STS, 6 de Noviembre de 1992

PonenteALVARO GALAN MENENDEZ
ECLIES:TS:1992:20768
Número de Recurso3684/1990
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.575 - Sentencia de 6 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Álvaro Galán Menéndez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial.

DOCTRINA: Las marcas "Bananera El Guanche" y "Guanche" pueden convivir pacíficamente en el

mercado sin inducir a error o confusión a los respectivos usuarios de los servicios por una y otra

amparados, no sólo porque en la primera el elemento gráfico por su volumen y representatividad es

notoriamente predominante sobre la parte denominativa, sino porque los servicios que una y otra

pretenden distinguir no tienen el mismo objeto ya que mientras una se refiere a viajes y

excursiones, la otra atañe a transporte y almacenaje.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala constituida según se expresa al final, el recurso de apelación núm. 3.684/1990 de los que ante ella penden, interpuesto por la entidad "Destilerías Arehucas, S.A.", con domicilio en Arucas (Las Palmas de Gran Canaria), litigando derechos propios; defendida por el Letrado don Francisco Fuentes Carsi y representada por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa.

Siendo parte apelada el Registro de la Propiedad Industrial, defendido y representado por la Abogacía del Estado.

Teniendo por objeto la apelación de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de febrero de 1990; referente tal sentencia al registro de la marca mixta (gráfica y denominativa) "Bananera El Guanche", núm. NUM000 , para distinguir los "servicios de organización de viajes y excursiones", de la clase 39 del Nomenclátor.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 15 de noviembre de 1985, don Ramón , solicitó el registro de la marca mixta (gráfico-denominativa) "Bananera El Guanche", núm. NUM000 , para distinguir. Los servicios de organización de viajes y excursiones, de la clase 39 del Nomenclátor.

Segundo

A tal solicitud se opuso la entidad "Destilerías Arehucas, S.A.", en su concepto de titular de diversas marcas "Guanche", y singularmente la de "Guanche" núm. 853.397 para distinguir los servicios,también de la clase 39 del Nomenclátor, referentes a: Transportes y almacenaje.

Tercero

Con fecha 2 de abril de 1987, por el Registro de la Propiedad Industrial se dicta resolución por la cual se concede el registro de la solicitada marca núm. NUM000 .

Cuarto

Interpuesto recurso de reposición contra la referida resolución, dicho recurso fue desestimado por medio de nueva y definitiva resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 13 de junio de 1988.

Quinto

Tales resoluciones dieron lugar a la interposición del correspondiente recurso contenciosoadministrativo, el cual fue resuelto a medio de sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de febrero de 1990 , en cuya parte dispositiva se establece: "Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por "Destilerías Arehucas, S.A.", contra la resolución de 2 de abril de 1987 por la que el Registro de la Propiedad Industrial concedió la inscripción de la marca núm. NUM000 , denominada "Bananera El Guanche", debemos confirmar y confirmamos la referida resolución sin hacer expresa imposición de costas".

Sexto

Tal sentencia fue objeto de apelación ante esta Sala, en donde se le dio a la misma la sustanciación a medio de alegaciones escritas, las cuales fueron formuladas:

Por la apelante entidad "Destilerías Arehucas, S.A.", solicitando se dicte sentencia donde revocando la sentencia de instancia, se declare nulo y no conforme a Derecho el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 2 de abril de 1987 que concedió la marca núm. NUM000 denominada "Bananera El Guanche" a don Ramón , anulándolo y dejándolo sin efecto.

Por la parte apelada, Registro de la Propiedad Industrial que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial.

Séptimo

Por el Tribunal se señaló para la votación y fallo de la apelación el día 30 de octubre de 1992; acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

Octavo

En la sustanciación del juicio no se infringieron las formalidades esenciales que su tramitación requiere.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Álvaro Galán Menéndez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Única cuestión a decidir en esta segunda instancia es la referente a si tanto los actos administrativos recurridos como la sentencia objeto de apelación, son, o no, conformes a Derecho cuando por ellos se concede el registro de la marca mixta (gráfica y denominativa) "Bananera El Guanche", núm. NUM000 , para distinguir los: Servicios de organización de viajes y excursiones, de la clase 39 del Nomenclátor, no obstante la oposición de la entidad. "Destilerías Arehucas, S.A.", en su concepto de titular de diversas marcas denominativas "Guanche", todas ellas previamente inscritas, y singularmente de la "Guanche", núm. 853.397, para distinguir: Los servicios de transporte y almacenaje, de la clase 39 del mismo Nomenclátor.

Así conocido el tema a resolver, además de aceptar los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, es de agregar que en la marca de cuyo registro se trata, el elemento gráfico, por su volumen y representatividad, es notoriamente predominante sobre la parte meramente denominativa de la misma, a lo cual se ha de unir el que los servicios que una y otra marca pretenden distinguir, aunque encuadrados ambos en la clase 39 del Nomenclátor, no tienen el mismo objeto, ya que mientras la controvertida marca de cuyo registro nos ocupamos, los tales servicios versan sobre "viajes y excursiones" (lo que indudablemente afecta a personas), los de su oponente atañen a "transporte y almacenaje" (referido, en consecuencia, a cosas, pues sólo estas pueden ser objeto de almacenaje), por lo que una y una marca pueden convivir pacíficamente en el mercado sin inducir a error o confusión a los respectivos usuarios de los servicios por una y otra marca amparados, con lo cual no es de aplicación al caso las prohibiciones contenidas en los núms. 1 y 11 del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial ; todo lo cual determina la desestimación de la apelación, con la correlativa confirmación, en todas sus partes, de la sentencia apelada.

Segundo

No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la entidad "Destilerías Arehucas, S.A.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de febrero de 1990 (recurso 198/1989 de los de dicho Tribunal), a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Confirmar y confirmamos la referida sentencia. Sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Carmelo Madrigal García - Álvaro Galán Menéndez José Luis Ruiz Sánchez - Rubricados.

Con testimonio de esta sentencia devuélvanse las actuaciones al Tribunal de su procedencia para la ejecución y demás efectos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Álvaro Galán Menéndez, Ponente de la misma estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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