STS, 10 de Noviembre de 1992

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1992:20757
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.014.- Sentencia de 10 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contratos: De ejecución de obra, reclamación del precio. Litisconsorcio pasivo

necesario: No procede apreciarlo.

DOCTRINA: La acción ejercitada es la derivada de un contrato de ejecución de obras que, en virtud

del principio de relatividad contractual, produce efectos sólo entre las partes contratantes y sus

sucesores, por lo que sólo se tiene en principio acción contra los firmantes, sus herederos, o contra

quienes hayan alegado y probado que fueron cesionarios del contrato o se subrogaron en la deuda,

para lo que habría que haber alegado y probado que se produjo con consentimiento del acreedor.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Darío , Miguel Ángel , Carlos Daniel , Rogelio , Julia , Lorenzo , Franco , Cesar , Marco Antonio , Luis Pedro , Jose Ramón , Rafael , José , Elisa y Isidro , representados por el Procurador don Ángel Deleito Villa (sustituido por el también Procurador don Jorge Deleito García) y asistidos por el Letrado don Tomás de Jesús Alcalá Pérez; siendo parte recurrida Gustavo , representado por Procurador don Antonio Pardillo Larena y asistido por el Letrado don Rafael Luque del Castillo.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Fernando Criado Ortega, en nombre y representación de Gustavo , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba contra Carlos Daniel y otros doce, sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante es titular de una empresa constructora y recibió el encargo de todos los demandados, salvo el último, de construir un edificio; que estando la obra en curso los propietarios le solicitaron la ejecución de nuevas partidas suscribiendo las partes una cláusula de revisión de precios; que los propietarios demandados se opusieron a la liquidación de cuentas al finalizar la obra, dirigida conforme a un proyecto clandestino contrario a la legalidad urbanística del momento. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia estimando esta demanda y condenando mancomunadamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de 6.326.569 ptas., con los intereses previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a pagar igualmente las costas de la instancia." 2. El Procurador don Jerónimo Escribano Luna, en nombre yrepresentación de los demandados, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo de la misma a todos los demandados, con expresa imposición de costas al actor, por su evidente mala fe y temeridad, que se deberá declarar previamente." 3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, la partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Córdoba dictó Sentencia con fecha 30 de noviembre de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Criado Ortega, en nombre y representación de Gustavo , debo condenar y condeno a los demandados Carlos Daniel , Rafael , Cesar , José , Miguel Ángel , Luis Pedro , Isidro , Rogelio , Darío , Marco Antonio , Franco , Jose Ramón , Julia , Lorenzo y Elisa , a pagar al referido actor, con carácter mancomunado, la suma de 6.326.569 ptas., más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, condenándoles igualmente al pago de las costas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de los demandados, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia con fecha 20 de febrero de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de Carlos Daniel y otros, contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1987 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Córdoba en autos núm. 612/1986 , la debemos confirmar y confirmamos, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada. Y en su día, con certificación de la presente y despacho de la ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia."

Tercero

1. El Procurador don Ángel Deleito Villa (sustituido por el también Procurador don Jorge Deleito García), en nombre y representación de los demandados, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 1990 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , con apoyo en los siguientes motivos del recurso: 1.º Al 1.014 amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por inaplicación de la jurisprudencia sobre el Litisconsorcio pasivo necesario. 2.º Con la misma base se alega infracción por inaplicación de la jurisprudencia sobre la falta de acción o legitimación ad causam. 3.º Al amparo del núm. 4 se denuncia error en la apreciación de la prueba. 4.º Al amparo del núm. 3 se denuncia la inaplicación del art. 359 de la Ley Procesal. 5 .º Con la misma base legal se denuncia nueva inaplicación de dicho precepto. 2 . Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo para la vista el día 23 de octubre de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Estimada la demanda en reclamación de la parte del precio de una obra efectuada por la actora a todos los demandados y desestimadas las excepciones procesales opuestas así como la aplicación de la cláusula penal por no haberse probado el retraso en el cumplimiento, y declarados como no probados los pagos que alegan los quince demandados, recurren en casación por los motivos que a continuación se analizan.

Segundo

El motivo primero se apoya en el núm. 5 del art. 1.692, y en él se alega defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal por darse en el caso de autos el incumplimiento de la doctrina jurisprudencial relativa al Litisconsorcio pasivo necesario, conforme a la cual "debe convocarse al juicio a todas aquellas personas interesadas en la relación jurídico material". Para los recurrentes, la condena al Sr. Miguel Ángel en cuota no determinada no ha tenido en cuenta que éste vendió en escritura pública su cuota del solar antes de llevarse a cabo la construcción al Sr. Jose Enrique , y sin embargo no ha sido demandado. En apoyo de la excepción planteada analiza los documentos aportados al litigio deduciendo de ellos conclusión particular sobre la realidad de los hechos.

El motivo no puede prosperar por diversas razones: 1.º En la comparecencia del menor cuantía con arreglo al art. 693 definieron las partes quiénes debían ser los demandados y la representación de los quince traídos al litigio para nada planteó la necesidad de demandar al Sr. Jose Enrique , por lo que en este momento constituye una cuestión nueva vedada en casación. 2.º El hecho de que el Litisconsorcio pasivo necesario puede plantearse en cualquier estado del proceso, incluso de oficio y en casación, ello no permite que el Tribunal suscite por su propia iniciativa cuestiones de hecho como la presente sin que haya sido alegada por las partes. 3.a La acción ejercitada es la derivada de un contrato de ejecución de obras que, en virtud del principio de relatividad contractual, produce efectos sólo entre las partes contratantes y sus sucesores, por lo que sólo se tiene en principio acción contra los firmantes, sus herederos, o contra quieneshayan alegado y probado que fueron cesionarios del contrato o se subrogaron en la deuda, para lo que habría que haber también alegado y probado que se produjo con consentimiento del acreedor. 4.º La sentencia que se dicte en modo alguno habrá de perjudicar a quien no ha sido, como no lo ha sido el Sr. Jose Enrique , demandado, no le alcanzará de modo inevitable la cosa juzgada y, en consecuencia, no le causará indefensión alguna, por lo que no se da respecto a él situación de Litisconsorcio pasivo necesario.

5.º El motivo planteado debió suscitarse por el cauce del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Con apoyo en el mismo núm. 5 del art. 1.692, sostiene el segundo de los motivos del recurso la falta de acción contra los Sres. Darío y Rafael , en tanto en cuanto han sido demandados por el actor y condenados en el litigio a pesar de haber transmitido ambos su participación en el nuevo edificio.

El motivo decae porque la acción que se ejercita no tiene por fundamento se pertenencia o no a la comunidad de propietarios que decidieron construir, sino por haber firmado el contrato de obras con el demandante, que proporciona a éste la acción personal en cumplimiento de lo pactado y no le permite demandar a terceros. Es además cuestión nueva proscrita en este momento procesal. Por último, debe añadirse que la cuestión procesal llevaría consigo necesariamente la cita de los artículos infringidos por aplicación indebida de una obligación de pagar exigida a quien no está obligado, o inaplicación de los artículos en que se funda la supuesta subrogación, y no se cita precepto alguno, y que para fundar el motivo ha tenido que acudir el recurrente al análisis absolutamente subjetivo de las pruebas practicadas para obtener una declaración de hechos que, amén de ser nuevos, no ha sido solicitada por el cauce adecuado del núm. 4 del vigente a la sazón 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

El motivo tercero se plantea por el cauce del núm. 4 y denuncia error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en autos que demuestran error del juzgador. No señala específicamente cuál sea el error de apreciación y cita globalmente como documentos los aportados con los núms. 25 al 27 y 35 a 64, lo que por sí solo basta ya para afirmar que poca literosuficiencia tendrán cuando se alegan en bloque en número de 33, cuyo contenido se analiza profusamente incluso en relación con pruebas testificas y de confesión. Por ello se está ante una proscrita actividad valorativa, porque es incompatible con la propia naturaleza del recurso de casación, que no es instancia.

Quinto

El motivo cuarto, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 , sostiene que la sentencia fue incongruente por haber condenado a los herederos de Alejandro , es decir, a su viuda Elisa y sus dos hijos Julia y Lorenzo , sin haber sido demandados.

El motivo sorprende puesto que la demanda se dirigió contra los herederos desconocidos de dicho causante, lo que dio lugar a que la representación de todos los demandados planteara ya la cuestión en la comparecencia celebrada conforme al art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Que el Juez lograra la identidad de los herederos, que éstos se personaran con la misma representación y defensa y hasta que contestaran dando por reproducida la contestación y el suplico de los demás demandados. Que no se presentara nueva demanda contra los "herederos desconocidos" cuando ya fueron identificados por sus nombres carece en absoluto de importancia, salvo que persiga plantear nimias cuestiones formales en las que los Jueces tienen prohibido fundar sus decisiones según el art. 11.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sexto

El último motivo también decae porque no puede admitirse que la sentencia sea imprecisa o incongruente ni, por ello, infrinja el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como sostiene el recurrente con base en el núm. 3 del art. 1.692 .

La incongruencia la ve el recurrente en que habiéndose pedido en la demanda la condena mancomunada de todos los demandados, al sustituir a uno de ellos, "herederos desconocidos", por tres personas físicas y mantener la condena mancomunada, se incrementa el divisor y se perjudica a este grupo de tres. La alegación está carente de sentido, sobre todo viniendo de quien ha de cumplir la sentencia acaso voluntariamente y con toda seguridad sin ánimo de perjudicar a ninguno de los condenados; que la cumplirá sabiendo que los herederos, los tres, son una estirpe que concurre con los demandados singulares, y sobre todo que la sentencia es conforme con lo pedido, luego no se la puede tildar de incongruente.

Séptimo

Las costas así como la pérdida del depósito se imponen a los 1.015 recurrentes de acuerdo con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por el Procurador Sr. Deleito Villa (hoy sustituido por el Sr. Deleito García) contra la Sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 1990 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

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