoria en reposición de dicha liquidación el 18 de octubre de 1986 y notificada el mismo mes y año y declarar en su lugar la exención de dicho impuesto en relación con los referidos terrenos, dado su carácter de explotación agraria, ajena al casco urbano urbanizable; y subsidiariamente que dicha liquidación ha de ser bonificada en el 95 por 100 dada la aplicación a la misma de los beneficios fiscales concedidos a la IV Planta Siderúrgica para cuya construcción fueron adquiridos, y

d) nuevamente en el escrito de conclusiones, repetida Entidad recurrente después de reiterar repitiendo el suplico de su escrito de demanda, lo amplía para que subsidiariamente se declare que la reiterada liquidación debe ser objeto de la bonificación del 90 por 100 por aplicación de los beneficios previstos, por declaración del área como zona de preferente localización industrial y de industrias agroalimentarias; y subsidiariamente, finalmente, se aplique la bonificación del 20 por 100 que con carácter general está prevista en el art. 355.2.3 del Texto refundido que así lo justifiquen, peticiones todas que se reproducen en esta alzada.

Segundo

Como establecemos en nuestra reciente Sentencia de 12 de marzo pasado, el proceso contencioso-administrativo no permite la "desviación procesal», la que se produce cuando se plantean ensede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y, por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43.1 y 69.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , al determinar, respectivamente, que: "Esta Jurisdicción juzgara dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición» y que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste», pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos en defensa del Derecho, en modo alguno permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración o la ampliación de los mismos, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en dicha vía previa, pueda albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedentes de la litis, no autoriza se produzca en ella una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional doctrina que aplicada al caso debatido en estas actuaciones, ha de determinar que el presente recurso de apelación quede concretado a dilucidar si procede la bonificación del 95 por 100 en la liquidación girada por ser la cuestión a que contrajo la vía administrativa y presentarse las demás peticiones deducidas, tanto en el escrito de demanda como en el de conclusiones a que anteriormente se hace referencia, como cuestiones nuevas -que no ha hecho- respecto de aquélla, y ello, por no haberse producido los actos administrativos concernientes a tos particulares o peticiones reclamadas en vía jurisdiccional, por lo que su acción revisora carece de los presupuestos procesales imprescindibles para que pueda actuar, pues como mantiene en forma unánime la doctrina jurisprudencial -Sentencias de 14 de diciembre de 1979, 18 de diciembre de 1980, 9 1 235 de mayo de 1983 ...-, el recurso contencioso-administrativo opera sobre actos administrativos concretos y no sobre actos inexistentes.

Tercero

A los efectos decisorios de la cuestión suscitada tanto en vía administrativa como en judicial de si le es aplicable a la actora la bonificación del 95 por 100, es de significar que: El art. 2.° del Decreto-ley 12/1971, de 26 de jumo, sobre instalación de la IV Planta Siderúrgica Integral, dispuso que la Sociedad adjudicataria gozará de los beneficios previstos en la Ley 152/1963, sobre Industrias de Interés Preferente en su cuantía máxima y por un plazo de diez años, estableciendo esta Ley en su art. 4.° la reducción hasta el 95 por 100 de cualquier arbitrio o tasa de fas Corporaciones locales a las Empresas afectadas o declaradas de interés nacional o preferente, y el art. 1.° del Decreto 512/1972, de 9 de marzo , a su vez, dispuso la adjudicación a la Entidad recurrente "Altos Hornos del Mediterráneo, S. A.», de la construcción y explotación de la IV Planta Integral de acuerdo con las condiciones establecidas en el Decreto 1518/1971, de 21 de julio , por el que se convocaba el concurso de adjudicación, en cuya condición 6.ª del art. 1 .° se establecía para la Sociedad adjudicataria los beneficios establecidos en el Decreto-ley 12/1971 , normativa en la que están contestes las partes litigantes, si bien discrepan en cuanto al momento inicial del cómputo de los diez años, en que mientras la Entidad actora estima debe ser en 1 de enero de 1976, por el plazo máximo para iniciar las inversiones, el Ayuntamiento de Sagunto lo refiere a partir de la fecha de la entrada en vigor del Decreto de adjudicación, que según su art. 12 tendría lugar al día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado», o sea el 11 de marzo de 1972, al haber sido publicado el día 10; discrepancia entre las partes contendientes que esta Sala resuelve al igual que la de primera instancia en el sentido que debe de partirse de la fecha establecida por la Corporación demandada, puesto que el Decreto 515/1972 , no establece que el plazo empezase a contarse cuando se agotase el máximo establecido para iniciar las obras de ejecución, y que aunque permite la posibilidad de ampliación, la misma no aparece debidamente ejercitada ante el Gobierno, lo que determina que de resolverse conforme a la tesis actora se vulneraría el principio de reserva de ley en materia tributaria previsto en el art. 10 b) de la Ley General reguladora de la misma.

Cuarto

No obstante lo anterior, como el Impuesto girado de Incremento del Valor de los Terrenos en su modalidad de tasa de equivalencia lo fue en el período decenal 1976-1985, si bien contraído respecto de la Sociedad actora a los años 1978 a 1985, por haber sido en el primero en el que adquirió los terrenos exaccionados a virtud de expropiación, entiende esta Sala que en este caso concreto la bonificación concedida a efectos de tener efectividad, dado su plazo coincidente en su cuantía con el de la tasa de equivalencia, debe tener repercusión en el período exaccionado, y, por tanto, debió aplicársele la bonificación hasta el momento en que se podía disfrutar de la misma, o sea, hasta 1982, y sin que haya lugar a ella desde esta fecha hasta el momento final; liquidación correcta que puede verificarse, dividiendo la cuota girada por el número de años exaccionados, aplicando la bonificación a la que resulte del número de aquéllos en que estuvo vigente y no haciéndolo de la correspondiente a los restantes, lo que al no hallarse realizado así, determina la nulidad de la verificada, a fin de que se proceda a practicar otra nuevaconforme a lo que queda establecido, conllevando ello la estimación parcial del presente recurso de apelación, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás cuestiones propuestas, conforme a cuanto se ha establecido tanto respecto de las cuestiones nuevas suscitadas en vía jurisdiccional, como sobre la prueba pretendida en ésta alzada, al resultar innecesaria por estar relacionada con las mismas.

Quinto

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de "Altos Hornos del Mediterráneo, S. A.», contra la Sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia , la que anulamos, y, en su virtud, estimando así bien parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la Entidad recurrente -ahora apelante- contra la liquidación girada por el Impuesto Municipal de Incremento del Valor de los Terrenos -tasa de equivalencia- y contra la resolución del Ayuntamiento de Sagunto de 18 de octubre de 1986, anulamos dicha liquidación y resolución por no conformes a Derecho, ordenando se proceda a practicar nueva liquidación en los términos que se consignan en el fundamento 4.º de esta resolución, sin expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Rafael Vázquez.-Rubricado.

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