STS, 18 de Mayo de 1992

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1992:20857
Número de Recurso477/1988
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.662.-Sentencia de 18 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Justiprecio. Expropiación urbanística. Criterios de valoración. Hojas de aprecio. Valor

vinculante. Resoluciones del Jurado. Presunción de acierto y legalidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1965, 15 de diciembre de 1977, 14 de junio de

1984, 14 de julio de 1986 y 30 de junio de 1989, entre otras.

DOCTRINA: Encontrándonos ante una expropiación urbanística, no es posible proceder a la valoración de los terrenos como lo hace la Sentencia apelada, pues aplica a la vez los sistemas de valoración de los arts. 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, cuando, en realidad, se trata de dos sistemas distintos, de los cuales el segundo sólo puede emplearse en defecto

del primero.

Las hojas de aprecio vinculan a las partes y al Jurado, que no pueden, salvo el caso de existir errores materiales, alterar los precios fijados en ella.

Las resoluciones del Jurado gozan de una "presunción iuris tantum" de acierto y legalidad, siempre que no se demuestre que aquel órgano incurrió en error de hecho o de Derecho o en una indebida apreciación de la prueba practicada.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en los recursos de apelación interpuestos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y por la Junta de Compensación del Plan Parcial de Valdepasillas, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, contra Sentencia dictada el 26 de febrero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso núm. 477 del año 1988; habiendo comparecido como apelados don Eduardo , doña Raquel don Alexander y doña Ángela , representados por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando sustaneialmente el presente recurso núm. 477/88, promovido por don Eduardo y doña Raquel y don Alexander y doña Ángela contra el acuerdo tomado con fecha 3 de mayo de 1987 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, desestimatorio de la reposición instada contra el de 1 de diciembre de 1986, debemos de anular dichos acuerdos, por no ajustarse a Derecho, declarando que la superficie expropiada de 636 metros cuadrados han de valorarse en base al valor catastral de la finca multiplicado por el coeficiente del aprovechamiento medio, que al ser superior a la nulidad, supera el valor mínimo inicial, de cuyo producto habrán de deducirse el 10 por 100 de cesión obligatoria y gratuita y la del exceso, si procediere, adicionando el 5 por 100 de afección cuyas operaciones, si a ello hubiere lugar, se practicaran en ejecución de esta Sentencia, y todo sin hacer condena en las costas."

Segundo

Contra la citada Sentencia interpusieron recursos de apelación el Sr. Abogado del Estado y la Junta de Compensación del Plan Parcial de Valdepasillas ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, los cuales fueron admitidos en ambos efectos por Auto de 4 de marzo de 1990 , en el que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, personadas y mantenidas las apelaciones por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de la Junta de Compensación del Plan Parcial de Valdepasillas formularon escritos de alegaciones exponiendo los argumentos que a su derecho convienen.

Cuarto

Han comparecido como apelados don Eduardo , doña Raquel , don Alexander y doña Ángela

, representados por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, quien formuló las alegaciones que a su derecho convienen, solicitando que se dicte Sentencia confirmando la que ha sido objeto de apelación.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de mayo de 1992 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Sr. Abogado del Estado y la Junta de Compensación del Plan Parcial de Valdepasillas interponen el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada el 26 de febrero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , por la cual, estimando el recurso contencioso promovido por don Eduardo y doña Raquel , y don Alexander y doña Ángela se anularon los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de 1 de diciembre de 1987 y 3 de mayo de 1988, declarando en su lugar que la superficie expropiada a los referidos propietarios había de valorarse en base al valor catastral de la finca multiplicado por el coeficiente del aprovechamiento medio del sector, que, al ser superior a la unidad, supera el valor mínimo inicial, de cuyo producto habrán de deducirse el 10 por 100 de cesión obligatoria y gratuita y la del exceso, si procediere, adicionando el 5 por 100 de afección. Como expresan los recurrentes, encontrándonos ante una expropiación urbanística, no es posible proceder a la valoración de los terrenos de la manera que lo hace la Sentencia apelada, multiplicando los metros cuadrados de superficie de terreno expropiados por el valor catastral y el resultado por el coeficiente de aprovechamiento medio del sector, al tratarse de suelo urbanizable programado. El art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística establece que el valor urbanístico de los terrenos será el determinado a los efectos de la contribución territorial urbana, siempre que concurran los requisitos que a continuación expone y que nada acredita que se cumplan en el presente caso. El art. 146 del citado texto reglamentario determina que, cuando no sea posible aplicar el sistema de valoración basado en la contribución urbana, se fije la tasación tomando en cuenta el aprovechamiento que corresponda a los terrenos según su situación, que en suelo urbanizable programado será el aprovechamiento medio del sector, después de haberse deducido, en su caso, el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado [apartado b)l. Pues bien, la Sentencia apelada utiliza el valor catastral del terreno para multiplicarlo por el aprovechamiento medio del sector de 2,7430, aplicando a la vez los sistemas de valoración de los arts. 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, cuando en realidad se trata de dos sistemas distintos, de los cuales el segundo sólo puede emplearse en defecto del primero. Ello es bastante para revocar la referida Sentencia, pero además debe expresarse que con el método de tasación que usa se llega a un valor superior al que la parte expropiada fijó en su hoja de aprecio como destacan ambas partes recurrentes. En el escrito de alegaciones de los expropiados se mantiene que la hoja de aprecio no vincula a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, que sóloestán sujetos a fallar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, como establece el art. 43.1 de la Ley de la Jurisdicción . Sin embargo, son numerosas las Sentencias que establecen la doctrina de que las hojas de aprecio vinculan a las partes y al Jurado, que no pueden, salvo el caso de existir errores materiales, alterar los precios fijados en ellas. Pueden citarse en este sentido las Sentencias de 3 de diciembre de 1966, 31 de octubre de 1974, 15 de diciembre de 1977 y 14 de junio de 1984 . Más concretamente la Sentencia de 1 de julio de 1965 mantuvo que la Sentencia apelada, al elevar el límite de la indemnización, faltó al principio de contradicción que informa el expediente expropiatorio y que obliga a fijar el justiprecio dentro de los límites máximo y mínimo establecidos por las partes, doctrina que es de aplicación al caso que ahora se enjuicia, y que confirma la procedencia de estimar la apelación, revocando y dejando sin efecto la Sentencia impugnada.

Segundo

No se ha solicitado ni practicado en la primera instancia del recurso contencioso-administrativo la prueba consistente en que un Perito, con título adecuado, designado por el Tribunal, determine el valor urbanístico de los terrenos expropiados con objeto de confrontar sus conclusiones con las expuestas en los acuerdos del Jurado. La fijación del valor urbanístico aparece verificada por el Arquitecto municipal que se integraba como Vocal técnico del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz y se aceptó por el Jurado en su acuerdo de 1 de diciembre de 1987, en que se tasó la superficie a expropiar a razón de 2.924.16 pesetas el metro cuadrado, valor urbanístico obtenido aplicando los arts. 146 y 147 del Reglamento de Gestión Urbanística. Posteriormente, en su resolución de 3 de mayo de 1988 , el Jurado, al decidir el recurso de reposición, elevó dicha cifra a 3.000 pesetas, teniendo en cuenta que ésta era la cantidad señalada en la hoja de aprecio presentada por la Junta de Compensación del Plan Parcial de Valdepasillas y que, por tanto, constituía límite mínimo para la fijación del justiprecio, además de introducir algún otro elemento corrector que no ha sido objeto de debate. Ahora bien, como señala en sus alegaciones la Junta de Compensación del Plan Parcial de Valdepasillas el Jurado, en la referida resolución de 3 de mayo de 1988, incurre en el error de tomar como superficie expropiada la de 336 metros cuadrados, En realidad, la superficie expropiada es de 366 metros cuadrados, como resulta del acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento Pleno de Badajoz en su sesión del 28 de noviembre de 1985, en el que rectificando resolución anterior, expresa "que la expropiación acordada se amplíe a las dos franjas de terrenos de 183 metros cuadrados cada una comprendidas entre el Colegio de los Salesianos y aledaños de la carretera de Olivenza" Estos 366 metros cuadrados son los que el Jurado tuvo en cuenta en su resolución de 1 de diciembre de 1987, variando la cifra, sin duda, por un simple error material, en su segundo acuerdo de 3 de mayo de 1988. La jurisprudencia ha sentado el criterio de que la ponderación que ha de atribuirse a las decisiones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, por la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y por la independencia que revisten sus juicios, al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, les dota de una presunción iuris tantum de acierto y de legalidad, siempre que no se demuestre que aquel órgano incurrió en error de hecho o de Derecho o en una indebida apreciación de la prueba practicada. Son muy numerosos los fallos que se han pronunciado sobre esta doctrina, entre los cuales citaremos, a título de ejemplo, las Sentencias de 5 de marzo y 4 de junio de 1962, de 2 de marzo de 1967, de 20 de enero y 14 de julio de 1986 y de 30 de junio de 1989 . En el presente recurso, no pudiendo aceptarse el criterio de valoración de la Sentencia impugnada, y no habiéndose desvirtuado en los autos la validez de los acuerdos del Jurado, han de aceptarse éstos como conformes a Derecho. La valoración de los terrenos expropiados debe ser, pues, la que se recoge en la resolución del Jurado de 3 de mayo de 1988. en la que ya se incluye el 5 por 100 de afección, si bien rectificando la cifra de 336 metros cuadrados y sustituyéndola por la de 366 metros cuadrados, como se ha explicado (se expropian dos franjas de 183 metros cuadrados cada una), lo que determina una valoración (salvo error) de 1.265.884 pesetas, incluido como se ha indicado el 5 por 100 de afección, cifra a la que deberán adicionarse los intereses legales correspondientes, debiendo ser ésta la tasación que se fije como justo precio de la superficie objeto de la expropiación.

Tercero

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias expresadas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Compensación del Plan Parcial de Valdepasillas así como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el 26 de febrero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso núm. 477 de 1988, que revocamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, declaramos la validez y conformidad a Derecho del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de 3 de mayo de 1988, por el que se rectifico en reposición el de 1 de diciembre de 1987, con la única corrección de sustituir la cifra de 336 metros cuadrados por la de 366 metros cuadrados, que es la superficie expropiada, lo que determina una valoración de ésta, incluido el 5 por 100 de afección, de 1.265.884 pesetas (salvo error), cantidad a laque deberán adicionarse los intereses legales correspondientes; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Diego Rosas Hidalgo.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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