STS, 6 de Diciembre de 1992

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1992:20774
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.102.- Sentencia de 6 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Cesión de viales.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, texto refundido de 1976 .

DOCTRINA: No habiéndose acreditado el agotamiento de los cauces administrativos para conseguir

de la empresa promotora el cumplimiento de las obligaciones en cuestión referidas a la cesión de

viales, es claro que no aparece justificada la motivación de los requerimientos municipales con

aquella finalidad.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Picassent, representado por la Procuradora doña Pilar de los Santos Holgado, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada doña Marí Trini y otros, representados por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 2 de noviembre de 1989 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en recurso sobre cesión de viales.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Marí Trini y demás demandantes enunciados en el encabezamiento de esta sentencia, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Picassent de 23 de julio de 1986 , y la desestimación tácita del recurso de reposición formulado en 5 de septiembre de 1986, y declaramos dicho acuerdo contrario a derecho y lo anulamos, dejándolo sin efecto alguno, sin haber expreso pronunciamiento sobre las costas procesales."

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos estrictos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 24 de septiembre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con fecha 23 de julio de 1986 el Ayuntamiento de Picassent dictó un acto administrativo por el que acordó requerir a los propietarios de parcelas de una determinada urbanización para que abonasen la indemnización sustitutoria de la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento medio, fijada en la cantidad de 34.100.000 pesetas. Asimismo, se acordó en el expresado acto requerir a la "Sociedad Civil Particular Residenciales Sierramar" para que efectuaran de forma inmediata la cesión total correspondiente a viales, zonas verdes y espacios libres derivados del Plan Parcial en cuestión. El acto administrativo acabado de indicar y el que desestimó en forma presunta los recursos de reposición interpuestos contra el mismo son impugnados en el presente proceso. La sentencia objeto de la presente apelación ha estimado el recurso contencioso-administrativo de que se trata y, en su consecuencia, ha anulado los actos cuestionados por ser contrarios a derecho.

Segundo

Antes de entrar en el estudio de los problemas planteados en esta apelación, interesa señalar como antecedentes que unos dos meses y medio antes de dictar el acto administrativo, referido en el fundamento anterior, concretamente el 9 de mayo de 1986, el Ayuntamiento de Picassent acordó requerir a la empresa que había llevado a cabo la urbanización en cuestión para que abonase la cantidad antes indicada de 34.100.000 pesetas y para que efectuase la cesión gratuita de las zonas verdes, espacios libres, etc., asimismo antes mencionados. Este acto administrativo acabado de indicar fue impugnado en vía judicial, en la que no prosperó el recurso interpuesto. Esta Sala, en sentencia de 24 de diciembre del pasado año, confirmó la dictada en primera instancia en el proceso acabado de referir.

Tercero

Igualmente debe resaltarse que, por escritura otorgada el 26 de abril de 1980, la empresa de que se trata garantizó al Ayuntamiento el cumplimiento de la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento medio, afectando determinadas parcelas situadas en el ámbito del Plan Parcial en cuestión. En dicha escritura se expresó que las partes podrían realizar la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad. A los autos se ha aportado una certificación de la que resulta que el Ayuntamiento no hizo uso de la expresada posibilidad de inscripción en el Registro de la Propiedad.

Cuarto

El acto administrativo de 23 de julio de 1986, cuestionado en este proceso, se fundamenta, según se expresa en uno de sus considerandos, en que se han agotado las vías administrativas para conseguir de la citada Mercantil (la empresa que promovió el Plan Parcial en cuestión y llevó a cabo la urbanización de los terrenos ordenados por dicho Plan) un efectivo y satisfactorio cumplimiento de las obligaciones urbanísticas que urbanizadora Sierramar tiene contraída con este Ayuntamiento, sólo queda ejecutar la posibilidad establecida en el art. 88 de la Ley del Suelo , por la que se establece que el adquirente (de una finca enajenada) quedará subrayado (subrogado) en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiere contraído con las corporaciones públicas respecto a la urbanización y edificación".

Quinto

Resulta, pues, de los antecedentes que se han indicado en los fundamentos anteriores, que el Ayuntamiento interesado acordó requerir a la empresa de que se trata para que le abonase la cantidad fijada como indemnización sustitutoria del 10 por 100 del aprovechamiento medio derivado de un determinado Plan Parcial y para que efectuara la cesión correspondiente a viales, zonas verdes, etc., y que por entenderse que se habían agotado las vías para dar cumplimiento a estas obligaciones urbanísticas, unos dos meses y medio después del anterior acuerdo el indicado Ayuntamiento resolvió requerir a los terceros que habían adquirido parcelas de la urbanización en cuestión para que cumpliesen las mencionadas obligaciones 3.102 por considerarlos subrogados en dicho cumplimiento.

Sexto

En el acto administrativo por el que se acordó requerir a la empresa interesada para que diese cumplimiento a la obligación de abonar la indemnización en metálico a la que nos venimos refiriendo, se expresó: "Debiéndose liquidar oportunamente y mediante los procedimientos y plazos legales de recaudación municipal." Ya se ha dicho que el requerimiento a los terceros adquirientes de parcelas se fundamentó en primer lugar en que se habían agotado las vías administrativas para conseguir el cumplimiento de las repetidas obligaciones urbanísticas. Se hace, pues, preciso examinar si aparece debidamente acreditado en los autos la circunstancia antes expresada, esto es, si se ha justificado que la sociedad en cuestión no puede llevar a cabo el cumplimiento de las obligaciones a las que nos referimos. Interesa indicar que en el escrito de demanda, tras hacerse referencia a la garantía constituida para el cumplimiento de la cesión del 10 por 100 en cuestión en la escritura antes aludida y a la no aceptación por dicho Ayuntamiento de una propuesta de la empresa de que se trata, hecha por ésta con anterioridad a los acuerdos referidos en los anteriores fundamentos, para el pago de 33.500.000 pesetas, con garantía hipotecaria, en concepto de indemnización sustitutoria del 10 por 100 del aprovechamiento medio, se expresan que "consecuentemente queda vacío de contenido la pretendida motivación municipal, de que no ha podido cobrar a "Urbanizadora Sierramar, S.A.", la deuda del 10 por 100 del aprovechamiento medio (según consta en el acuerdo de 23 de julio de 1986), motivo por el cual pretender repercutir con potestadestributarias sobre los parcelistas o adquirientes de parcelas que nada tiene que ver en la relación entre el Ayuntamiento y "Urbanizadora Sierramar, S.A.".

Séptimo

No se han traído a los autos las actuaciones que hayan podido practicarse para la ejecución del acto administrativo por el que el Ayuntamiento acordó requerir a la empresa en cuestión para el cumplimiento de las obligaciones tantas veces aludidas. Ya se ha dicho que con relación al pago de la cantidad correspondiente se dijo en dicho acto: "debiéndose liquidar oportunamente y mediante los procedimientos y plazos legales de recaudación municipal". No puede entenderse, por lo que se ha dicho, que se haya acreditado que en el supuesto enjuiciado se han agotado, tal como se dice en el acto administrativo impugnado, las vías administrativas para conseguir de la empresa de que se trata el cumplimiento de las obligaciones en cuestión. Siendo esto así, obligado es afirmar que no aparece justificada la motivación que se da en el requerido acto administrativo para acordar los requerimientos cuestionados. Por otro lado, necesario es significar asimismo que de lo actuado aparece que el Ayuntamiento interesado no actuó en su día con la debida diligencia para hacer efectivas las garantías prestadas para asegurar el cumplimiento de la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento medio.

Octavo

Por lo expuesto, que hace innecesario el examen de las demás cuestiones planteadas en los autos, es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal del Ayuntamiento de Picassent contra la sentencia, de fecha 2 de noviembre de 1989 , dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico. María Fernández. Rubricado.

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